Artículo 1º.- El exordio del numeral I del literal D) del artículo 11 del proyecto de ley aprobado de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de los Ejercicios 1971 y 1972, tendrá el siguiente texto:
"I) | Compensaciones vigentes. -Las que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley". |
Artículo 2º.- El inciso 2º del numeral II del mismo literal D), queda redactado en los siguientes términos:
"La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere". |
Artículo 3º.- Suprímese el inciso final del artículo 12.
Artículo 4º.- El artículo 14 del citado proyecto tendrá la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 14. (Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley". |
Artículo 5º.- Suprímese el inciso final del artículo 427.
Artículo 6º.- Agrégase al texto del mismo proyecto, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 597.-
Mientras no se efectúe la reestructuración de los servicios aduaneros con las
correspondientes regularizaciones de las situaciones funcionales derivadas de interinatos,
comisiones, traslados o similares, se prorrogará la aplicación de lo establecido en el
artículo 170 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1974. |
|
ARTÍCULO 598.-
Derógase a partir del 1º de enero de 1974, el inciso A) del artículo 3º
de la ley 13.506, de 6 de
octubre de 1966. |
|
ARTÍCULO 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por instituciones bancarias oficiales o privadas". |
Artículo 7º.- Los artículos 597, 598 y 599 del proyecto, pasarán a llevar los números 600, 601 y 602, respectivamente.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de abril de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |