Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º ago/974 - Nº 19324
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.234*

CHEQUES

SE DISPONEN NUEVAS SANCIONES POR USO ILEGAL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente,

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Será castigado con pena de tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:

1º) El que librare un cheque sin autorización previa del banco girado.

2º) El que a sabiendas lo hiciere sin tener provisión de fondos, o con provisión de fondos insuficiente salvo que el banco le hubiera autorizado -en forma expresa o tácita- para girar en descubierto.

3º) El que, después de librado el cheque y antes de vencido el término legal para su presentación al cobro, dispusiese de sus fondos hasta quedar en descubierto, a menos que contase con la autorización prevista en el numeral anterior, y sin perjuicio de que el hecho pudiese configurar -en su caso- un delito más grave (artículo 347 del Código Penal).

Artículo 2º.- No se aplicará pena alguna, sin embargo, si el librador abonase el importe del cheque dentro de los plazos indicados por el artículo 5º de la ley 6.895, de 24 de marzo de 1919, o justificara, en su caso, que obró por error excusable (artículo 22 del Código Penal).

Artículo 3º.- El que librara un cheque sin fecha, antedatare o post-datase el giro, será juzgado y castigado como autor del delito de falsificación material de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal.

El pago del cheque no obstará a la aplicación de la pena que por este delito corresponda.

Artículo 4º.- El que, a sabiendas, aceptara un cheque sin fecha, o un cheque ante o post-datado en relación con el momento en que se efectúa el giro será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión.

Artículo 5º.- El acreedor que aceptare o exigiere a su deudor, a título de documento de crédito, o como pago o garantía de pago de una obligación no vencida, un cheque ante o post-datado, o con la fecha en blanco, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Si se probase que el acreedor, en la hipótesis que acaba de describirse, aceptó o exigió el cheque a sabiendas de que el librador carecía de suficiente provisión de fondos, o de autorización para emitir cheques, o para girar en descubierto, se aplicará la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 6º.- Si el cheque, en los casos del artículo anterior, tuviese por objeto el pago o la garantía de pago de un préstamo en dinero (artículos 2.197 y 2.215 del Código Civil), la condena que recaiga aparejará de pleno derecho la extinción del crédito que se intentó cobrar o asegurar mediante al giro, hasta la concurrencia de la suma escrita en el cheque.

Dicha declaración deberá formularse expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo 7º.- Los bancos suspenderán por el plazo de seis meses las cuentas corrientes respectivas, en los casos previstos por los incisos 2º y 3º del artículo 1º.

Artículo 8º.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la ley 6.895, de 24 de marzo de 1919, ampliado el último por el artículo 19 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes:

"ARTICULO 5º.- Cuando un cheque no fuere pagado por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean los puntos del país.

  Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso a que se refiere el inciso anterior.

  El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos fines.

Artículo 6º La presentación y la falta de pago del cheque puede ser comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del banco girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y hora de la presentación.

  El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing", está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta ley. El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor expresando la fecha y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el artículo 5º de esta ley.

  La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá titulo ejecutivo.

  Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta de funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo previsto en el artículo 5º de esta ley ".

Artículo 9º.- Deróganse los artículos 3º de la ley 6.895, de 24 de marzo de 1919, y 20 y 21 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de julio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 25 de julio de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.