Artículo 1º.- Fíjase en un 10% (diez por ciento) a partir del 1º de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos, de los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que no estén comprendidos en el artículo 83 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 2º.- Dicha tasa de montepío deberá liquidarse en los sueldos correspondientes al mes de junio de 1974, sin perjuicio de los reintegros retroactivos a que tienen derecho los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, por el período 1º de enero de 1974 a 31 de mayo de 1974, los cuales se abonarán, en su totalidad, antes del 30 de setiembre de 1974, pudiendo hacerse en forma escalonada en la medida de las posibilidades financieras de los Organismos obligados.
Artículo 3º.- El beneficio que reciben los funcionarios de los incisos 1 al 33, por aplicación de la presente ley y del artículo 83 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se imputará a los futuros aumentos que se les conceda.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de mayo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |