Artículo 1°. Modíficase el inciso H) del artículo 9° de la
Ley Orgánica Policial, ordenada por decreto 75/972 según leyes 13.963 y
14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"H) Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".
Artículo 2°. Modifícase la Sección VIII de la
Ley Orgánica Policial ordenada por decreto 75/972 según leyes 13.963 y
14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, la que quedará redactada de la siguiente forma:
"SECCION VIII
Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia
Social Policial
Artículo 21. La Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial
tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los siguientes
servicios:
A) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.)
Tiene por misión proteger o recuperar la salud.
B)Servicio de Vivienda Policial
Tiene por misión la obtención de viviendas.
C)Servicios de Retiros y Pensiones Policiales.
Tiene por misión proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios de sus afiliados
y los servicios de seguridad social que se le encomienden.
D)Servicio de Tutela Social Policial.
Tiene por misión actuar en todo aquello no comprendido en los anteriores Servicios.
Dichos Servicios actuarán en beneficio de los Oficiales y Personal Sub-alterno en
actividad y serán extensivos a los que estén en situación de retiro y a los familiares
del personal policial según lo que oportunamente se reglamentará".
Artículo 3°. El Banco de Previsión Social, como única transferencia de fondos al Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales, continuará sirviendo las pasividades en curso
de pago y las que se generen con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
ley, durante el primer año de su vigencia.
Dicha transferencia de fondos será sin perjuicio de la deuda atrasada por concepto
de revaluaciones pendientes de pago que quedará a cargo del Banco.
Artículo 4°. Las pasividades que se generen con posterioridad a la promulgación de la presente
ley, y durante su primer año de vigencia, serán servidas por el Banco de Previsión
Social, con los fondos que transferirá el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales,
el que los recaudará conforme a lo previsto en el artículo 6°.
Artículo 5°. El referido Banco entregará oportunamente y previa coordinación con el Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales los expedientes y demás documentos correspondientes
a jubilaciones, retiros y pensiones que obren en sus oficinas.
Artículo 6°. Todos los recursos que se generen por descuentos legales efectuados a los sueldos
y pasividades de los funcionarios policiales como a las pensiones de los causahabientes
serán percibidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales a partir del mes
siguiente de promulgada la presente
ley.
En consecuencia, los organismos respectivos verterán al Servicio de Retiros
y Pensiones Policiales los aportes que por esos conceptos recauden.
Los recursos que se recauden mientras no se apliquen al pago de las pasividades
así como los excedentes financieros que se produzcan una vez que se comience a servir
las pasividades y que no se necesiten para cubrir los servicios normales podrán ser
destinados para la adquisición de valores públicos o colocación en Bancos del Estado
o en Servicios de Asistencia Social siempre que signifiquen una adecuada rentabilidad.
Artículo 7°. El Banco de Previsión Social prestará asistencia técnica y administrativa a
solicitud del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Este Podrá convenir con dicho Servicio, la coordinación o ejecución de ciertas
actividades tales como la mecanización de procesos y sistemas operativos, el pago
de prestaciones, así como la atención de determinados servicios en el interior del
país, a través de las sucursales y agencias del mismo.
Tal asistencia no generará gasto alguno para el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales.
Artículo 8°. El "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" mencionado en el
articulo 87 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y concordantes, se denominará
en el futuro "Fondo de Tutela Social Policial" y será administrado por el Servicio
de Tutela Social Policial.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en el término de ciento veinte días a partir de su promulgación.