SE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE IDENTIFICACION, QUE SE DETERMINARA POR MEDIO DE UNA COMBINACION AUTOGENERADA DE LETRAS Y CIFRAS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. La identificación de las personas físicas y de las empresas, sean o no personas
jurídicas, se ajustará a las disposiciones de la presente
ley.
TITULO I
De la identificación de las personas físicas
CAPITULO I
De la determinación del elemento alfanumérico de identificación
Artículo 2°. La identificación de las personas físicas se determinará por medio de una combinación
autogenerada de letras y cifras, según las reglas que esta
ley establece.
Artículo 3°. El procedimiento que se seguirá a los fines previstos en el artículo anterior
será el siguiente:
A)Seis cifras iniciales que corresponderán, de izquierda
a derecha, las dos primeras, a los últimos guarismos del año de su nacimiento; las
dos siguientes al mes y las dos últimas al día en que aquél se produjo;
A) La séptima cifra corresponderá a la combinación de su sexo y nacionalidad, de
acuerdo a la siguiente codificación:
l) Hombre uruguayo.
2) Mujer uruguaya.
3) Hombre extranjero.
4) Mujer extranjera.
5) Hombre ciudadano legal.
6) Mujer ciudadana legal.
C)Cuatro elementos alfabéticos que responderán de izquierda a derecha, el primero
a la primera letra del apellido paterno, el segundo a la primera letra del apellido
materno, el tercero a la primera letra del primer nombre, y el cuarto a la primera
letra del segundo nombre. La ausencia de cualesquiera de estos elementos será suplida
por un guión.
D)Deberán dejarse dos dígitos de control en blanco, para salvar eventuales casos
de repetición.
Artículo 4°. Los órganos del Estado, incluyendo los entes
paraestatales, ajustarán obligatoria y, exclusivamente la identificación de quienes
estén bajo su órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de
esta ley. Dichos órganos podrán ampliar el elemento alfanumérico descripto en el
artículo anterior, cuando así lo requiera el servicio.
Artículo 5°. La Corte Electoral y la Dirección Nacional de Identificación Civil que se crea
por esta ley podrán celebrar los acuerdos necesarios, sea para la determinación de
los datos complementarios que interesen a cada una de ellas, sea para coordinar el
régimen de expedición de la Credencial Cívica o Cédula de Identidad o, eventualente
el Documento Unico que las comprenda. Tales datos se expresarán numéricamente y
en forma subsiguiente al elemento alfanumérico general ya descripto.
Artículo 6°. La administración del sistema de determinación del elemento alfanumérico de
identificación queda a cargo de la Dirección Nacional de Identificación Civil, que
actuará asesorada por una Comisión Honoraria Técnico Asesora prevista en el artículo
55 de esta
ley.
CAPITULO II
De las normas específicas de la identificación civil
Artículo 7°. Declarase obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad para toda persona
mayor de quince años de edad, nacional o extranjera, con residencia permanente en
el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá reducir la edad
límite establecida previa opinión de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento a toda
persona que lo solicite, aun cuando no tenga quince años cumplidos de edad.
Los residentes temporarios justificarán su identidad con el pasaporte o documento
sustitutivo y con la tarjeta respectiva que acredite esa calidad.
Artículo 8°. Quedan exceptuados de la obtención de la Cédula de Identidad los representantes
diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante el Gobierno de la República.
Regirá la misma excepción para los representantes de los organismos internacionales
con asiento en el país y los funcionarios y familiares de unos y otros.
Artículo 9°. Las Cédulas de Identidad contendrán los siguientes datos:
A)Número de la Cédula que corresponderá al elemento alfanumérico de identiffcación
determinado según las reglas establecidas en el Capítulo I de este Título, más cuatro
dígitos adicionales para prever el departamento y la seccional policial del domicilio.
B)Número del registro fotográfico.
C)Nombre y apellido completo del titular, incluido el del cónyuge si se trata de
mujer casada y lo usa habitualmente.
D)Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el geográfico, independientemente
de los cambios de soberanía que se hubieron operado con ulterioridad.
E)Color del cutis.
F)Color del iris izquierdo.
G)Domicilio.
H)Firma habitual del interesado.
I)Individualidad dactiloscópica.
J)Fecha de expedición.
K)Fecha de vencimiento.
L)Fotografía del titular.
M)Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique.
N).Firma del funcionario que la expida.
La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá proponer modificaciones en cuanto
al contenido, forma y materiales de la Cédula de Identidad.
Artículo 10. La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la Cédula
de Identidad el nombre y apellido del titular, particularmente en los casos de personas
nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad,
de rectificacion de partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también, lo
relativo a la determinación de los documentos, etc., que habilitan para la obtención
de dicha Cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales o legales o extranjeros.
En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá recurrirse
a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación
de esta
ley.
Artículo 11. En la Cédula de Identidad figurará el domicilio en el momento de expedición
de la misma, cuya veracidad se comprobará en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 12. El extranjero no ciudadano deberá acreditar su ingreso y permanencia regulares
en el país con el respectivo certificado que a su pedido extenderá la Dirección de
Migración.
El extranjero que permanezca en el territorio de la República en forma irregular
deberá gestionar previamente ante dicha Dirección la regularización de su residencia,
conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 13. Podrán expedirse Cédulas de Identidad provisorias a los ciudadanos uruguayos
o extranjeros, mientras no se resuelvan los problemas eventualmente creados por falta
de documentación habilitante.
Artículo 14. La validez de la Cédula de Identidad será de diez años a partir de la fecha
de expedición.
CAPITULO III
De las normas de contralor de la identificación civil
Artículo 15. La Cédula de Identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo requiera
en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 16. Los dueños, gerentes, administradores o encargados de hoteles, pensiones, casas
de hospedaje y demás establecimientos similares, deberán comunicar diariamente a
la Dirección Nacional de Identificación Civil en la Oficina Central o en sus dependencias
departamentales, el movimiento de entrada y salida de pasajeros o huéspedes habidos
el día anterior, con determinación del nombre, apellido y procedencia, indicando
el departamento, en caso de tratarse de personas procedentes del interior, o el país
si lo fuera del extranjero, con mención del número de Cédula de Identidad o documento
sustitutivo.
Artículo 17. Los bancos, instituciones o personas que administren inmuebles destinados a
vivienda, dejarán constancia del número de la Cédula de Identidad de los arrendatarios
en los contratos que suscriban. Igual procedimiento se seguirá en las solicitudes
de fijación de alquileres que se tramiten ante los organismos competentes, tanto
respecto de los arrendatarios como de los arrendadores.
Artículo 18. Los directores o responsables de instituciones públicas o privadas, tales como
hospitales, sanatorios, casas de salud, asilos y colegios religiosos o laicos, y
establecimientos similares, exigirán a los ingresados la exhibición de la Cédula
de Identidad y dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el ingreso, darán
cuenta a la Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales,
de la entrada de aquellas personas que carezcan del mencionado documento.
Artículo 19. Los Jueces comunicarán de oficio a la Dirección Nacional de Identificación
Civil toda sentencia de incapacidad, divorcio, nulidad de matrimonio, rectificación
de partida y cualquiera otra que implique una modificación del estado civil, nombre
o capacidad de las personas.
Artículo 20. Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la Dirección
Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales las inscripciones
de nacimientos, matrimonios, reconocimiento de hijos naturales, legitimación adoptiva
o adopción, defunciones y, en general, todas aquellas que se refieran al estado civil
de las personas.
Artículo 21. La Corte Electoral y sus dependencias, el Registro de Procesados y Condenados
a cargo del Instituto Técnico Forense y las demás oficinas públicas que lleven registros
cuyos datos interesen a los fines de la identificación civil quedan obligados a prestar
el concurso que les solicite la Dirección Nacional de Identificación Civil, de acuerdo
con lo que al respecto establezca la reglamentación de esta
ley.
Artículo 22. Las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y Entes paraestatales no darán curso a ninguna petición
o gestión de particulares obligados a obtener la Cédula de Identidad, ni pagarán
sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales
o créditos de cualquier naturaleza, cuando no conste la anotación del número de aquel
documento.
CAPITULO IV
De la naturaleza de los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación
Civil y de los servicios que prestará
Artículo 23. Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son de carácter
absolutamente reservado, no pudiendo hacerse otro uso de ellos que el que autoriza
expresamente la
ley.
Artículo 24. Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá, a solicitud de parte,
las certificaciones necesarias para acreditar el domicilio.
Artículo 25. Las autoridades administrativas o judiciales no ordenarán el emplazamiento
por edictos de una persona sin la previa certificación negativa que expedirá la Direccio@n
Nacional de Identificación Civil respecto del domicilio de quien motiva la medida.
Artículo 26. Las informaciones sobre domicilio y demás solicitudes formuladas de oficio
por los Jueces, serán despachadas sin cargo y con carácter urgente.
Cuando sean formuladas judicialmente, pero a pedido de parte, serán diligenciadas
en la misma forma, pero sujetas al pago previo de derechos correspondientes.
Artículo 27. Las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y Entes paraestatales, podrán pedir a la Dirección Nacional
de Identificación, por razón de servicio, cualquier información sobre el domicilio
de las personas. Cuando los peticionantes sean particulares, deberán justificar
satisfactoriamente, a juicio de dicha Dirección, las causas de la solicitud.
Artículo 28. La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá prestar otros servicios
complementarios de los mencionados en los artículos precedentes, conforme a la reglamentación
que así lo disponga por razones de interés general.
CAPITULO V
De las Infracciones al Régimen de la Identificación Civil
Artículo 29. Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7°, inciso l°, 16 y 18 se
sancionarán con multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 20.000 (veinte mil pesos), sin perjuicio
del cumplimiento de la obligación omitida.
Dicho monto máximo se adecuará en cada oportunidad de fijación del índice de
revaluación de pasividades, elevándose en el porcentaje que éste establezca y empezará
a regir desde la fecha de vigencia del índice mencionado.
La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil que
la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Artículo 30. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 se reprimirá
conforme a lo previsto en el artículo 360, inciso 69 del Código Penal.
Artículo 31. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 17, se sancionará
con multa equivalente al importe de un mes de alquiler, que satisfará cada una de
las partes.
Artículo 32. La enmendadura, adulteración o falsificación de Cédulas de Identidad o Certificados
que expida la Dirección Nacional de Identificación Civil se reprimirán de acuerdo
con lo establecido en los Capítulos II y III del Título VIII del Libro II del Código
Penal.
Artículo 33. Los funcionarios públicos que por acción u omisión violen las obligaciones
que esta ley les impone, serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de
la pena que les pueda corresponder en el orden represivo.
CAPITULO VI
De la Organización Técnica, Administrativa y Financiera
Artículo 34. Créase la Dirección Nacional de Identificación Civil que se integrará con los
actuales servicios que funcionan bajo la órbita de las Jefaturas de Policía Departamentales.
Artículo 35. La administración del Servicio de Identificación Civil se cumplirá del modo
siguiente:
A)La Dirección Nacional de Identificación Civil, por intermedio de sus servicios
departamentales, será la encargada de la expedición de la Cédula de Identidad, previa
confrontación de la documentación habitante.
B)La Dirección Nacional de Policía Técnica conservará los registros donde se archivarán
los prontuarios, los duplicados de las Cédulas de Identidad y la respectiva documentación
habilitante.
La reglamentación de esta ley coordinará la actuación de ambas Direcciones.
Artículo 36. Desde la promulgación de la presente
ley, las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de Policía Técnica dependerán directamente del Ministerio del Interior.
Artículo 37. Constituyen morosos para la administración del Servicio, los siguientes:
A)El timbre de Identificación Civil, valor $ 100.00 (cien
pesos), que se percibirá por cada Cédula de Identidad o Certificado que se expida
deconformidad con esta
ley. B)El precio de la Cédula de Identidad o Certificado, que
se fijará en función del respectivo costo.
C) Las multasque se apliquen por infracción a las disposiciones de esta
ley.El Ministerio del Interior distribuirá estos recursos entre las Direcciones Nacionales de Identificación
Civil y de Policía Técnica y Jefaturas de Policía Departamentales, en los porcentajes
que se estimen convenientes para la prestación de los servicios.
Las reparticiones precedentes podrán girar contra esos recursos, para contribuir
a atender los gastos de mantenimiento de los respectivos servicios, excluidas las
retribuciones personales.
Artículo 38. El personal de la Dirección Nacional de Identificación Civil se integrará con
el actualmente afectado a los servicios de ese orden existente en las Jefaturas de
Policía.
Dicho personal continuará perteneciendo al escalafán policial (Bg).
Artículo 39. Los archivos y demás efectos de las Oficinas de Identificación de la capital
e interior pasarán a la Dirección Nacional de Identificación Civil y Dirección Nacional
de Policía Técnica, en lo relativo a las atribuciones que esta
ley les señala.
Artículo 40. La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus reparticiones departamentales
continuarán usufructuando los locales de las Jefaturas de Policía Departamentales
hasta tanto se les provea de edificios apropiados a la naturaleza del servicio.
Artículo 41. Las Cédulas de Identidad expedidas conforme al régimen anteriormente en vigencia
caducarán en los plazos y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
al reglamentar la presente
ley.
Artículo 42. Deróganse los artículos 21 y 39 de la
ley 4.847, de 11 de mayo de 1914.
TITULO II
De la Identificación de las Empresas de los Empresarios
CAPITULO I
De la determinación del Elemento Alfanumérico de Identificación
Artículo 43. La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará a todos
sus efectos por un elemento alfanumérico o numérico, que se determinará según las
normas que establezca la reglamentación, conforme a las bases estructuradas por la
Comisión Técnico Asesora.
Artículo 44. La adjudicación del elemento alfanumérico o numérico de identificación de las
empresas y de los empresarios, se hará previa inscripción de unas y otros en el Registro
a que se refiere el Capítulo siguiente.
Artículo 45. Los requisitos que condicionan la inscripción en el Registro serán fijados
en la reglamentación de esta ley, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico
Asesora.
Artículo 46. El elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de
los empresarios se certificará por el Registro.
Dicha certificacíón será de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación
administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga, y, asimismo, en todo contrato
en que sean partes las empresas o empresarios. En uno y otro caso se establecerá
en el respectivo documento ese elemento de identificación, so pena de ser pasibles
los gestionantes o las partes en su caso, de las sanciones a que es refiere el artículo
51 de esta
ley.
Artículo 47. Los órganos del Estado, incluyendo los Entes paraestatales, instituciones bancarias
y demás, que la reglamentación de esta
ley determine, estarán obligados a utilizar el número de empresa y de empresario que resulte de la aplicación de las normas que
se establezcan de conformidad con el artículo 43 de esta
ley. Dichos organismos deberán ceñirse obligatoriamente al sistema e intercambiar la información respectiva,
a través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por esta
ley.
CAPITULO II
De la Organización Tácnica, Administrativa y Financiera
Artículo 48. La Administración del servicio corresponderá al Registro de Empresas y Empresarios
que llevará el Banco de Previsión Social.
Artículo 49. Al Registro de Empresas y Empresarios compete:
l)Conferir, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación
de esta
ley, el elemento de identificación de unas y otros. 2)Expedir los certificados en que conste dicha identificación.
3)Informar directa e inmediatamente sobre dicha identificación a los órganos públicos
interesados.
4)Certificar, a pedido de organismos públicos o entes paraestatales, la información
que se le requiera sobre la identificación de las empresas o empresarios inscriptos
en el Registro. Cuando tal certificación se solicite por instituciones privadas
o por un particular, sólo podrá otorgarse cuando el petitorio se justifique suficientemente,
a juicio del Registro.
Artículo 50. Los tributos que se pagarán por los servicios que preste el Registro de Empresas
y Empresarios serán los siguientes:
l)La inscripción y la Certificación del elemento alfanumérico de identificación
de las empresas y empresarios pagarán un Timbre de Registro de $ 3.000 (tres mil
pesos), cada una. Las certificaciones sucesivas se gravarán del mismo modo.
2)Las certificaciones que se soliciten por las instituciones privadas o por particulares,
pagarán un Timbre de Registro a razón de $ 5.000 (cinco mil pesos) cada una.
Serán sin cargo los informes que se evacuen a pedido de los órganos públicos
interesados.
Artículo 51. Las infracciones a la presente
ley, por parte de empresas o empresarios, serán sancionadas con multas que impondrá el Registro de Empresas y Empresarios entre un
mínimo de $ 1.000 (mil pesos) y un máximo de $ 10.000 (diez mil pesos).
Con igual suma serán sancionadas las instituciones privadas a las cuales esta
ley o reglamentación impongan el contralor del cumplimiento de sus disposiciones.
Regirá respecto del monto de la sanción la norma de actualización prevista en el
inciso segundo del artículo 29.
Artículo 52. Los funcionarios públicos que no dejaran constancia en las gestiones o actuaciones
ante la Admistración del elemento de identificación que corresponda a las empresas
o empresarios, serán pasibles de sanción administrativa que podrá llegar según los
casos, hasta la destitución.
Artículo 53. El producido de las multas será destinado únicamente al mejoramiento del servicio,
y en ningún caso podrá aplicarse al aumento de las retribuciones personales.
TITULO III
De la coordinación de los servicios de identificación
CAPITULO UNICO
De los órganos y normas de coordinación
Artículo 54. Las Direcciones Nacionales de Identiiieación Civil y de Policía Técnica y el
Registro de Empresas y Empresarios (Títulos I y II de esta
ley) coordinarán sus servicios para el debido cumplimiento de las normas que regulan la identificación de las personas
físicas y de las empresas y de los empresarios, de acuerdo a las disposiciones que
establezca la respectiva reglamentación.
TITULO IV
De la creación de la Comisión Honoraria Técnico Asesora
CAPITULO UNICO
De la integración y funciones
Artículo 55. Créase la Comisión Honoraria Técnico-Asesora de los Servicios de Identificación
de Ias Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios, la cual estará integrada
por un representante de cada una de las siguientes reparticiones y organismos: Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio, del Interior, Ministerio de Economía y
Finanzas, Ministerio de Educación y Cultura, Corte Electoral, Oficina Nacional del
Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de Previsión Social,
Banco Central del Uruguay, Banco de la República OrientáI del Uruguay y Consejo Central
de Asignaciones Familiares.
Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
que proporcionará los funcionarios y medios que se requieran para el cumplimiento
de sus cometidos.
Artículo 56. Las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 55 designarán sus
representantes ante la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de Identificación,
dentro de los veinte días siguientes a la promulgación de esta
ley.
Artículo 57. La Comisión Honoraria Técnico-Asesora tendrá los cometidos que se le asignan
en esta ley y los que fije la reglamentación y, además, asesorará a las reparticiones
encargadas de administrar los servicios de identificación de personas físicas y de
empresas y empresarios.
La coordinación de los sistemas de identificación será Cometido especial de
la referida función de asesoramiento, a los efectos de asegurar el nivel técnico
y eficiencia de aquéllos.
TITULO V
Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO UNICO
De la vigencia del régimen
Artículo 58. La aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y de empresas
y empresarios regirá para los organismos públicos y entes paraestatales en la fecha
que determine el Poder Ejecutivo.
La mencionada fecha se fijará con audiencia de los organismos públicos y entes
paraestatales y previa opinión de la Comisión Honoraria Técnico-Asesora.
Artículo 59. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de abril de 1974.
APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MWISTERIO DE OBRAS PUBLlCAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTEP.IO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.
Montevideo,9 de mayo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.