Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 ago/974 - Nº 19325
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.235*

SE CREA UN SERVICIO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON EL NOMBRE DE ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
ANTEL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY



ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL)

Denominación, personería y domicilio

Artículo 1º.- Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.

Artículo 2º.- Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.


Competencia y monopolio

Artículo 3º.- Corresponde a la Administración Nacional de Telecomunicaciones el estudio, realización de obras, prestación de servicios y administración de las actividades que le son cometidas, así como el control de aquellas libradas a la actividad privada.

Artículo 4º.- A tales fines, le compete específicamente:

Prestar los servicios de telecomunicaciones urbanos y de larga distancia, nacionales e internacionales.

Controlar las empresas autorizadas para explotar servicios de telecomunicaciones.

Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones necesarias, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo.

Administrar, defender y controlar el Espectro Radioeléctrico Nacional.

Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas.

Otorgar autorizaciones precarias:

a) Para el funcionamiento de agencias noticiosas.

b) Para conectar a la red de telecomunicaciones equipos que no sean de propiedad de ANTEL.

c) Para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas, excepto emisoras de radiodifusión.

   Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de ANTEL.

Artículo 6º.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones tendrá el monopolio de los servicios cuya prestación se le asigna por esta ley.

Artículo 7º.- Corresponderá a dicho Ente la intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las telecomunicaciones, tanto públicas como privadas, en cuanto no hayan sido objeto de asignación expresa a otro órgano estatal. En ningún caso podrán los entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas y Policía, instalar servicios de telecomunicaciones para uso propio, sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo informe de ANTEL. Estas autorizaciones estarán condicionadas al aprovechamiento por parte de ANTEL.


Administración

Artículo 8º.- La Administración del servicio será ejercida por un Directorio que integrarán tres miembros designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. Uno de los Directores deberá ser propuesto al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 9º.- Las actividades a que se refiere el artículo 4º, incisos 2º, 4º, 5º y 6º, literales a) y c) constituirán una Repartición a cuyo frente estará un técnico integrante de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel o equivalente.

Artículo 10.- El Directorio podrá sesionar con dos de sus miembros pero las resoluciones en materias comprendidas en el artículo 4º, incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, literales a) y c) deberán tomarse por unanimidad de los componentes del Cuerpo. De no obtenerse ésta deberán ser ratificadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.

Artículo 12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de las tarifas de sus servicios.

Las tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos.


Patrimonio

Artículo 13.- El patrimonio de la entidad estará compuesto:

1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente.

2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley.

3º) Por el producido de sus proventos.

4º) Por los legados y donaciones.

Artículo 14.- Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas por las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo.

Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.

Artículo 15.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.

Artículo 16.- Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios. Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere oportunas.


Del personal

Artículo 17.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional del Servicio Civil.


Expropiaciones y servidumbres

Artículo 18.- Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.


Disposiciones transitorias

Artículo 19.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.

Artículo 20.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Artículo 21.- UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.

Artículo 22.- A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados o en tramite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha de la presente ley, quedan afectado íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.

Artículo 23.- Comuníquese. etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de julio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 25 de julio de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
WALTER RAVENNA.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.