Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.189


RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL


SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 1971 Y 1972.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO I


Rendición de Cuentas y Fijación del Déficit


Artículo 1°.
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.

Artículo 2°.
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos).

Artículo 3°.
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).

Artículo 4°.
El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará:
A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto 225/971, de 29 de abril de 1971;
B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza
por el artículo siguiente.

Artículo 5°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.

La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.

El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 6°.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

l) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con organismos públicos;

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1972, por aprovisionamientos;

3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.

Artículo 7°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 8°.
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, han entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 9°.
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.

A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros en función de la oscilación en el índice del costo de la vida.

CAPITULO II

Artículo 11.
Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales, vigentes al 31 de diciembre de 1973;

C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del ll de enero de 1974, que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos);

D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:

I) Compensaciones vigentes. Las que tienen carácter general y son independientes de los Incisos o los Escalafones, que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley.

Se incluyen entre ellas:

- Artículo 54 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
- Artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
- Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- Beneficios sociales.
- Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.

II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se agregan : al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.

Se incluyen:

-La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor.
-La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que reciban los funcionarios, y la percibido por los dependientes de la Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo 44 y siguientes de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y ampliatorias).

III) Compensaciones derogadas.

l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual".
Todas las compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo.

Se incluyen:
- Los beneficios especiales adicionales que percibían los funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.

2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan a partir del ll° de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas y análogas.

E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos.
F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente ley.

G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo".

Artículo 12.
(Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y Asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:

AaA Aab Ab y Ad Escalafón tipo Escalafón
Ac al 31/12/73 Mínimo
a partir
del 1°/1/74

- - - - - -
$ $ E 7 - - - 399.000 382.500
E 6 E 7 - - 381.000 365.000
E 5 E 6 - - 362.500 347.500
E 4 E 5 E 7 - 344.500 330.000
E 3 E 4 E 7 - 326.500 313.000
E 2 E 3 E 5 - 308.500 295.500
E 1 E 2 E 4 - 290.000 278.000
6 E 1 E 3 - 272.000 261.000
5 6 E 2 E 7 245.000 235.000
4 5 E 1 E 6 218.000 208.500
3 4 12 E 5 200.000 191.500
2 3 11 E 4 182.000 174.000
- - 10 E 3 167.000 160.000
1 2 - - 163.500 156.500
- - 9 E 2 155.000 148.000
- 1 - - 145.000 139.000
- - 8 E 1 143.500 137.500
- - 7 7 133.000 127.000
- - 6 6 125.500 120.000
- - 5 5 118.000 113.000
- - 4 4 109.000 104.500
- - 3 3 100.000 96.000
- - 2 2 91.000 87.000
- - 1 1 83.000 79.500

Todos los funcionarios públicos que revistan en los incisos 2 al 33 correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad, quedarán clasificados según los grados de los Escalafones que se establecen precedentemente.

CAPITULO III

Retribuciones Generales

Artículo 13.
(Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente procedimiento:
A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69
el "Sueldo Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del artículo 11.
B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.

C) Cuando el "Indice de Desviación sea no menor que
1.30, el "Sueldo Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % (veintisiete por ciento).

Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos futuros.
Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la Constitución de la República.

Artículo 14.
(Aumentos de compensaciones congeladas). Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59 por ciento (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios, aplicado en la forma dispuesta en cada inciso, con las excepciones establecidas por esta ley al 30 de junio de 1973.

Artículo 15.
(Derogaciones). - Derógase, a partir del 19 de enero de 1974, lo siguiente:

A) Todas las compensaciones o similares incluso la retribución y el régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.

B) Artículo 17 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, concordantes y modificativos.

C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.

Artículo 16.
(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
B) Artículo 54 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo Actual".
C) Prima por antigüedad.
D) Beneficios sociales cuyos montos a partir del 19 de enero de 1974 quedarán fijados en los siguientes:
I) I) Prima por Hogar Constituido, $ 13.000.
II) II) Prima por Nacimiento, $ 13.000.
III) Prima por Matrimonio, $ 27.000.
IV) Asignación Familiar:

$ 6.000 por hijo en edad preescolar.
" 7.000 por hijo alumno de Enseñanza Primaria.
" 8.000 por hijo alumno de Enseñanza Secundaria, o Universidad del Trabajo.
" 6.000 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera fuera su edad.

E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto.
F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
G) Inciso C) del artículo 305 de la ley 13.737, de 9 de marzo de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, monto que se reliquidará en las futuras modificaciones presupuestales de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenga en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente.

Artículo 17.
Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los funcionarios públicos a partir del 1° de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.

Artículo 18.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras.
En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras.
Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.

Artículo 19.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los distintos Ministerios u Organismos, con la firma del Ministro de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a incorporar cargos existentes en los distintos Programas al régimen de Dedicación Total (Artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Derógase el inciso A) del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Si el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida en el inciso 19 y el cargo estuviera ocupado, el titular podrá optar por el régimen de Dedicación Total en el plazo de treinta días a partir de la notificación; si no optara expresamente o dejara transcurrir dicho plazo, el cargo en cuestión sólo podrá declararse de Dedicación Total al vacar. Cuando un cargo ocupado tenga carácter de Dedicación Total, cesará tal condición al vacar el titular.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos, cuando corresponda.
Agrégase al inciso B) del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo siguiente:

"En caso de incumplimiento, directa o indirectamente a lo establecido por el presente inciso, el funcionario incurrirá en falta grave posible de destitución".

Artículo 20.
Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se excluirá dicho adelanto.

Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida en la próxima Rendición de Cuentas.

Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.

Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado.

Artículo 21.
Establécese el siguiente régimen para los actuales funcionarios comprendidos en el artículo 283 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y análogos, derogado por el artículo 15 de la presente ley. Dichos funcionarios podrán optan dentro de los sesenta días a partir de su publicación, por permanecer en la calidad única de contratados, en cuyo caso serán considerados en uso de licencia especial sin goce de sueldo en el cargo presupuestal, suscribiéndose un nuevo contrato según lo establecido por el inciso final del artículo 20 de la presente ley.
Vencido el plazo a que se hace referencia precedentemente sin que se haya producido la opción, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado, en cuyo caso percibirá, como única asignación la que corresponda a su cargo original presupuestal en el Escalafón respectivo del Programa en que revista.
Exceptúense de lo dispuesto en este artículo a los funcionarios profesionales universitarios, Escalafón AaA, para aquellas profesiones vinculadas al desarrollo, cuando una notoria escasez en la oferta comprometa la provisión de los cargos presupuestales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 11 y 15, facúltase al Poder Ejecutivo para que en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley realice la contratación del número mínimo de funcionarios requeridos para la reorganización de los Servicios Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo al régimen establecido en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 22.
Deróganse los artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, sus modificativas y concordantes.

Créase en el Programa 1.05 del Inciso 20 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones, el Renglón 021 con una asignación equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total asignado por el Presupuesto Nacional en el Subrubro 01 para el Escalafón Técnico-Profesional AaA, que el Poder Ejecutivo aplicará a la contratación de técnicos nacionales o extranjeros cuya capacidad evaluará la Comisión que este Poder designará a ese efecto, para desempeñar funciones de alta especialización y prioridad en las diferentes Unidades Ejecutoras, en régimen de dedicación total.

Se exceptúan estas contrataciones de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 y modificativas (Artículo 433 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 304 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 42 de la presente ley). El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará esta disposición.
Las disposiciones precedentes podrán hacerse extensivas, por resolución del Poder Ejecutivo, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

CAPITULO IV

Retribuciones Especiales

Artículo 23.
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de la Dirección Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores General de Secretaría, S 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, $ 800.00{) (ochocientos mil pesos); Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional, Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 1er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 24.
Fíjense las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República, Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación, Miembros del Tribunal de Cuentas de la Repú- blica, Miembros de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del Trabajo, $ 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades, $ 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 25.
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Presidente de CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 26.
Las dietas que no hayan sido incrementadas por la presente ley, tendrán un aumento del 58 % (cincuenta y ocho por ciento) sobre los montos establecidos al 30 de junio de 1973.

CAPITULO V

Gastos

Artículo 27.
Los rubros de gastos del 1 al 3 de los incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50 %, y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 25 % (veinticinco por ciento) del crédito legal fijado en la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 28.
El porcentaje a que hace referencia el artículo 40 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, queda fijado, a partir del 1° de enero de 1974, en un 7 % (siete por ciento).

Artículo 29.
Autorízase al Programa 0.1 del Inciso 2 - Presidencia de la República - a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros, incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez, deberán contar con resolución especial del Presidente de la República, que los autorice en cada caso.

CAPITULO VI

Normas Sobre Funcionarios

Artículo 30.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas extras, insalubres y otros similares.
De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta al Organo Legislativo. -

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 31.
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación actuando por intermedio de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones sobre la situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral, retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.

Artículo 32.
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encuentran en comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo, deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de estas últimas.
La incorporación se producirá con carácter de contratados y sin que signifique disminución de sus retribuciones.
Si el funcionario no opta por la incorporación, o el jerarca no da su aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente la comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en la Oficina de origen.

Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión a término, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las oficinas citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen estatuido en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960. La contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.

Artículo 33.
Los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad) que a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para ser incorporados a este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación se realizará por el último grado que tenga titulo suprimiéndose el último cargo del Escalafón Ad de la Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas promociones.

La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que correspondan.

Artículo 34.
La edad máxima para ingresar a la Administración Pública, en los escalafones Administrativos y de Servicios Auxiliares, será de treinta años.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en cada caso y por razones fundadas, establezca excepción a la norma precedente.

Artículo 35.
El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco de Previsión Social, podrá reducir hasta sesenta y cinco años e obligatorio establecida en el inciso anterior, de buena administración lo determinen.
Las modificaciones a la edad de cese obligatorio que disponga el Poder Ejecutivo entrarán en vigencia noventa días a fecha de la resolución que las establezca y n período no menor de dos años, computado a partir de la fecha de su vigencia.

No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

Facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar el cese obligatorio que se establezca, para los casos de funcionarios cuya permanencia en los cargos sea conveniente para la buena marcha de los servicios.

Artículo 36.
Los funcionarios públicos que no alcanzaran el 20 % (veinte por ciento) del puntaje de calificación máxima serán trasladados para otra Unidad Ejecutora del Inciso. Si pasados doce meses no aumentaran su calificación, se les instruirá un sumario administrativo para constatar su ineptitud. Para que ésta configure causar de destitución requerirá el voto conforme de la mitad más uno de los integrantes de ambas Comisiones Calificadoras (de la Unidad Ejecutora del cargo que ocupa y la de destino), reunidas al efecto en forma conjunta.

Si del sumario no surgiera causal de destitución o las Comisiones Calificadoras no reunieran el que se establece, la Oficina Nacional del Servicio Civil, asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario.

Artículo 37.
Prohíbase el establecimiento de horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general para la Administración Pública, salvo los fijados por leyes especiales.

La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo cumplimiento de esta disposición.

Artículo 38.
Para acogerse al régimen establecido en el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios exigidos por la citada disposición legal.

Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán renunciar a sus cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada precedentemente.

Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan los funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado, podrán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada, siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios conservarán los beneficios estatuidos en el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento.

Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos en este artículo, se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida.

Artículo 39.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada una información de los funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa. Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de las siguientes oportunidades:

1°) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario público a la Administración Pública.

2°) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos o modificaciones en la carrera administrativa.

3°) Las resoluciones que dispongan su traslado "en comisión" a otros organismos.

4°) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución a otras reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos:

a) Listas de disponibilidad.
b) Redistribución dentro del Inciso.
c) Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina en que presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes especiales lo autoricen en forma expresa.

5°) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad de funcionario público, a saber:

a) Jubilación.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento
d) Destitución.
e) Extinción de la relación funcional por otras causales.
e)
Artículo 40.
Las Contadurías de cada Repartición u Organismo y las Contadurias Centrales de los Ministerios, no planillarán ni liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos indicados en el artículo precedente.

Artículo 41.
El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.

Artículo 42.
El tope establecido por el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 y modificativas (Artículo 433 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 304 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969), se referirá, a partir de la vigencia de la presente ley, al total de retribuciones correspondientes a los Subsecretarios de Estado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en cada caso y por razones fundadas, eleve el tope establecido precedentemente hasta el total de retribuciones que perciben los Ministros de Estado
Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con las modificaciones que se le introducen en el artículo 351 de la presente ley.

CAPITULO VII

Normas de Ordenamiento Financiero

Artículo 43.
Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de cada trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Insiso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida.
La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, concordantes y modificativas.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.

Artículo 44.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 522 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días, con remuneración a jornal o forma equivalente, facultándose a esos efectos a los ordenadores primarios y secundarios para delegar la competencia de designación del personal de emergencia referido.
A esos efectos no regirá lo dispuesto en el artículo 440 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Para poderse efectuar dichas contrataciones se requerirá una previa calificación por Programa de las funciones por parte del Poder Ejecutivo.
Cuando los programas considerados por el inciso anterior no posean partidas para contrataciones, facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar en los mismos, los
créditos correspondientes.
Este régimen se hará extensivo a la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 45.
Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 69 del artículo 376 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 46.
Agrégase al artículo 681 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso:
"No podrán autorizarse viáticos ni compensaciones por cualquier concepto con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por resolución fundada, suscrita en todos los casos por el Ministro de Economía y Finanzas".

CAPITULO VIII

Normas de Ejecución Presupuestal

Artículo 47.
Los compromisos contraídos y no liquidados al cierre del Ejercicio, o lo liquidado y no incluido en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al acreedor.

Los que corresponden a sueldos o asignaciones correlativos a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por oficina o dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.

La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieran sido liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años, a partir de la finalización del Ejercicio en que se hubiera contraído el compromiso, se eliminarán de las cuentas respectivas. La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro, y una vez producido el pago - previa resolución del Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo - la Contaduría General de la Nación lo incluirá en la Ley de Rendición de Cuentas inmediata posterior (Artículo 214 de la Constitución de la República) para su financiamiento.

Artículo 48.
Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por el inciso 2° del artículo 310 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 657 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

CAPITULO IX

Servicios Generales

Artículo 49.
Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) anuales la subvención a que hace referencia el artículo 233: de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 50.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para disponer de una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos) para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 51.
Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974, inclusive, las contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de Subsidios" por el artículo 272 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 246 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).

CAPITULO X

Fondo Nacional de Subsidios

Artículo 52.
Elévanse, para el Ejercicio 1974, las partidas establecidas en los incisos D) y H) del articulo 632 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente.
Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso B) de la citada disposición legal.

Artículo 53.
Fíjense, para el Ejercicio 1974, las siguientes partidas como contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros.

A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce mil doscientos millones de pesos).
Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000 (dos mil cien millones de pesos).

B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos).
C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).

Artículo 54.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la cantidad de $ 5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así lo soliciten, con probada insuficiencia financiera.
El Gobierno Departamental que requiera la asistencia dispuesta por el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 635 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para los organismos que perciben subsidios.

Artículo 55.
Incorpórase a la contribución del Estado para la realización de los Programas de Obras Públicas Departamentales del Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares) destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50 % (cincuenta por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar el parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del interior de la República.

Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando el coeficiente demogeográfico que corresponde a cada departamento.

Las condiciones de la operación serán acordadas con el Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 56.
Con efecto al l° de enero de 1974, se derogan los recursos asignados en los incisos B) y C) del artículo 638 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del artículo 637 de la misma ley.

Artículo 57.
En el Ejercicio 1974 la contribución a que se refiere el inciso C) del artículo 637 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, será igual a la recibida en el ejercicio 1973.

Artículo 58.
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable, los diferentes subsidios autorizados en el Capítulo X, dando cuenta de su ejecución al Organo Legislativo.

CAPITULO XI

Partidas por una Sola Vez

Artículo 59.
Autorízase, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:

Inciso 2. - Presidencia de la República: $

Programa 03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto.-
Para la adquisición del inmueble Padrón N°
5249/201 de la ciudad de Montevideo.............. 56.800.000
Programa 05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. -
Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nos.
4169/001 y 4169/101 de la ciudad de Montevideo....... 66:520.000

de explotación de los materiales radio-activos
existentes en el territorio de la República.......... 200.000.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras. -
Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up".. 10.000.000
Programa 11. Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia
al Exportador. Con destino a la adquisición de mobiliario,
equipos de oficina, artefactos, etc.
Rubro 2.................................................. 4.500.000
Rubro 3.................................................. 17.000.000

Inciso 12. - Ministerio de Salud Pública:

Programa 02. Servicios Generales.- Para:
a) Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para
el Servicio de Urgencia Metropolitano..................... 105.000.000
b) Adquisición instalación de grupos electrógenos
destinados a la red hospitalaria del Ministerio de
Salud Pública............................................. 135.000.000
c) Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro
y procesamiento de información............................ 60.000.000
d) Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos internos del Ministerio de Salud Pública............................... 20.000.000
c) Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte de cargas y pasajeros................................................. 150.000.000
f) Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento del Ministerio de Salud Pública............................................. 1.000.000.000

Inciso 13. Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social

Programa 08. Consejo del Niño. - Para:
a) Adquisición de vehículos................................. 50.000.000
b) Instalación de lavaderos en establecimientos de
internación.............................................. 10.000.000
c) Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles)............ 30.000.000
d) Equipamiento de la Escuela de Funcionarios............... 10.000.000 e) Atender el equipamiento de talleres...................... 100.000.000

Inciso 19. - Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo

Programa 01. - Para gastos de reforma, reparación
y adquisición de mobiliario del edificio sede.................. 20:000.000
Programa 02. - Para gastos de reforma, reparaciones y
adquisición de mobiliario...................................... 2.000.000
--------------
Total general: ........................ 5.045:925.240
---------------
CAPITULO XII

Disposiciones Generales

Artículo 60.
El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 19 de enero de 1974, o a la orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo.

Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por organismo jubilatorio estatal o paraestatal.

Artículo 61.
Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo
578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose a tales efectos
lo dispuesto por el artículo 305 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, rigiendo lo establecido en el inciso F) del artículo 11 de la presente ley.

Inciso 3.- Ministerio de Defensa $
Nacional


Programa 01 - Administración Central.- Para adquisición de
tierra, construcciones, reparaciones y adquisición de
inmuebles y equipamiento de los mismos con destino a sede
del Ministerio de Defensa Nacional........................ 500.000.000
Programa 02 - Ejército. - Para:

a) Adquirir tanques subterráneos de combustible para
unidades y servicios del Ejército.

b) Recompletar dotación básica indispensable para
instrucción; y

c) Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos
electrógenos para las unidades y servicios del
Ejército hasta la suma de.......................... 2.000.000.000

Programa 09 - Justicia Militar. - Auméntase la partida
dispuesta por el artículo 89 de la ley 14.099, de 22 de
diciembre de 1972, en.................................... 35.000.000

Inciso 4. - Ministerio del Interior.

Programa 01 - Administración General Para gastos de
reorganización de sus dependencias, a fin de cumplir
los cometidos específicos asignados por la legislación
represiva del tráfico ilícito de drogas................ 10.000.000

Inciso 5. - Ministerio de Economía y Finanzas:

Programa 01. - Para la adquisición de muebles, útiles
y materiales destinados a la adecuación y alhajamiento
del local e instalación de oficinas para el Cuerpo
de Prevención y Represión de Delitos Económicos......... 11.000.000
Con destino a mejoras y reparación del edificio
que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas la
suma de .......................................... 30.000.000
Programa 02. - Para maquinaria, equipos y mobilario..... 200.000.000

Programa 06. - Las partidas creadas por el artículo 667
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino
a la reestructuración, coordinación y unificación de
los servicios de recaudación de impuestos a cargo de
la Dirección General Impositiva, se incrementarán en
las siguientes cantidades:

a) Para la adquisición y reparación de edificios,
mudanzas e instalaciones telefónicas de capital e interior.......................................... 60.000.000
b) Para adquisición y reparación de máquinas de
oficina, mobiliario y útiles ..................... 25.000.000
c) Para la adquisición de máquinas y herramientas
para la imprenta y talleres....................... 10.000.000
d) Para la adquisición de equipos móviles con
destino a la fiscalización de tributos............ 15.000.000
Programa 08. - Para la adquisición de papel y tinta..... 25.000.000
Programa 15. - Para finalización de las obras de
instalación eléctrica e impermeabilización
de la azotea en el local de la Dirección
General de Estadística y Censos......... 8.105.240

Inciso 8. - Ministerio de Industria
y Comercio:

Programa 05. - Administración y Elaboración del Registro
de la Propiedad Industrial. - Para contratar con el
Departamento de Computación Automática de la Armada
(DECAD) el procesamiento del archivo y registro de
marcas,patentes, modelos y diseños........................ 5.000.000 Programa 07. - Investigaciones Geológicas. - Con destino
a la adquisición de una camioneta "Pick Up".............. 10.000.000
Programa 08. Alumbramiento de Aguas Subterráneas y
Estudios Varios. - Para la adquisición de un
camión para 8 toneladas................................. 15.000.000
Con destino a la financiación del costo de las
investigaciones, prospecciones y preparación de
proyectos de factibilidad..............................

C) Cesantía. En tal caso se abonará la indenmización legal
que le corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a Rentas Generales.

En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por la cesantía (inciso C).

Artículo 62.
Rentas Generales atenderá, hasta el 31 de diciembre de 1974, las remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que se encuentren o pasen a disponibilidad.

Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, PLUNA, deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la misma de los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las altas y bajas producidas en el Ejercicio.

Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación no intervendrá las planillas mensuales que se remitan para su pago.

Artículo 63.
Autorízase a pagar, con cargo al Renglón 890 del Programa 20.05, las "asignaciones concedidas" (Préstamos no reintegrables) con anticipación a la fecha de la presente ley, a aquellos funcionarios que encontrándose cumpliendo funciones dentro de los Programas 2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupueto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios públicos a la vigencia de esta ley.

Artículo 64.
Sustitúyese el artículo 640 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"Artículo 640. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder anticipos con carácter de oportuno reintegro a organismos estatales y paraestatales de seguridad social con insuficiencia financiera fehacientemente comprobada. La asistencia que corresponda al Banco de Previsión Social, podrá ser compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por deudas que mantenga el sector público.

Para hacerse efectiva la asistencia, se requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 65.
Sustitúyese el artículo 11 de la ley 13.958, de 10 de mayo de 1971, por el siguiente:

"Artículo 11. El Ministerio de Economía y Finanzas administrará el "Fondo Energético Nacional" de acuerdo al orden de prioridades y de utilización de fondos fijados por
el Poder Ejecutivo".

Artículo 66.
Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a los efectos de atender a la capacitación de sus funcionarios a través de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente al el respectivo Rubro 7 "Transferencias".

Artículo 67.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, por decreto fundado, con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización admininistrativa de los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas.

Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación deberán pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación.

El acto que apruebe la reestructura se comunicará al Organo Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida. Si dicho Organo no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato.

Derógase toda disposición anterior que faculte la los distintos servicios para modificar su estructura organica funcional.

CAPITULO XIII

Disposiciones Varias

Artículo 68.
Sin perjuicio del efecto retrocativo del artículo 279 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieron cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.

Artículo 69.
Derógase el reintegro dispuesto por la parte final del artículo 39 de la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971.

Artículo 70.
Las sumas que el Ministerio de Economía y Finanzas haya anticipado girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con cargo a las utilidades producidas en el mismo. El saldo pendiente se amortizará por el mismo procedimiento.

Artículo 71.
Todo funcionario de la Administración Nacional de Puertos tiene la obligación de sustituir al Superior en caso de que la ausencia de éste sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del cargo. Por razones de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño de determinadas funciones. El sustituto percibirá la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, desde el día que indique la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.

Artículo 72.
Sustítuyese el artículo 92 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"Artículo 92. Las mercaderías llegadas a cualesquiera de los puertos del país en tránsito para los depósitos particulares de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira y que, ulteriormente a su almacenaje en esos de puertos fueran despachadas de importación en vez de ser reembarcadas para puerto extranjero, pagarán a la Administración Nacional de Puertos, por vía de compensación, todos los proventos correspondientes a los servicios portuarios que se presten a las mercaderías de importación, con inclusión de los relativos a los plazos de almacenaje. La Comisión Administradora de las zonas Francas no entregará las mercaderías almacenadas en los depósitos particulares mencionados, sin la previa presentación de los documentos expedidos por la Administración Nacional de Puertos que acrediten que los usuarios han abonado aquellos precios".

Artículo 73.
La Administración Nacional de Puertos podrá dar en arrendamiento al Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.

Artículo 74.
El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio de la Administración Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.

Artículo 75.
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales, recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo N° 170/OC-UR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo.
A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas importaciones lo dispuesto por el articulo 29 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, concordantes y modificativas.

Artículo 76.
Deróganse los artículos 1° y 2° de la ley 13.201, de 28 de noviembre de 1963 y la ley 13.313, de 17 de diciembre de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las dependencias que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan, en la medida que las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 77.
Lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

Artículo 78.
La prescripción de las Cuentas de Caja de Ahorro, Cuentas Corrientes y de todo tipo de depósitos en la Caja Nacional de Ahorro Postal se ordenará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 39 de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Los saldos menores de $ 1.000 (un mil pesos) que en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley no fueron retirados, serán vertidos a Rentas Generales.

Artículo 79.
Modifícase el artículo 14 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la siguiente forma:

"Artículo 14. Será absolutamente nula, directa o indirectamente, toda cesión de derechos por denuncia de infracción a las leyes aduaneras y fiscales excepto las que hagan los funcionarios públicos en favor del Estado".

Artículo 80.
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Nacional de Colonización la propiedad de los bienes ubicados en la 1° Sección Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los Nos. 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado" y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de Catastro fijará el precio de la transferencia.

Artículo 81.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, las Cajas de Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales y de planificación - incluso lo referente a la política salarial - que indique el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal de Cuentas.

Artículo 82.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar fondos a efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado al 24 de octubre de 1973.
En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, el Poder Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante.

Artículo 83.
Fíjase en un 10 % (diez por ciento), a partir del 19 de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes a los Gobiernos Departamentales. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 84.
Los fondos provenientes de los artículos 502 y 504 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las cuentas Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.

Normas sobre Sociedades Anónimas

Artículo 85.
El Poder Ejecutivo, a petición de parte., podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes:

l°) Cuando en el objeto social no esté contenida la actividad agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda significación económica con respecto al patrimonio de la compañía.

2°) Cuando la sociedad tenga por objeto la fruticultura y citricultura y sus derivados.

Artículo 86.
La gestión pertinente deberá deducirse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar a su activo o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad de los mismos.

Artículo 87.
Para las sociedades existentes que formalicen la gestión en el plazo indicado, regirán las siguientes normas:

A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se operará en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por tanto totalmente válidos los actos y contratos que se hubieran celebrado hasta esa fecha.

B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término de noventa días, a contar del siguiente a la notificación o publicación en su caso, para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse, partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en el acto de adoptarse la decisión por los órganos sociales.
C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados de toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya sea que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.

Artículo 88.
En los casos de sociedades ya existentes, la resolución que adopte el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la gestión.

Artículo 89.
Las empresas que no hayan cumplido con la obligación de publicar sus balances anuales en el "Diario Oficial" (artículo 12 de la ley 12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de un plazo de noventa días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes.

Artículo 90.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo fijado por el artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los beneficios fiscales acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado precedentemente.

CAPITULO XIV

INCISO 2

Presidencia de la República

Artículo 91.
Establécese, a partir del 19 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Contador Director Contaduría Central... AaA E 5
01 Director Publicación, Abogado AaA E 4
01 Médico......................... AaA E 4
01 Técnico........................ AaA E 3
01 Bibliotecario.................. AaB E 3
01 Técnico Ayudante........ AaB E 2
01 Ayudante Médico o Practicante
Médico......................... AaB E 2
01 Bibliotecario.................. AaB E 1
01 Prosecretario Administrativo... Ab E 7
01 Director....................... Ab E 4
01 Jefe de Departamento......... . Ab E 3
01 Tesorero....................... Ab E 3
01 Jefe de 1°..................... Ab E 2
01 Jefe de 2°..................... Ab E 1
01 Oficial 1°..................... Ab 12
01 Oficial 2°..................... Ab 11
01 Oficial 3°..................... Ab 10
01 Oficial 4°..................... Ab 8
02 Director Telegrafista.......... Ac E 4
02 Sub-Director Telegrafista...... Ac E 3
01 Jefe de Taquigrafía............ Ac E 3
01 Jefe Departamento Servicios
Técnicos..................... Ac E 3
01 Taquígrafo.................... Ac E 2
01 Jefe de 1ª Servicios Técnicos. Ac E 2
02 Jefe de 1ª Telegrafista....... Ac E 2
01 Fotógrafo....................... Ac E 1
02 Encargado de Torno Telegrafista.. Ac E 1
02 Inspector Técnico................ Ac E 1
02 Secretario División Técnica...... Ac E 1
02 Jefe de Servicios Telefónicos.... Ac E 1
02 Inspector Mecánico............... Ac 12
02 Encargado de Servicios Telefóni-
cos........................... Ac 12
02 Mecánico Aparatista de 1ª........ Ac 12
02 Encargado de Depósito............ Ac 12
02 Telefonista...................... Ac 12
02 Mecánico Aparatista de 2ª........ Ac 12
01 Mecánico......................... Ac 11
01 Oficial Diversos Oficios......... Ac 10
01 Engrasador....................... Ac 9
01 Jefe Departamento de Intendencia. Ad E 5
01 Jefe Servicios................... Ad E 4
01 Intendente....................... Ad E 3
01 Sub-Intendente................... Ad E 2
01-02Conserje y Chofer................ Ad E 1
01 Encargado Residencia............ Ad E 1
01 Ujier 19........................ Ad 7
02 Portero......................... Ad 7
01 Ujier 2°........................ Ad 6
02 Mensajero....................... Ad 6
01 Ujier 3°........................ Ad 5
02 Limpiador....................... Ad 5

Los beneficios que percibirán los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada" (Artículo 11).

Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 25 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 29 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2.

Artículo 92.
Modifícase la denominación de los cargos de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República" Programa 01, por la de Director de División.
Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según lo dispuesto por el artículo 308 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 93.
Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" un cargo de Director (encargado del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4).

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas para la provisión de dicho cargo.

Artículo 94.
Se transforman en el Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República", dos cargos del Escalafón "Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2; que se sustituyen por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y por un Ujier 39 Ad 5 respectivamente.

Artículo 95.
La remuneración del Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, será equiparada a la de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.

Artículo 96.
Las dietas fijadas por el artículo 31 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan aumentos generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.

Artículo 97.
Establécese una partida de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso 2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta quince técnicos de alto nivel que cumplirán funciones en esos programas para actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Fondo Especial).

Artículo 98.
Increméntase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 2.07 "Dirección Nacional de Vivienda" en la suma de $ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.

Artículo 99.
El Programa 8.13 "Comisión de Productividad, Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la República).
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios para dar cumplimiento al inciso 1°.

Artículo 100.
Créase en el Inciso 2 "Presidencia de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características:

I) Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica del Paso del Palmar.

Il) Unidad Ejecutara: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL).

III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras que se llevarán a cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina Hidroeléctrica en el Río Negro en Paso del Palmar.

IV) Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 13.261, de 28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción de dichas obras, y al contenido del decreto 335/973, de 15 de mayo de 1973.

Artículo 101.
La Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14 del Inciso 2, "Presidencia de la República", contará con los recursos que se establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón 021 Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos) anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales.

Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle:

Rubro Partida Anual
$

1 150:000.000
2 30:000.000
3 12:000.000
6 68:000.000
9 18:000.000
-----------
Total: 278:000.000
------------

Artículo 102.
Destínase a la Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14, del Inciso 2 "Presidencia de la República", una partida por una sola vez de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de una eventual adquisición de inmuebles.

Artículo 103.
Extiéndese para su aplicación por COMIPAL lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias de sueldo (Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice a ese efecto.

El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Organo Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.

Artículo 104.
Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta mil pesos) anuales las compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

Artículo 105.
Se establece en el Programa 2.01 una partida de $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales como complemento de sueldo para el personal militar y policial afectado a tareas de custodia y vigilancia y de servicio.

Fijase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) la partida prevista en el Renglón 072 del Programa 2.01.

Artículo 106.
Increméntanse los Renglones 0.21 en $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) y 0.22 en $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos) del Programa 2.07, programa de Acción Social para la contratación de hasta veinte funcionarios que posean título o sean estudiantes de último año de Institutos que les habiliten para trabajar en el campo social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de contratación.-

Artículo 107.
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar, para desempeñar funciones len la Unidad Ejecutora Comisión de Productividad, Precios e ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios semitécnicos y dos analistas.
La erogación resultante será financiada con cargo al Renglón 0.21 de la referida Unidad Ejecutora.
A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.

INCISO 3

Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 108.
Sustitúyese el artículo 21 de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y sueldos:



Programa Denominación del Cargo Grado Sueldo
$

- General, Contralmirante, Brigadier....... 650.000
- Coronel, Capitán de Navío................ 575.000
- Tte. Coronel, Capitán de Fragata......... 510.000
- Mayor, Capitán de Corbeta................ 445.000
- Capitán, Teniente de Navío............... 370.000
- Teniente 1°, Alferez de Navío............ 305.000
- Teniente 2°, Alferez de Fragata......... 250.000
- Alferez y Guardiamarina.................. 220.000
- Suboficial Mayor y Suboficial de cargo... 229.000
- Sargento 1° y Suboficial de 1ª........... 180.000
- Sargento y Suboficial de 2ª.............. 162.000
- Cabo de 1ª............................... 146.000
- Cabo de 2ª............................... 134.000
- Apuntador ............................... 119.000
- Soldado de 1ª y Marinero de 1ª........... 110.000
- Soldado de 2ª y Marinero de 2ª........... 100.000
- Aprendiz................................. 49.000
- Cadete, aspirante........................ 40.000

Artículo 109.


Programa Denominación del Cargo Código Grado

02 Secretario General ........... Ab E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensacio Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 110.
Modifícase el artículo 113 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente manera: "Los Coroneles y Capitanes de Navío que hayan pasado o pasen a situación de retiro por límite de edad en esos grados, que computaron el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior, que fueron calificados "muy aptos" y que acrediten cuarenta o más años de servicios de índole militar percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato superior".

Artículo 111.
Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional, de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado de 1ª, eliminándose del Escalafón del Personal Militar, artículo 21 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado.
Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan los cargos que se transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia con cargo al Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el grado de Soldado de 1ª.

Artículo 112.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales del Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales.
De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 113.
Modifícase el Inciso 1° del artículo 6° del decreto- ley 10.171, de 18 de junio de 1942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A) Dirección General de Defensa Civil.
Dependerá del Comando General del Ejército debiendo coordinar con los Comandos de la Armada y de la Fuerza Aérea sus esfuerzos.

La Dirección estará desempeñada por un Oficial Superior del Ejército en actividad o retiro, asistido de dos inspectores de Defensa Civil que serán Oficiales Superiores o Jefes de las Fuerzas Armadas en actividad o
retiro".

Artículo 114.
Se incrementa el Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.02 "Ejército", con destino a la Dirección de Defensa Civil en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).

Artículo 115.
Sustitúyense los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"El personal militar Código B del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" designado en misión oficial en el extranjero, percibirá como suplemento de sus asignaciones respectivas, una cantidad igual al 100 % (cien por ciento) de su sueldo militar y compensaciones correspondientes, con excepción de las tripulaciones militares Código Bf de los buques petroleros de la Armada que percibirán el suplemento establecido por el artículo 94 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973".

Artículo 116.
Modifícase y amplíase el artículo 104 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado como
sigue:
"En los Comandos Generales del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea se desempeñarán un abogado como Asesor Jurídico, quien ostentará como mínimo el Grado de Mayor o Capitán de Corbeta y un Procurador que ostentará como mínimo el Grado de Suboficial Mayor o Suboficial de Cargo. Podrán también ser ocupados dichos cargos, por abogados y procuradores sin estado militar, en cuya caso serán Código AaA (Asignación del Grado de Mayor o Capitán de Corbeta) y Código AaB (Asignación del Grado de Alferez) respectivamente".

Artículo 117.
Se crea un cargo de Supervisor de Equipo Electrónico Escalafón Ac en el Programa 3.02 "Ejército" con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.

Artículo 118.
Determínase que el Programa 3.02 "Ejército,, tendrá un abogado en cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo el Grado de Capitán.
Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).

Artículo 119.
Créanse doce cargos de Maestros de Instrucción Primaria en el Programa 3.02 "Ejército".

Artículo 120.
Créanse los siguientes cargos de Personal subalterno en el Programa 3.02 "Ejército".

25 de Suboficial Mayor.
20 de Sargento Primero.
203 de Sargento.
215 de Cabo de Primera.
41 de Cabo de Segunda.

El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 121.
No serán de aplicación al personal civil del presente Inciso, las disposiciones de esta ley en todo aquello que se oponga a las contenidas en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 122.
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 120 cargos de Aprendiz para la Escuela de Especialidades del Ejército. El 50 % de los cargos que se creara podrán ser previstos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 123.
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 180 cargos de Cadete para la Escuela Militar. Los mismos deberán ser provistos a razón de 60 cargos por año.

Artículo 124.
Destínase al Programa 3.02 "Ejército" una partida anual de $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades del Servicio de Intendencia del Ejército.

Artículo 125.
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto, Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).

Artículo 126.
Los cargos de Contador AaA del Programa 3.02 "Ejército" percibirán 1.as asignaciones correspondientes al Grado de Capitán.

Artículo 127.
Establécese un nuevo plazo de 180 días para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles de acuerdo a las disposiciones del artículo 99 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, reglamentado por el decreto 159/972, de 29 de febrero de 1972.

Artículo 128.
Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" los siguientes cargos en el Escalafón Bf:

1 Suboficial de Cargo.
12 Suboficial de 1ra.
13 Suboficial de 2da.
15 Cabo de 1ra.
15 Cabo de 2da.
75 Aprendiz.

El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 129.
Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", en el Escalafón Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la Escuela Naval, los que serán provistos a razón de diez por cada año, a partir del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.

Artículo 130.
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 131.
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 30 (treinta) cargos de Aprendiz para la Escuela Técnica de Aeronáutica.

Artículo 132.
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" los siguientes cargos para cumplir funciones administrativas:

1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Cabo de 1ra.
5 Cabo de 2da.
18 Soldado de 1ra.
8 Soldado de 2da.

Para cumplir funciones especializadas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Soldado de 1ra.
5 Soldado de 2da.

Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares:

3 Cabo de 1ra.
4 Cabo de 2da.
6 Soldado de 1ra.


Artículo 133.
Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses:

5 Suboficial Mayor.
11 Sargento 1ro.
16 Sargento.
Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra.

Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50 % durante el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 134.
Auméntase la "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa" del Programa 3.06 "Salud Militar" en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).

Artículo 135.
Establécese que la retribución de los Escribanos del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval" será la siguiente:
Escribano Director AaA
(Asignación del Grado de Capitán).
Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA
(Asignación del Grado de Teniente 1°).

Artículo 136.
El personal del Código Bg del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio, producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado que hubiera correspondido de haber pertenecido en dicho Programa.
La distribución del personal del Escalafón Bg, a que se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio, por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución del mencionado personal, coordinará con el Comando General de la Armada a los efectos de realizarlo en forma Paulatina, de manera de no resentir el normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval.

Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da, mientras permanezcan vacantes por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.

Artículo 137.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar los escalafones y las denominaciones de los cargos de los funcionarios que se redistribuyen por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las tareas que les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.

Artículo 138.
Créase en el Programa 3.09 "Justicia Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el artículo 79 de la ley 14.099, de 22 de diciembre de 1972.

Artículo 139.
Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Aéreas".

Artículo 140.
Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:

2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán).
2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).

Artículo 141.
El Programa 9.05 "Servicio de Aviación Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" pasarán a integrar el Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", como nuevo Programa.

Artículo 142.
Se aplicarán las disposiciones del Inciso 10, del artículo 21, de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal del Inciso 3 "Defensa Nacional".

Artículo 143.
El Programa 3.10 "Estudio, Proyecto y Supervisión de Obras de Defensa Nacional", pasa a integrar el Programa 3.02 "Ejército" y el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar dependerá directamente del Comando General del Ejército.

Artículo 144.
Establécese en veinte los cargos de Aspirantes de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela Naval.
A partir del año 1976, se incrementa a partir del año 1974 y hasta el a o ingreso, a los cursos serán anualmente en cinco las becas de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 145.
Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" el Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de "Servicio de Retiros y Pensiones Militares".

Esta disposición no modifica el régimen jurídico de las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.

Artículo 146.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a parte del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Fuerzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma". Dicho anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por la norma establecida por la ley 14.079, de 15 de agosto de 1972.

Artículo 147.
Las Pensiones Militares, a partir del 23 de junio de 1966, quedan comprendidas en el articulo 376 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 148.
A partir del 1° de enero de 1974, cada integrante de la Lista N° 23 "Pensionistas Militares - Leyes Graciables", con excepción de los beneficiados en la ley 12.588, de 23 de diciembre de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la ley 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.

Artículo 149.
Determínase que para la Fuerza Aérea regirán los siguientes Cursos de Pasaje de Grado para Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales:

a) Curso de Tenientes 1ros.

-Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya
aprobación no podrán ser ascendidos al grado de Capitán.

-Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve.

b) Curso de Estado Mayor.

- Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación los habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente Coronel.
- La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea.

c) Curso Superior de Comando.

-Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su
aprobación no estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.

d) Cursillo para Coroneles.

-Será realizado por los Coroneles, con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados para el ascenso.

Artículo 150.
El cargo de Director General de la Aviación Civil del Uruguay será desempeñado por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea en actividad o retiro.

Artículo 151.
Determinase que el personal civil que presta servicios en la Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.

Artículo 152.
Sustitúyese el artículo 2° de la ley 13.864, de 22 de junio de 1970, por el siguiente:

"Artículo 2° El Poder Ejecutivo adquirirá al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el Barrio de Viviendas A-3. Su precio se determinará de acuerdo a lo que establece el artículo 3° de la ley 13.387, de, 16 de noviembre de 1965.
Como forma de pago el Poder Ejecutivo transferirá al Instituto Nacional de Viviendas Económicas terrenos en la zona, aptos para construir un nuevo barrio.
Se asignarán al Instituto Nacional de Viviendas Económicas los recursos necesarios para la construcción de éste, tomándolos del Fondo Nacional de Viviendas.
Los actuales arrendatarios de las viviendas del Barrio A-3 tendrán prioridad para la adquisición de las casas construidas en el mismo barrio, de conformidad con el presente artículo y en las condiciones previstas en la ley citada en el inciso 1°, y sin que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas pueda oponerse.

Hasta tanto el nuevo barrio no esté en condiciones de ser habitado, los arrendatarios no podrán ser desalojados de las viviendas que actualmente ocupan".

Artículo 153.
Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito para el Personal de Tropa del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados, timbres y derechos registrales, que originen las mismas.

Artículo 154.
Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional está comprendido en lo dispuesto por el artículo 208 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 155.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los Padrones Nos. 6861 y 6859, ubicados en la 7ª Sección Judicial del Departamento de Canelones, que se destinarán para Campo de Deportes de la Escuela Militar de Aeronáutica.

Artículo 156.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja señalados con los Padrones Números 80 y 8857, que se destinarán a sede del Liceo Militar N° 4 "General Juan A. Lavalleja".

Artículo 157.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles, destinados a ampliación y sede de Unidades Militares: Departamento de Montevideo, Sección Judicial 14, Padrón 80676, fracciones 3 y 4, para sede del Comando del Ejército, y Sección Judicial 11, Padrón N° 181970, para sede de la Escuela de Especialidades del Ejército; Departamento de Artigas, Sección Judicial 1ra., Padrón N° 3953, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N° 10; Departamento de Rivera, Sección Judicial 1O°, Padrones Nos. 5253, 5255, 5256, 5410, 4854 y 4855, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N° 3; Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 1O°, Padrones Nos. 491 y 492, para sede del Cuartel General de la División del Ejército III (Paso de los Toros); Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 1011, Padrón N° 2006, para ampliación de la sede del Batallón de Ingenieros Número 3, y Departamento de Treinta y Tres, Sección Judicial 81°, Padrón N° 545, para la ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N° 7.

Artículo 158.
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación de los siguiente inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Sección Judicial 16ª, Padrón N° 88827; Sección Judicial 11ª Padrones Nos. 14469, 166171 y 406386, destinados a la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Armadas para construcción de un complejo habitacional para el personal con destino a las Unidades de la Brigada de Infantería N° 1 y Escuela de Armas y Servicios.
Asimismo, declarase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 17ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo señalados con los Padrones Nos. 91442, 91443, 133551, la 3774, 183775, 183776, 18377, 183778, 183779, 183780, 183781, 183782, 183783, 183784, 183783, 183786,y 183787, con destino al Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 159.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, los beneficios establecidos por los artículos 37, 88 y 99 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973; 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960; 30 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y 21 de la ley 13.317, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes.

Artículo 160.
Derógase lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 161.
Créanse, en el Programa 3.02 "Ejército", los siguientes cargos:

CUERPO ADMINISTRATIVO - CODIGO Bf:

1 Mayor.
1 Cápitan
2 Teniente 1ro.
5 Suboficial Mayor.
8 Sargento 1ro.
26 Cabo de 1ra.
44 Soldado de 1ra.

CUERPO ESPECIALIZADO - CODIGO Bf:

1 Mayor.
1 Capitán.
2 Teniente 1ro.
2 Teniente 2do.
4 Alférez.
16 Suboficial Mayor.
27 Sargento 1ro.
76 Cabo de 1ra.
69 Cabo de 2da.
y se suprimen del referido Programa:
44 Soldado 1ra.
290 Soldado 2da.

El Comando General del Ejército coordinará y distribuirá el Personal Subalterno del Cuerpo Especializado, en los Institutos y Reparticiones que tengan efectivos unificados, los cuales serán: el IMES, Escuela Militar, Liceo Militar "General Artigas", EAS, SVR, CGIOR y DTEF, formando un Escalafón común, a efectos de que dicho personal tenga la posibilidad por ascenso de entrar en el Escalafón General del Programa 3.02.

Artículo 162.
Modifícase el artículo 83 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente forma,

"Articulo 83. Asígnase una partida anual de hasta pesos 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para otorgar un adicional del 30 % (treinta por ciento) sobre los sueldos de los respectivos escalafones, al personal que se indica a continuación:

l) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros -poblados.
2) Personal del Servicio Geográfico Militar y Servicios de Hidrografía de la Armada de los Programas 3.07 "Estudios Geográficos", y 3.03 "Marina-Armada Nacional" en cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos e hidrográficos de la República, por los días pasados en trabajos de campo o embarcados.
3) Personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento del Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional", por el desempeño de funciones en faros aislados".

Artículo 163.
Sustitúyese el adicional dispuesto por el artículo 83 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones en los Establecimientos Militares de Reclusión, por un adicional porcentual, no sujeto a montepío - sustitutivo de toda compensación por igual concepto, incluso viáticos - sobre los sueldos de los respectivos escalafones de acuerdo con la siguiente escala:

N° Grados Porcentaje
%

l) Coronel, Capitán de Navío, Teniente Coronel,
Capitán de Fragata, Mayor y
Capitán de Corbeta........................ 30
2) Capitán y Teniente de Navío............... 35
3) Teniente 1ro. y Alferéz de Navío.......... 35
4) Teniente 2do., Guardia Marina y Alférez... 4
6) 5) Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo.... 40
6) Sargento 1ro., Suboficial de 1ra.,
Sargento y Suboficial de 2da............... 45
7) Cabo de 1ra. .............................. 45
8) Cabo de 2da................................ 45
9) Soldado de 1ra., Soldado de 2da., Marinero
de 1ra. y Marinero de 2da................... 50

Asígnase una partida anual de hasta $ 700:000.000 (setecientos millones de pesos) para el otorgamiento de dicho adicional porcentual.

Artículo 164.
Los Programas de funcionamiento del Inciso 3 se numerarán desde el 01 al 20; los de transferencias desde el 21 al 30, y los de inversiones del 31 al 40.

La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que correspondan.

Artículo 165.
Los cargos civiles del Programa 3.06 "Salud Militar" de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, que por la ley 14.1.06, de 14 de marzo de 1973, se transformaron en cargos militares, serán adjudicados previa adopción del personal civil que los ocupaba y aplicando en cada caso los artículos 53 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 38 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

El grado militar a otorgarse será el mismo que ostente el funcionario correspondiente que tenga la menor jerarquía militar a la fecha de la publicación de la presente ley.

Para aceptar la situación establecida precedentemente se dispondrá de un plazo de 60 días de publicada la presente ley; vencido el mismo, pasará automáticamente a listas de disponibilidad, creándose en el Programa 3.06 "Salud Militar" iguales cargos y grados del Escalafón Bf que correspondiere.

El presente artículo tiene vigencia desde el 19 de enero de 1973.

Artículo 166.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General del Ejército, para llenar las vacantes existentes en los Grados de Alférez, Teniente 2do., Teniente 1ro. y Capitán de Educación Física, con Personal Civil equiparado a dichos grados y siempre que reúnan las siguientes condiciones:

- Tener título de Profesor de Educación Física expedido por la Comisión Nacional de Educación Física.
- Ser mayor de 20 años y menor de 32.
- Poseer aptitud física adecuada y comprobada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 167.
Mantiénese en vigencia la Prima por Traslado que se atiende por el Renglón 090 en los Programas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional y el Suplemento de Vivienda establecido por el artículo 106, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 168.
Transfiérese al Renglón 042 del Programa 03 del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida del Renglón 079 por $ 52:428.655 (cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos) dispuesta para atender la situación a que hace referencia el artículo 62 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 169.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional, a proceder al ordenamiento presupuestal de los Programas pertenecientes al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" acorde con las disposiciones aprobadas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 21 de febrero de 1974.

INCISO 4

Ministerio del Interior

Artículo 170.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, por el siguiente:

"Artículo 22. El escalafón para el Personal Policial, así como el de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, por ocho horas diarias de labor, como mínimo, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:


ESCALAFON Bg

Programa Denominación del cargo Grado Sueldo

-- Jefe de Policía de Montevideo ....... 15 605.000
-- Jefe de Policía del Interior
Director Subjefe de Policía de
Montevideo........................... 14 575.000
-- Inspector de 1ª, Subjefe de Policía
del Interior......................... 13 510.000 -- Inspector, Comandante................ 12 445.000
-- Subinspector, Mayor, Jefe de Vigilan-
cia de 1ª de Institutos Penales...... 11 410.000
-- Comisario, Capitán, Jefe de Vigilan-
cia de 2ª de Institutos Penales...... 10 370.000
-- Subcomisario, Teniente de 1ª, Inspec-
tor de 1ª de Institutos Penales...... 9 305.000
-- Oficial Inspector, Teniente 2°, Ins-
pector de 2ª de Institutos Penales... 8 250.000
-- Oficial Ayudante, Alférez, Inspector
de 3ª de Institutos Penales.......... 7 220.000
-- Oficial Subayudante, Subinspector de
Institutos Penales................... 6 200.000
-- Sargento 1°.......................... 5 180.000
-- Sargento, Vigilante de Institutos
Penales.............................. 4 162.000
-- Cabo................................. 3 134.000
-- Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia
de 1ª y Bombero de 1ª................ 2 110.000
-- Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia
de 2ª y Bombero de 2ª................ 1 100.000
-- Cadete Escuela Nacional de Policía... 1 40.000

Artículo 171.


Programa Denominación del Cargo Código Grado

99 Contador Jefe ................... AaA E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

El presente artículo tiene vigencia desde el 19 de enero de 1973.
Artículo 172.
Créase, en el Subescalafón P.T., personal con funciones técnico-profesionales, en la Dirección Nacional de Institutos Penales (Programa 4.09: "Administración Carcelaria"), un cargo de Subcomisario (Contador).

Artículo 173.
Créanse, en el Subescalafón de Policía Ejecutiva, para las Jefaturas de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos:

-En Artigas: 6 (seis) Oficial Principal y 2 (dos) Sargento.

-En Canelones: 1 (uno) Comisario Inspector; 2 (dos) Comisario: 23 (veintitrés) Oficial Principal; 7 (siete) Oficial Ayudante; 18 (dieciocho) Oficial Subayudante; 125 (ciento veinticinco) Agente de 1ra. Clase, y 175 (ciento setenta y cinco) Agente de 2da. Clase.

-En Cerro Largo: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento, y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.-

-En Colonia: 13 (trece) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Subayudante; 10 (diez) Sargento; 6 (seis) Cabo; 20 (veinte) Agente de 1ra. Clase y 60 (sesenta) Agente de 2da. Clase.

-En Durazno: 1 (uno) Subcomisario; 11 (once) Oficial Principal; 6 (seis) Oficial Ayudante 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.

-En Flores: 7 (siete) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 5 (cinco) Sargento y 2 (dos) Cabo.

-En Florida: 10 (diez) Oficial Principal; 10 (diez) Sargento; 5 (cinco) Cabo, y 9 (nueve) Agente de 2da. Clase.

-En Lavalleja: 9 (nueve) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase.

-En Maldonado: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Sargento; 10 (diez) Agente de 1ra. Clase, y 20 (veinte)
Agente de 2da. Clase.

-En Montevideo: 2 (dos) Mayor para la Guardia Metropolitana; 1 (uno) Mayor para la Guardia Republicana; 8 (ocho) Comisario Inspector; 8 (ocho) Comisario; 21 (veintiuno) Oficial Ayudante; 100 (cien) Agente de 1ra. Clase y 300 (trescientos) Agente de 2da. Clase.

-En Paysandú: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Subayudante; 5 (cinco) Sargento; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

-En Río Negro: 6 (seis) Oficial Principal; 4 (cuatro) Sargento y 15 (quince) A@gente de 2da. Clase.

-En Rivera: 7 (siete) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 2 (dos) Oficial Subayudante; 6 (seis) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.

-En Rocha: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) Sargento y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase.

-En Salto: 10 (diez) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Subayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

-En San José: 8 (ocho) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 3 (tres) Oficial Subayudante; 6 (seis) Sargento; 4 (cuatro) Cabo; 15 (quince) Agente de 1ra. Clase y 30 (treinta) Agente de 2da. Clase.

-En Soriano: 8 (ocho) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Subayudante; 4 (cuatro) Sargento; 1 (uno) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

-En Tacuarembó: 11 (once) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

-En Treinta y Tres: 9 (nueve) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.

Artículo 174.
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos de Policía Femenina:

-En Artigas, Durazno, Florida, Rivera, Rocha, Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4 (cuatro) Agente de Ira. Clase.

-En Canelones: 1 (uno) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase.

-En Cerro Largo: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase.

-En Colonia: 1 (uno) Sargento 1ro. 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.

-En Flores, Maldonado, Paysandú y San José: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.

-En Lavalleja: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 2 (dos) Agente de 1°. Clase.

-En Montevideo: 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 5 (cinco) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 22 (veintidós) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da.Clase.

-En Río Negro: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 Sargento: 2 (dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase.

-En Salto: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase.

-En Soriano: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.

Artículo 175.
Créanse en la Dirección Nacional de Bomberos (Programa 4.07: "Prevención y lucha contra el fuego"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva 1 (uno) Sargento 1ro.; 3 (tres) Sargento; 2 (dos) Cabo; 10 (diez) Bombero de 1ra. Clase y 20 (veinte) Bombero de 2da. Clase.

Artículo 176.
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de la Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12: "Capacitación profesional"), los siguientes cargos: 1 (uno) Comisario Inspector; 4 (cuatro) Comisario; 3 (tres) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 6 (seis) Oficial Subayudante; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y lo (diez) Agente de 2da. Clase.

Artículo 177.
Créanse en la Dirección Nacional de Policía Caminera (Programa 4.06: "Control del tránsito de carretera"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Inspector; 5 (cinco) Sargento; 17 (diecisiete) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 5 (cinco) Agente de 2da. Clase.

Artículo 178.
Créanse en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas), de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior"), los siguientes cargos:

-En Montevideo: 1 (uno) Inspector General (Director General de Coordinación Administrativa) y 20 (veinte) oficial Ayudante.
-En Canelones, Artigas, Cerro Largo, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú, Río Negro, Rivera, Rocha, Salto, San José, Soriano, Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante y 3 (tres) Sargento.
-En Colonia: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres) Sargento y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase.
-En Durazno: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres) Sargento y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.
-En Maldonado: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres) Sargento y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.

Artículo 179.
Créanse en la Intendencia General de Policías (Programa 4.03: "Adquisiciones y suministros") los siguientes cargos en el Subescalafón P. A (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Subayudante; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.

Artículo 180.
Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social (Programa 4.08: "Salud") los siguientes cargos:

I) En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico- profesionales); 1 (uno) Inspector General; 1 (uno) Comisario Inspector y 6 (seis) Comisario.

II) En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Comisario; 1 (uno) Subcomisario 2 (dos) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 2 (dos) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Agente de 1ra. Clase y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.

III) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 1 (uno) Subcomisario: 10 (diez) Sargento y 7 (siete) Cabo.

Artículo 181.
Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: "Política y Contralor de Migración"), los siguientes cargos en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 3 (tres) Sargento; 3 (tres) Cabo; 6 (seis) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnicoprofesionales): 1 (uno) Subcomisario (Contador).

Artículo 182.
Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General"), los siguientes cargos:

I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva (para el Servicio de Radiocomunicaciones): 1 (uno) Comisario Inspector; 1 (uno) Comisario y 8 (ocho) Cabo.

II) En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 5 (cinco) Inspector; 22 (veintidós) Sargento 1ro. y 18 (dieciocho) Oficial Subayudante.

III) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):

-1 (uno) Oficial Subayudante ("Ayudante de Escribanía"), cuyo nombramiento sólo podrá recaer en estudiante de Abogacía o Notariado, que acredite haber aprobado primer año del Ciclo de Introducción al Derecho.
-2 (dos) Oficial Subayudante ("Ayudante de Arquitecto"), los que deberán ser provistos con estudiantes de Arquitectura que acrediten haber cursado segundo año de estudios en la Facultad de Arquitectura.
IV) En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico- profesionales):
-1 (uno) Comisario Inspector (Contador).
-1 (uno) Comisario Inspector (Contador) (Inspector de Conta bilidad) con los cometidos de fiscalizar las respectivas Contadurías de las Jefaturas del Interior y asesorarlas en los problemas inherentes a su especialidad, sin perjuicio de la fiscalización que competa a otros órganos.
-3 (tres) Comisario (Abogados de la Policía del Interior), para que asesoren a las Jefaturas de Policía y actúen como defensores judiciales de los funcionarios procesados por hechos relacionados con el desempeño de sus cargos. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior, ubicadas en las respectivas Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (Artículo 14, del decreto 716/71, de 1° de noviembre de 1971) y estar a disposición de las Jefaturas de Policía de la Región, debiendo concurrir a los despachos de los Jefes toda vez que sean llamados por éstos.

Artículo 183.
Créanse en el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 30 (treinta) Sargento y 19 (diecinueve) Agente de 2da. Clase.



Artículo 184.
Créanse en el Subescalafón P. S. (Personal con funciones de servicios generales) de la Jefatura de Policía de Montevideo Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 15 (quince) Agente de 1ra. Clase.

Artículo 185.
Créase en el Programa 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior", el "Cuerpo de Policía Femenina", el que dependerá de la Dirección de Seguridad de la respectiva Jefatura de Policía.

Artículo 186.
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado de los Subescalafones P. A. y P. E. de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 4 "Ministerio del Interior", como consecuencia de las promociones a efectuarse con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.

Artículo 187.
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado del Subescalafón P. S. del Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo", como consecuencia de las promociones a efectuar con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.

Artículo 188.
Modifícase el inciso A) del artículo 41 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972) en lo que respecta a la denominación del "Personal de Policía Activa (Escalafón Bg)", el que pasará a designarse: "Personal de Policía Ejecutiva (Escalafón Bg)".

Artículo 189.
Todos los cargos del Subescalafón de Policía Ejecutiva, ocupados por funcionarios de sexo femenino y que no se distingan específicamente por la característica presupuestal: (P. F.), pasarán a denominarse de esta manera, con el grado que detenten en la actualidad.

Artículo 190.
Suprímense en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08, "Salud", los siguientes cargos:

I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 13 (trece) Agente de 2da. Clase.

II) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 10 (diez) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.

Artículo 191.
Decláranse comprendidos en el inciso 29 del artículo 139 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los actuales laboratoristas, radiólogicos, fisioterapeutas, podólogos y masajistas que ejerzan funciones en las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior y posean título habilitante.

Artículo 192.
Unifícanse las denominaciones presupuestases comprendidas en el Escalafón Bg del Inciso 4 "Ministerio del Interior", salvo las correspondientes a las Direcciones de las Guardias Metropolitana y Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, todas las que quedarán establecidas de la manera siguiente, sin que ello afecte las Subdivisión en Subescalafones consignada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972 de lo de febrero de 1972).

Grado Denominación

15 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración.
14 Jefe de Policía del Interior, Director, Subjefe de policía de Montevideo.
13 Inspector General y Subjefe de Policía del Interior
12 Inspector.
11 Comisario Inspector.
10 Comisario.
9 Subcomisario.
8 Oficial Principal.
7 Oficial Ayudante.
6 Oficial Subayudante.
5 Sargento 1ro.
4 Sargento.
3 Cabo
2 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
1 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2ª Clase.
0 Cadete de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 193.
Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 42. El Personal Policial a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley, estará clasificado en:

1) Oficiales.
2) Personal Subalterno.

El Personal de Oficiales se dividirá en:

a) Oficiales Superiores: Subjefe de Policía, Director, Inspector General e Inspector.
b) Oficiales Jefes: Comisario Inspector, Comisario y Subcomisario.
c) Oficiales Subalternos: Oficial Principal, Oficial Ayudante y Oficial Subayudante.

El Personal Subalterno se dividirá en:

a) Sargento 1ro.
b) Sargento.
c) Cabo.
d) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
e) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. Clase.

Artículo 194.
Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la asignación establecida en el artículo 142 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino al Renglón 050 del Programa 4.12 "Capacitación Profesional", para pago a profesores.

Artículo 195.
Duplícase la actual asignación que por el Renglón 021 del Programa 4.09 perciben las religiosas que prestan servicios en la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Artículo 196.
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Primera Sección Judicial del Departamento de Canelones, señalados con los Padrones Nos. 13.006 y 24.044, para sede de la Cárcel Departamental.

Artículo 197.
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Décimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los Padrones Nos. 25.891 y 25.892, pasa sede del Sanatorio Policial.

Artículo 198.
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó, señalado con el Padrón N° 132, para ser destinado a sede de la Oficina de Identificación Civil de la Jefatura de Policía.

Artículo 199.
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N° 7.308, para ser destinado a ampliación de la actual sede de la Comisaría de la 3ª Sección.

Artículo 200.
Declárase de utilidad publica la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del
Departamento de Rivera, señalado con el Padrón N° 40, para
ser destinado a sede de la Cárcel Departamental.

Artículo 201.
Los integrantes de los Comandos Jefaturas de Policía a (Artículo 6° del decreto 879/71 y artículos 5° y 7° del decreto 880/71, ambos de 28 de diciembre de 1971), deberán tener su residencia permanente en el lugar de asiento de las respectivas Jefaturas.

Artículo 202.
Los Cursos de Pasaje de Grado que se efectúen a partir de la vigencia de esta ley y por el lapso de 4 (cuatro) años, se ajustarán al siguiente régimen de Prioridades:

A) Para Oficiales:

1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).
2) Funcionarios mejor calificados con un año de antigüedad (Artículo 45 de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972) a la fecha de iniciación del Curso y en cantidad acorde con las vacantes a proveer.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor calificados, sin la exigencia de la antigüedad mínima precitada.

B) Para Personal Subalterno:

1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), previa prueba de suficiencia (Artículo 470. del decreto 643/971, de 5 de octubre de 1971).
2) Funcionarios mejor calificados, con un año de antigüedad a la fecha de iniciación del Curso, en cantidad acorde con las vacantes a proveer, mediando el cumplimiento previo de la exigencia a que se refiere el numeral anterior.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor calificados sin la exigencia de la antigüedad mínima referenciada, mediando el cumplimiento previo de la prueba de suficiencia consignada precedentemente.

Artículo 203.
A los efectos de la antigüedad para realizar el Curso de pasaje de Grado se considerará que la poseen los funcionarios que cumplan el tiempo dentro del ultimó año del término fijado para el ascenso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).

Artículo 204.
Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 67. El retiro será obligatorio cuando se llegue a las siguientes edades:

Grados Denominaciones Edades

15 Director de Administración............. 66 años
14 Director o Subjefe de Policía de Montevideo............................. 66 años
13 Inspector General o Subjefe de Policía del Interior............................... 64 años
12 Inspector.............................. 60 años
11 Comisario Inspector.................... 58 años
10 Comisario.............................. 55 años
9 Subcomisario........................... 53 años
8 Oficial Principal...................... 50 años
7 Oficial Ayudante....................... 48 años
6 Oficial Subayudante.................... 45 años
5 Sargento 1ro........................... 56 años
4 Sargento............................... 54 años
3 Cabo................................... 53 años
2 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 1ra. Clase........................... 52 años
1 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 2da. Clase............................ 50 años"

Artículo 205.
Modifícase el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Bg, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso:

-De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da.
Clase para Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 1ra. Clase...................................... 2 años
-De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de
1ra. Clase para Cabo............................... 2 años
-De Cabo para Sargento............................ 2 años
-De Sargento para Sargento 1ro.................... 2 años
-De Sargento 1ro. para Oficial Subayudante........ 3 años
-De Oficial Subayudante para Oficial Ayudante........................................... 3 años
-De Oficial Ayudante para Oficial Principal ........ 2 años
-De Oficial Principal para Subcomisario ............ 3 años
-De Subcomisario para Comisario..................... 3 años
-De Comisario para Comisario Inspector.............. 3 años
-De Inspector para Inspector General o Subjefe del Interior........................................... 4 años
-De Inspector General para Director Subjefe de
Policía de Montevideo............................... 4 años"

Artículo 206.
El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15); de los Subjefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicios, incluyéndose en éstos los no policiales reconocidos de acuerdo al artículo 31 de la ley 13.793, de 24 de noviembre de 1969; en este caso con quince años cumplidos de servicios policiales efectivos como mínimo y cuatro años de permanencia en el cargo sin perjuicio del límite de edad establecido en el articulo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado con la modificación introducida por la presente ley). El precitado lapso de cuatro años se computará para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos como cargo de carrera.

Artículo 207.
Podrán ser destinados a desempeñar funciones en la Escuela Nacional de Policía, los Oficiales mejor calificados de las distintas Jefaturas de Policía y Servicios Nacionales, operándose, los pertinentes traslados, por causas debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma.

Artículo 208.
Las indemnizaciones que se deban, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso B) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán aplicadas preferentemente a la adquisición de vivienda en las condiciones establecidas en el artículo 145 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 209.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la sanción de la presente ley, para efectuar promociones en todos los grados de los Subescalafones P. E. (Personal con funciones especializadas) y P. S. (Personal con funciones de servicios generales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que les sea pertinente.

Artículo 210.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los grados del Subescalafón P. T. (Personal con funciones Técnico-Profesionales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), ni el requisito del Curso de Pasaje de Grado previsto en el artículo 40 del decreto 876/971, de 28 de diciembre de 1971, cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes por este sistema y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que sea pertinente.

Artículo 211.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los grados de los Subescalafones de Policía Ejecutiva y P. A, (Personal con funciones administrativas) del Escalafón Bg, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las vacantes existentes y que se produzcan en los referidos Subescalafones, serán provistas - en primer término - con los funcionarios que hubieran realizado, con aprobación, los respectivos Cursos de Pasaje de Grado.

B) Las vacantes restantes, se proveerán con los funcionarios que se encuentren realizando los Cursos de Pasaje de Grado y los aprueben.

C) Si no pudieran ocuparse la totalidad de las vacantes de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos anteriores, las mismas se llenarán por Concurso de Oposición o Prueba de Suficiencia, la que tendrá validez para el ascenso hasta la fecha de iniciación del próximo Curso de Pasaje de Grado respectivo.
D) Estos ascensos se otorgarán siguiendo el orden de prelación establecido en los correspondientes Subescalafones, en función de la antigüedad calificada (Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).

Artículo 212.
Asígnase una partida anual de hasta $ 205:000.000 (doscientos cinco millones de pesos) para otorgar un adicional porcentual, sobre sueldos, de los respectivos escalafones policiales, para aquellos que cumplan funciones en Establecimientos Militares de Reclusión, en sustitución de toda compensación por igual concepto, incluso viático de acuerdo a la siguiente escala:

N° Grados Porcentaje

1 Director e Inspectores ........ 30 % (treinta por ciento)
2 Comisario ...................... 35 % (treinta y cinco por ciento)
3 Subcomisario.................... 35 % (treinta y cinco por ciento)
4 Oficial Principal y Oficial
Ayudante ....................... 40 % (cuarenta por ciento)
5 Oficial Subayudante ............ 40 % (cuarenta por ciento)
6 Sargento 1°..................... 40 % (cuarenta por ciento)
7 Sargento ....................... 45 % (cuarenta y cinco por ciento)
8 Cabo ........................... 45 % (cuarenta y cinco por ciento)
9 Agente, Bombero, Guardia
Penitenciario de 1ra. y Agente,
Bombero, Guardia Penitenciario
de 2da. ........................ 50 % (cincuenta por ciento)

Artículo 213.
El personal de Policía Ejecutiva de los Programas 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo"; 4.05 "Mantenimiento del orden interno: Interior"; 4.06 "Control del tránsito en carretera"; 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego"; 4.09 "Administración de cárceles"; 4.10 "Información e Inteligencia"; 4.11 "Investigación Técnica"; 4.12 "Capacitación Profesional" y el del Servicio de Radio del Programa 4.01 "Administración General", percibirán por concepto de rancho efectivo, según presten servicios en la Capital e Interior, las siguientes cantidades mensuales.

Grados Capital Interior
$
1, 2 y 3 12.000 10.000
4 y 5 8.000 7.000
6, 7 y 8 5.000 4.000

Artículo 214.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el beneficio establecido por el artículo 136 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 215.
Incorporase al Programa 4.13 "Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna", una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a finalizar la construcción y alhajamiento del local de la Comisaría de la 19ª Sección de la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 216.
Declárase de utilidad pública la expropiación, con destino a ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana, de los siguientes Padrones: 374, 375, 376, 401 y 13.587.

INCISO 5

Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 217.
Establécese a partir del 11 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso, con excepción de los Programas 5.06 y 5.07:

Programa Denominación del cargo Código Grado
09 Subdirector General, Abogado .. AaA E 5
09 Subdirector General, Arquitecto AaA E 5
01 Asesor Contador................ AaA E 2
01 Asesor Abogado................. AaA E 2
01 Asesor......................... AaA E 2
04 Jefe de División............... AaA E 2
04 Jefe de División Personal...... AaA E 2
04 Jefe de División............... AaA E 2
04 Jefe de División Sumarios...... AaA E 2
09 Director División Asesoría Ju-
rídica........................ AaA E 1
09 Inspector General Departamento. AaA E 1
11 Director de División........... AaA E 1
10 Director División Arquitecto... AaA E 1
09 Subinspector División Jurídica. AaA E 1
09 Asesor Letrado Abogado......... AaA E 1
10 Subdirector de División........ AaA E 1
02 Director de División Contador.. AaA E 1
02 Subdirector División Contador.. AaA E 1
02 Dir. Asesoría Jurídica Abogado. AaA E 1
02 Director Asesoría Técnica
Contador....................... AaA E 1
Técnico Jefe Abogado........... AaA 6
Técnico Clase 1................ AaA 6
Subjefe de División............ AaA 6
Subjefe de División Personal... AaA 6
Presupuesto y Habilitación .... AaA 6
Subjefe de División Secretaría. AaA 6
Subjefe de División Sumarios... AaA 6
Director de Departamento....... AaA 6
Asesor......................... AaA 6
Jefe de Equipo................. AaA 6
Técnico Clase 1 Contador....... AaA 6
Técnico Clase 2................ AaA 5
Técnico Clase 2 Abogado........ AaA 5
Inspector de 1ª................ AaA 5
Técnico Clase 3................ AaA 4
Técnico Clase 4................ AaA 2
01 Procurador..................... AaB E 1
Técnico Clase 1 Procurador..... AaB 5
Técnico Clase 2 Procurador AaB 4
01 Director de Secciones.......... Ab E 2
04 Subtesorero General Adjunto.... Ab E 2
09 Secretario General............. Ab E 2
02 Coordinador General............ Ab E 2
09 Prosecretario General.......... Ab E 1
02 Experto Contable Clase 1....... Ab E 1
Experto Contable Clase 2....... Ab 12
02 Experto Contable Clase 3....... Ab 11
Analista Contable Clase 1...... Ab 10
Analista Contable Clase 2...... Ab 9
Jefe........................... Ab 9
Analista Contable Clase 3...... Ab 8
Jefe de Departamento........... Ab 8
Analista Contable Clase 4...... Ab 7
Administrativo Especializado
Clase 1........................ Ab 6
Administrativo Especializado
Clase 2......................... Ab 6
Jefe de Segunda................. Ab 6
Administrativo Especializado
Clase 3......................... Ab 5
Administrativo Especializado
Clase 4......................... Ab 5
Jefe de Equipo.................. Ac E 1
Inspector de 1ª Clase........... Ac 12
Inspector de 2ª Clase........... Ac 10
Inspector de 3ª Clase........... Ac 9
Ayudante Técnico Clase 1........ Ac 9
Ayudante Técnico Clase 2........ Ac 8
Jefe de Taller.................. Ac 8
Inspector 4ª Clase.............. Ac 7
Ayudante Técnico Clase 3........ Ac 7
Subjefe Taller.................. Ac 7
Inspector Ayudante.............. Ac 6
Ayudante Técnico Clase 4........ Ac 6
Oficial de Taller............... Ac 6
Oficial 1....................... Ac 5
Chofer.......................... Ac 5
Ayudante de Taller.............. Ac 5
Oficial de 2ª,.................. Ac 4
Intendente Dedicación Total..... Ad E 2
Encargado de Reparaciones....... Ad E 1
Chofer.......................... Ad E 1
Intendente Dedicación Total..... Ad E 1
Jefe de Servicio................ Ad E 1 Subjefe de Servicio............. Ad 7
Auxiliar Clase 1................ Ad 5
Auxiliar Clase 2................ Ad 5
Subintendente................... Ad 5
Conserje........................ Ad 4

Los beneficios que percibían los funcionarios de estos Programas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congelados" (Artículo 11).


INCISO 5.06

Dirección General Impositiva

Artículo 218.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del cargo Código Grado

06 Director General de Rentas.... AaA E 4
Director General Abogado o Contador.. AaA E 3
Director.............................. AaA E 3
Director General...................... AaA E 3
Inspector Gral. de Impositiva......... AaA E 3
Subdirector General de Renta.......... AaA E 3
Subdirector............................ AaA E 2
Subdirector General.................... AaA E 2
Subinspector General de Impuestos...... AaA E 2
Subdirector Adjunto.................... AaA E 1
Contador General....................... AaA E 1
Abogado Asesor........................ AaA E 1
Director de División................... AaA E 1
Adscripto a Despacho................... AaA E 1
Escribano.............................. AaA E 1
Subdirector de División................ AaA E 1
Abogado Jefe Asesoría Fiscal........... AuA 6
Abogado Jefe Asuntos Contenciosos....... AaA 6
Auditor General........................ AaA 6
Técnico Jefe Químico................... AaA 6
Técnico Jefe Abogado................... AaA 6
Técnico Jefe Contador.................. AaA 6
Inspector de 1ª........................ AaA 6
Asesor Letrado......................... AaA 6
Jefe Asesor Técnico.................... AaA 6
Asesor Técnico Ingeniero.............. AaA 6
Asesor Letrado........................ AaA 5
Auditor Adjunto....................... AaA 5
Contador............................... AaA 5
Abogado................................ AaA 5
2° Jefe Laboratorio Químico............ AaA 5
Inspector de 2ª........................ AaA 5
06 Jefe Tasador....................... AaA 5
Asesor Técnico Ingeniero Agrimensor.... AaA 5
Inspector.............................. AaA 5
Inspector de 3ª........................ AaA 4
Contador............................... AaA 4
Abogado................................ AaA 4
Jefe de Empadronamiento Escribano...... AaA 4
Asesor Letrado......................... AaA 4
Químico................................ AaA 4
Ingeniero Agrónomo..................... AaA 4
Escribano.............................. AaA 4
Asesor Químico Industrial.............. AaA 3
Contador............................... AaA 2
Jefe Servicio Inspección Contable...... AaA 2
Jefe de Procuración.................... AaB 6
Subjefe de Procuración................. AaB 5
Inspector de 3ª........................ AaB 5
Procurador............................. AaB 4
Técnico Clase 2........................ AaB 4
Procurador de 1ª....................... AaB 4
Procurador............................. AaB 3
Procurador de 2ª....................... AaB 2
Procurador............................. AaB 2
Subdirector General.................... Ab 2
Subdirector General Administrativo..... Ab E 2
Subdirector Adjunto........... Ab E 1
Coordinador General........... Ab E 1
Supervisor Clase 1........... Ab 12
Coordinador Genera 1........... Ab 12
Supervisor Clase 1........... Ab 11
Supervisor Clase 2........... Ab 11
Director de División........... Ab 10
Director de Div. Supervisor..... Ab 10
Director de División........... Ab 10
Supervisor Clase 2........... Ab 10
Tesorero........................... Ab 10
Director de Departamento........... Ab 9
Subdirector de Departamento Ab 9
Jefe Mecanizada.................... Ab 9
Subdirector de Departamento Ab 8
Cajero Jefe..................... Ab 8
Jefe de Sucursal................... Ab 7
Jefe Agencia Recaudador de 1ª Ab 7
Jefe de 1ª...................... Ab 7
Jefe................................ Ab 7
Administrativo Clase 1........ Ab 6
Administrativo Clase 2........ Ab 6
Expendedor de Valores........ Ab 6
Administrativo Clase 3........ Ab 5
Administrativo Clase 4........ Ab 5
Administrativo Clase 5........ Ab 4
Administrativo Clase 6........ Ab 4
Oficial 3°...................... Ab 4
Administrativo Clase 8........ Ab 3
Auxiliar 1°......................... Ab 3
Auxiliar 4°......................... Ab 1
Jefe Mecanizada.............. Ac E 1
Jefe Equipo Mecanizada... Ac 12
Jefe Operador.................. Ac 11
Ayudante Asesor.............. Ac 10
Tasador............................. Ac 10
Ayudante Asesor Letrado... Ac 10
Ayudante Asesor................ Ac 9
Ayudante Asesor Letrado... Ac 9
Inspector de 4ª.............. Ac 9
Operador de 1ª.............. Ac 9
Inspector Clase 1.............. Ac 9
Ayudante Técnico Clase 2... Ac 8
Inspector de 5ª............... Ac 8
Ayudante Técnico Jurídico..... Ac 8
Perforador de 1ª............... Ac 8
Inspector Clase 2.............. Ac 8
Ayudante Técnico Clase 3... Ac 7
Perforador de 2ª.............. Ac 7
Dibujante Offsetista............ Ac 7
Inspector Clase 3.............. Ac 7
Oficial Carpintero.............. Ac 6
Inspector Ayudante............. Ac 6
Inspector Clase 4.............. Ac 6
Ayudante de 2ª.............. Ac 5
Revisor de Impuestos................ Ac 4
Jefe de Servicios.............. Ad 7
Intendente.......................... Ad 7
Subjefe de Servicios............ Ad 7
Intendente de 1ª............... Ad 6
Subintendente de 1ª............. Ad 5
Subintendente de 2ª............. Ad 5
Auxiliar Clase 2.............. Ad 5
Auxiliar Clase 3.............. Ad 4
Conserje............................ Ad 4
Sereno.............................. Ad 4
Subconserje......................... Ad 3
Ayudante de 2ª,..................... Ad 2

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

INCISO 5.07

Dirección Nacional de Aduanas

Artículo 219.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del
personal comprendido en este Inciso.

Programa Denominación del Cargo Código Grado

07 Subdirector Nacional de Aduanas Ab E 2
Administrador de Aduana Capital Ab E 1
Subadministrador de Aduana Ca-
pital........................... Ab E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Asimismo, los beneficios que percibían los funcionarios al 31 de diciembre de 1973, por aplicación del inciso 21 del artículo 163 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, se mantendrán sin aumento alguno.

Artículo 220.
Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos, establécese en el Programa 5.01, Rubro 0, Renglón 021, una asignación anual de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).

Artículo 221.
Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 5.01) un cargo de Subdirector General de Secretaría Ab, de Particular Confianza de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 222.
Derógase el artículo 173 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 223.
Derógase el artículo 91 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 224.
Suprímese, al vacar, los cargos de Director de División y Subdirector de División y Coordinador General de la Contaduría General de la Nación (Programa 5.02).

Las funciones correspondientes a dichos cargos, serán desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección General entre los titulares de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y extragrados de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico-Profesional (AaA). La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.

Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) para las funciones de Director de División y 35 % (treinta y cinco por ciento) para las de Subdirector de División.

Artículo 225.
Interpretase que el inciso 2° del artículo 156 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 se refiere, exclusivamente, a las equiparaciones de remuneraciones dentro de cada Programa del Inciso.

Artículo 226.
Fíjase para los Inspectores de Hacienda que realicen funciones de contralor del pasaje de las exportaciones sujetas a detracción, un viático diario de $ 500 (quinientos pesos), salvo sábados, domingos y feriados, el que será de $ 1.000 (un mil pesos).

El Rubro 1 del mencionado Programa se reforzará en pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos) para cubrir el pago de dichos viáticos, suprimiéndose la partida que a tales efectos existía en el Renglón 079 "Otras Compensaciones".

Artículo 227.
Créase el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" en la Inspección General de Hacienda (Programa 5.04) con un monto de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Artículo 228.
Exceptúase a la Tesorería General de la Nación del límite establecido por el inciso 29 del artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará fijado en dos sueldos mensuales.

Artículo 229.
Créase en el Programa 5.05 "Tesorería General de la Nación", un cargo de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 10 y otro de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 12.

Artículo 230.
Fíjase en $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) el crédito para el Renglón 072 del Programa 5.05.

Artículo 231.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a dólares 437.007.94 (cuatrocientos treinta y siete mil siete dólares americanos con noventa y cuatro centavos) para abonar el saldo pendiente por la adquisición de un equipo de procesamiento automático de datos destinado a la recaudación de tributos y $ 2:345.509 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos nueve pesos) para abonar los gastos de importación del referido equipo.

Artículo 232.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el beneficio establecido,por el artículo 41 de la ley 13.324, de 28 de diciembre de 1964, cuyo monto máximo no podrá exceder el establecido por el inciso 39 del artículo 156 de la ley 14.106, a los valores del año 1973, manteniéndose en todos sus términos el régimen de su distribución.
El Poder Ejecutivo acompañará con la próxima Rendición de Cuentas un proyecto de reestructuración de los escalafones de la Dirección General Impositiva que contemple la incorporación al sueldo y congelación de las actuales compensaciones de estímulo, estableciéndose, paralelamente, a partir de su aplicación:

a) Un nuevo régimen de premio estimulo;

b) Que para los funcionarios que lo perciban regirá un
sistema de dedicación total.

Artículo 233.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones urbanos Nos. 3056 (tres mil cincuenta y seis) anexo 3073 (tres mil setenta y tres) y 3043 (tres mil cuarenta y tres), del Departamento de Montevideo, necesarios para la instalación de Oficinas de la Dirección General Impositiva.

Artículo 234.
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la partida asignada en el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" del Programa 5.07 "Dirección Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones extraordinarias por tareas fuera de horario del personal administrativo y para pago de horas extras al personal afectado a la Dirección, Subdirección Nacional e Inspección General de Receptorías (Choferes).

Artículo 235.
La Dirección Nacional de Aduanas, deberá dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar sus servicios con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 236.
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, será dirigida por un Director Nacional de Aduanas a cuyo cargo estarán la totalidad de los servicios aduaneros.

Artículo 237.
El Director Nacional de Aduanas será subrogado por el Subdirector Nacional en todos los casos de ausencia, licencia, impedimento, etc., en forma automática, sin perjuicio de las delegaciones y demás funciones que se le cometan.

Artículo 238.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para establecer horarios especiales en las oficinas de su dependencia a los efectos de poder atender conforme al "horario marítimo universal", así como también en los casos en que la Aduana deba habilitarse para el despacho de mercaderías en horas inhábiles y días feriados.

Artículo 239.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, amparados por el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se acojan a la pasividad dentro del plazo establecido por esa disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos dispone el artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.

Artículo 240.
Derógase el artículo 210 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes y modificativas.

Créase una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anual en la Dirección Nacional de Aduanas Programa 5.07, destinada a la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras.

Con cargo a esta partida que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:

A) Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.).

B) Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de Servicios de la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas de prevención y represión del contrabando.

C) Contratación del personal docente y gastos de funcionamiento y equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo asesoramiento de los órganos competentes.

D) Becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios que concurran a cursos internacionales, congresos, etc., las que serán concedidas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

E) Adquisición de equipos para los funcionarios afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación, acondicionamiento y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.

El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los rubros correspondientes del ]Programa 5.07.

Artículo 241.
Créanse dos cargos de Fiscal de Aduanas, Escalafón Técnico-Profesional AaA, Grado 6; dos Procuradores, Escalafón Técnico-Profesional AaB, Grado 2, y un Jefe de 1ra. Escalafón Administrativo, Ab, Grado 7.

Artículo 242.
Con los cargos creados por el artículo anterior, que serán llenados en la forma prevista por las leyes para las existentes Fiscalías de Aduana, y con los cargos ya vigentes, se formarán 4 Fiscalías de Aduana, para 1.as que se creará una Secretaría General.

Artículo 243.
El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección de Loterías y Quinielas, fijará el precio de venta de los formularios e impresos que proporcione a los agentes de loterías y quinielas, para la recepción y control de dichos juegos e información de los mismos.

Artículo 244.
Créase el "Fondo Nacional de Educación Física y de los Servicios Culturales" que administrarán conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos:

A) 2 % (dos por ciento) del monto total de las apuestas
del juego de quinielas.
B) 4 % (cuatro por ciento) del monto neto de las emisiones
de lotería que realice la Dirección de Loterías y Quinielas. .

Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el porcentaje establecido por el artículo 181 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

La Dirección de Loterías y Quinielas, depositará mensualmente en la Cuenta Tesoro Nacional, Subcuenta "Fondo Nacional de la Educación Física y de los Servicios Culturales", los recursos previstos precedentemente.

Los recursos no utilizados del ejercicio pasarán a Rentas Generales.

Contra este Fondo no podrán efectuarse pagos de remuneraciones personales, de carácter permanente que puedan ser incluidos en el régimen ordinario de prestación de Servicios en la Administración Pública

Redúcese en un 15 % (quince por ciento) la Comisión que perciben los Agentes de Loterías. Dicho porcentaje integrará el Fondo creado por este artículo.

El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ley y ante iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Educación y Cultura, presentará un proyecto de ley de adecuación de las normas existentes en la materia a que se refiere la presente disposición, en especial los relativos a los Fondos de Cultura Física, Fondo Olímpico y similares, con vistas a su unificación y coordinación.

Artículo 245.
Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales la partida destinada al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas que trabaja en el confronte de los sorteos de loterías y quinielas.

Artículo 246.
Modifícase el artículo 81 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, que quedará con la siguiente redacción.

"Artículo 81. Las vacantes del último grado, que se produjeren o se crearon en la escala inicial del Escalafón Civil de la Dirección de Loterías y Quinielas con excepción de los cargos del Subescalafón Inspectivo, se llenarán preferentemente, con Niños Cantores en actividad o ex Niños Cantores, que hubieron cesado por razón exclusiva de edad.
En ambos casos, los nombramientos deberán recaer, entre quienes:


sA) Hayan aprobado cursos de la Universidad del Trabajo
del Uruguay habilitantes para el desempeño en los servicios de la Dirección de Loterías y Quinielas.

B) Hayan aprobado hasta el 4° curso inclusive, de Enseñanza Secundaria.
Estos extremos serán certificados por las autoridades docentes.
Las vacantes de Niños Cantores de la Dirección de Loterías y Quinielas, se proveerán, preferentemente, a propuesta del Consejo del Niño, con menores de nueve a doce años de la División Internados.
A estos efectos, se remitirá anualmente, una nómina de proporciones a la Dirección de Loterías y Quinielas, la que las irá cumpliendo a medida que se produzcan las vacantes".

Artículo 247.
Modifícase la denominación del cargo de Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas por la de Director General.

Artículo 248.
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director de Loterías y Quinielas, Es Ab.

Artículo 249.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional, para expedir copias de los planos existentes en su Sección Archivo Gráfico, mediante el pago de un derecho de extracción que variará entre $ 3.000.00 (tres mil pesos) y $ 20.000.00 (veinte mil pesos).

El Poder Ejecutivo establecerá las tarifas a aplicar de acuerdo a los márgenes antedichos.

Artículo 250.
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para la unificación del Archivo Gráfico, de todos los planos en poder de la Dirección de Topografía y Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 251.
Los Gobiernos Departamentales proporcionarán las informaciones que se requieran sobre los permisos de construcción, deslindes, etc., que se gestionen ante ellos, a efectos de que la Dirección General del Catastro Nacional, proceda al empadronamiento inmobiliario en toda la República.

Artículo 252.
A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección General del Catastro Nacional, por intermedio de su División Gráfica, dejará constancia en los planos, de mensura de la última inscripción y su número de anotación.

Artículo 253.
Fijase en $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales la partida asignada en el Programa 5.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".

Artículo 254.
Increméntase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.06 "Dirección General Impositiva" para la contratación de Perfoverificadores.

Artículo 255.
Los cargos de Tesorero General de la Nación y Subtesorero General de la Nación deberán ser ocupados por profesionales egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

INCISO 6

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 256.
Sustitúyese el artículo 24 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 24. El Escalafón del Personal del Servicio Exterior, se regulará de acuerdo a los siguientes grados y retribuciones:
Código Bh
Grado Sueldo 6 horas
7 301.500
6 265.500
5 227.000
4 200.500
3 182.500
2 164.500
1 148.500

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los que percibían los Técnicos Profesionales con cargo al Rubro 1, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11)".

Artículo 257.
Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 23 del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años 1971 y 1972 y a las vacantes existentes en dicho período resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de dicho decreto. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría por el referido decreto.

Artículo 258.
Los Oficiales 1ros. del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su posición de precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, hubieran tenido derecho al ascenso al cargo de Secretario de 3° del Servicio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, podrán ser promovidos en las vacantes generadas en este grado, siempre que no se exceda la cuota de provisión que entonces correspondía a los funcionarios administrativos ni el límite de edad fijado para el cese de los Secretarios de 3ª, por el artículo 23 del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973. Para tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a dar retroactividad a las promociones.

Artículo 259.
Las promociones que se realicen en virtud de la precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 o 1972, no se verán afectadas por la limitación establecida por el párrafo segundo del artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, la cual procederá respecto a las vacantes generadas a partir de la fecha de vigencia del citado decreto.

Artículo 260.
Las vacantes generadas a partir del 19 de setiembre de 1973, en la categoría Secretario de 1ra. del Escalafón del Servicio Exterior podrán ser provistas a razón de una por cada tres, hasta arribar al límite que para dicha categoría establece el artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973.

Artículo 261.
Declárase que el régimen de redistribución previsto por el artículo 35 de la norma mencionada precedentemente, no comprenderá aquellos funcionarios que alcancen el límite de setenta años de edad, cuya situación continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 88 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 262.
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el Exterior, tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas.

Artículo 263.
El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.4 a 0.9 en fracciones de 0.01, ajustándose a las escalas de los Organismos Internacionales.

Artículo 264.
Auméntase en S 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales el Rubro 0, Renglón 021 del Inciso 6. Programa 02, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 265.
Modifícase el artículo 131 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 131. Los funcionarios cuya adscripción a la Cancillería sea resuelta por el Poder Ejecutivo antes de haber cumplido un período quinquenal de servicios en el Exterior, tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la notificación, para hacer llegar al Ministerio los presupuestos de embalaje, transporte y flete de equipaje.

Si el Ministerio no recibiera esos presupuestos dentro del referido plazo, liquidará de oficio y con carácter urgente los pasajes y gastos de equipaje que correspondan de acuerdo con la información que obre en su poder.

Dichos funcionarios tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de los pasajes y gastos de equipaje a que tengan derecho, para regresar al país y asumir las funciones para las que sean destinados. Vencido el mismo, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
El Poder Ejecutivo, por razones de servicio debidamente justificadas y mediante resolución fundada, podrá reducir en cada caso los plazos establecidos en el presente artículo".

Artículo 266.
Los funcionarios destinados en el Exterior que sean declarados cesantes o presenten renuncia a sus cargos presupuestales se regirán por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del articulo anterior.

Artículo 267.
Modifícase el artículo 128 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 128. Los funcionarios del Servicio Exterior, tendrán derecho al término de un período quinquenal a una licencia extraordinaria de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta de ésta, del vencimiento del quinquenio.

Los Jefes de Misión Permanentes y los funcionarios que hayan sido incluidos en el beneficio establecido por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11 de julio de 1963, tendrán derecho a dicha licencia sin los beneficios establecidos por el artículo 68 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 268.
Los funcionarios incluidos en la planilla de disponibilidad en cumplimiento del decreto 785/973, de 12 de setiembre de 1973, una vez redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, se incorporarán al lugar de destino con una categoría no inferior a la que detentaban en su oficina de origen.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes en los respectivos escalafones de los Programas de destino, dando cuenta al rgano Legislativo.

INCISO 7

Ministerio de Ganadería y Agricultura

Artículo 269.
Establécese, a partir del ll de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del cargo Código Grado
01 Director de Secciones Ab E 2

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 270.
Sustituyese el artículo 245 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"Artículo 245. Las solicitudes de autorización para efectuar exposiciones, ferias, remates-ferias o liquidaciones de haciendas, deberán ser presentadas ante las Oficinas de los Servicios Veterinarios Regionales, de la jurisdicción, dependientes de la Dirección de Sanidad Animal, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de su realización.

A los efectos de la autorización los interesados depositarán en la Cuenta Corriente N° 31305/170 del Banco de la República (Proventos de la Dirección de Sanidad Animal), la cantidad de:

1) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las doscientas cabezas de ganado bovino a subastar.

2) Se aumentará esa cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada otras doscientas cabezas de ganado bovino, o fracción, de la misma, a subastar.

3) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las mil cabezas de ganado lanar a subastar.

4) Se aumentará la cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada otras mil o fracción, de cabezas de ganado lanar a subastar.

5) $ 25.000 (veinticinco mil pesos) si la inscripción es sólo correspondiente¨ a otras especies animales, de las anteriormente mencionadas.

Sin perjuicio del depósito realizado con anterioridad, una vez efectuada la venta se realizará el depósito definitivo, teniendo en cuenta la cantidad de cabezas vendidas de esas especies".

Artículo 271.
Refuérzase, durante el Ejercicio 1974, el Renglón 021 del Programa 7.02 en la suma de 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) con la finalidad de atender las obligaciones de contrapartida de personal nacional establecidas en los Convenios de Asistencia Técnica para el desarrollo del sector agropecuario suscriptas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con los correspondientes organismos internacionales.

Artículo 272.
Increméntase en $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) el Rubro "O" Subrubro 02, Renglón 021 (Sueldos c/cargo a Partidas Globales) del Programa 7.06 "Servicios Veterinarios" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, para contrataciones.

Artículo 273.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en el Escalafón Servicios Auxiliares, los veintiún obreros que a la fecha de publicación de esta ley integren los registros de Capataces y de Arreadores de la Tablado de Porcinos de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos y grados: 3 Capataces, Grado 7, y 18 Arreadores, Grado 5.
Declárense aplicables para el personal a que se refiere el Párrafo que antecede los artículos 231, 232 y 234 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 274.
Aumentase el Renglón 079/5 (Programa 7.01) en la suma de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para el pago de horas extras de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 275.
Modifícanse los artículos 16, 18 y 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 16. Todo propietario, poseedor o tenedor a cualquier título de haciendas bovinas, ovinas o sumas que no cumpliera con las disposiciones de la presente ley se hará posible a una multa de $ 1.000 (mil pesos) por animal, la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de $ 2.000 (dos mil pesos) por animal.
Cuando se comprobaron falsas declaraciones, la multa será de $ 3.000 (tres mil pesos) por animal; en caso de reincidencia la multa será de $ 5.000 (cinco mil pesos) por animal, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 18. Los Médicos Veterinarios que omitieran el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 29, serán pasibles de una multa de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos) a $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) quedando, además, inhabilitados para prestar servicios de cualquier orden, relacionados con la presente ley, durante cinco años.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura que no cumplieran lo dispuesto por dicho artículo, serán castigados con penas de tres a doce meses de prisión o a la pena prevista en el artículo 158 del Código Penal, en su caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 19. Los laboratorios productores de vacunas antiaftósicas que no cumplieran con las normas que fija el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de aquéllas, serán sancionados con multas de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) y prohibición hasta por un año para elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas".


Artículo 276.
Los derechos a abonar por la expedición de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el inciso B) del artículo 110 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10 % (diez por ciento) del valor de la marca o señal adquirida.

Artículo 277.
Las infracciones a la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 215 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 278.
Créase, en el Programa 7.08 Contralor Nacional de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un cargo de Contador Delegado, Código AaA, Grado 6. Dicho cargo será provisto con personal actualmente contratado.

Artículo 279.
Incorpórase al Inciso 7 (Ministerio de Ganadería y Agricultura), el siguiente Programa:

Programa 7.08

I) Nombre del Programa: Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y aspectos anexos.
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
III) Descripción: Por los artículos 235 y 242 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se organiza un régimen de contralor de las existencias y movimientos de ganados, particularmente bovino y ovino, en todo el territorio nacional, de existencias y movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo y el de marcas y señales, así como el estudio y reglamentación para el uso de marcas.

Objetivos

Se dará cumplimiento a lo dispuesto por la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículos 235 a 242, y artículo 247, decreto 418/973, de 8 de junio de 1973 y decreto de 13 de setiembre de 1973.

Metas

Se estima poder alcanzar al 31 de diciembre de 1974:

a) Conocimiento de existencias reales de ganado bovino y ovino por padrones en todo el territorio nacional.

b) Contralor de movimiento de ganado bovino y ovino, así como direcciones generales de desplazamiento del mismo de acuerdo a su comercialización.

c) Contralor de cantidades y volúmenes de faena en todo el territorio nacional.
d) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de lanas y cueros en todo el territorio nacional
e) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo.

Artículo 280.
El Programa 7.08 funcionará con los recursos materiales con que contaba el Registro de la Propiedad Pecuaria integrante del Programa 7.01.

Artículo 281.
Sustitúyese el artículo 222 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"Artículo 222. Las multas, comisos u otras sanciones pecuniarias complementarias, que decrete la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán distribuidas en la siguiente forma:

l) El 35 % (treinta y cinco por ciento) a la repartición que, con competencia específica, haya intervenido en la represión del ilícito, para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de intervenir dos o más organismos dependientes de dicha Secretaría de Estado, el porcentaje se distribuirá por partes iguales.
Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección de Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer la apertura de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que correspondan a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán depositados directamente en la Cuenta N° 31.305/250, abierta en el Banco de la República.
2) El 15 % (quince por ciento) a los funcionarios no técnicos que intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma a percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos sueldos mensuales por año; y,
3) El excedente se verterá a Rentas Generales".

Artículo 282.
Transfiérense, al Programa 7.08 del Inciso 7 del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los cargos que seguidamente se mencionan, pertenecientes a los Programas del mismo Inciso, que en cada caso, se indican:
1 Cargo de Director (Ab 12); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de Departamento(Ab 8); viene del Programa 7.01, Partida N° 65.
1 Cargo, de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.07. 1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.06, Partida 26.

1 Cargo de Secretario General (Ab ll); viene del Programa 7.06, Partida 18.

1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 1ra. (Ab 7); viene del Programa 7.01,
Partida 74.
1 Cargo de Oficial 1° (Ab 5); viene del Programa 7.05.
1 Cargo de Oficial 1° (Ab 5).
1 Cargo de Subjefe (Ab 5); viene del Programa 7.07, Partida 44.
1 Cargo de Oficial 1° (Ab 5); viene del Programa 7.01, Partida 97.
1 Cargo de Subintendente de 2da. (Ad 5); viene del Programa 7.01.

Artículo 283.
Fíjanse en el Programa 7.08 las asignaciones de los Renglones 021 y 041 en $ 51:576.000 (cincuenta y un millones quinientos setenta y seis mil pesos) y $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos) anuales, respectivamente.

Artículo 284.
Fíjense en el Programa 7.08 las siguientes partidas anuales de gastos:

Rubro 1 $ 51:475.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos).

Rubro 2 $ 47:350.000 (cuarenta y siete millones trescientos cincuenta mil pesos).

Rubro 3 $ 118:700.000 (ciento dieciocho millones setecientos mil pesos).

Rubro 9 $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).

Artículo 285.
Transfiérense, al Renglón 072 de los respectivos Programas, las partidas establecidas por las siguientes llamadas del Renglón 079: Llamada (1), Apartados 02, 03, 05, 06, 07 y 08, en el Programa 7.01; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.04; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.05.

Artículo 286.
Transfiérese un cargo del Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado 4, denominación Asesor Letrado Jefe del Inciso 7, del Programa 1, Subprograma 3, al Programa 11.06.02 Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 287.
Autorizáse al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a U$S 1:628.768,89 (un millón seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y nueve centavos) para abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay deudas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios por concepto de operaciones vencidas a pagar en moneda extranjera.

INCISO 8

Ministerio de Industria y Comercio

Artículo 288.
Establécese, a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.

Programa Denominación de cargo Código Grado

02 Ingeniero Director de Industrias..... AaA E 5
05 Director de la Propiedad Industrial.. AaA E 5
06 Ingeniero Director de Promoción y
Desarrollo........................... AaA E 5
07 Ingeniero Director Inspector
General de Minas..................... AaA E 5
10 Director General de Comercio......... AaA E 5
02 Ingeniero Subdirector Industrias...... AaA E 1
06 Ingeniero Subdirector Promoción y
Desarrollo............................ AaA E 1
07 Ingeniero Subdirector.................. AaA E 1
01 Asesor Letrado Director................ AaA E 1
01 Director Servicios Administrativos..... Ab E 2
01 Director de Secciones.................. Ab E 2
12 Director General....................... Ab E 2
12 Subdirector General.................... Ab E 1
10 Director de División Experto........... Ac E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 448 de la ley 13.840, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensac Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 289.
El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará la Inspección General de Minas, por los funcionarios de Certificados- Guías que expida, así como por las demás planillas que suministre para el control que le corresponda sobre la industria extractiva y sus derivados.

Los ingresos resultantes serán aplicados por la Inspección General de Minas para el reintegro del costo de los referidos Certificados-Guías. Los excedentes que se produzcan, al fin del ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.

Artículo 290.
Facúltase a la Dirección del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", como responsable de los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio) para disponer el cumplimiento de tareas extraordinarias en los Programas citados, y su pago con cargo a la Partida fijada a este efecto en el Programa 07, Cualquiera sea el Programa en cuya planilla figure el: funcionario afectado.

Artículo 291.
Increméntase el Rubro 0, Renglón "Honorarios" del Programa 8.05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, en la suma de $ 1:500.0000 (un millón quinientos mil pesos).

Artículo 292.
Transfórmase en el Programa 8.05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Inciso 8, 1 (un) cargo de Compaginador, Escalafón Ac, Grado 2, en 1 (un) Auxiliar Escalafón Ab, Grado 2.

Artículo 293.
Créase, en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8, un cargo de Oficial 1° Escalafón Ab, Grado 5.

Artículo 294.
Transfórmase, en el Programa 8.08, "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, un cargo de Geólogo Director de Departamento Escalafón AaB Grado 4, en un cargo de Director de División (Ingeniero) Escalafón AaA, Grado 4.

Artículo 295.
Modifícase, en el Programa 8.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, la denominación de los cargos de: Intendente de Talleres y Almacenes Ac 7 y Capataz de Depósito Ac 6, por la de Capataz de Taller Ac 7, y Capataz de Almacenes Ac 6, respectivamente.

Artículo 296.
Transfiérese, la dotación del Renglón 060 "Honorarios", Rubro 0, del Programa 8.11 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" del Inciso 8, al Renglón 021 "Personal Contratado", Rubro 0, del mismo Programa.

Artículo 297.
Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 8.14 "Apoyo Financiero para el Desarrollo de Actividades y Entidades con Fines de Mejoramiento Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes partidas de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) y de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para apoyar el funcionamiento y actividades de la Junta Nacional de Pesca y la Unidad de los Estudios de los Acuíferos del Noroeste respectivamente.

Artículo 298.
Modifícase la Descripción del Programa 15 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio) "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" establecida en la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, la que quedará redactada de la siguiente forma: "El proyecto tiene por objeto complementar las investigaciones ya llevadas a cabo en la Zona Ferrífera de Valentines, relacionadas con los minerales de hierro en ella existentes, e intervenir en la preparación de los proyectos de factibilidad de explotación de los mismos y la implantación de la industria minero-siderúrgica.

Comprende el estudio zonal de las partes mineralizadas de la Zona Ferrífera, especialmente las ubicadas en el Departamento de Florida, estando integrada por los siguientes temas, a saber:

-Ampliación de reservas probadas.
-Abastecimiento de agua industrial a la zona de los yacimientos.
-Afincamiento de población.
-Transporte, suministro de energía, conexiones viales ferroviarias con la infraestructura de transportes de la región.

Debe intervenir en las selecciones de las opciones posibles de explotación industrial, suministrando información referente a los costos de inversión, costo operativo, ingresos probables, etc.".

Artículo 299.
Increméntase la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales" del Programa 8.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Perrífera de Valentines",en la suma de $ 66:000.000 (sesenta y seis millones de pesos), que será distribuida en la siguiente forma: Renglón 041 "Jornales Corrientes" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); Renglón D60 "Honorarios" $ 18:000.00 (dieciocho millones de pesos); Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" $ 12:000.000 (doce millones de pesos); y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos).

Artículo 300.
Se autoriza a la Unidad Ejecutora del Programa 16 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), "Desarrollo Pesquero", a percibir el producido de la comercialización de las capturas que resulten de la pesca exploratoria con el destino establecido en el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y los organismos competentes de las Naciones Unidas.

Artículo 301.
Habilitase en el Programa 8.16 "Desarrollo Pesquero", para el cumplimiento de los objetivos previstos en el Proyecto de Investigación y Desarrollo Pesquero FAOSOYP (URU/71/517) el Rubro 0 en la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) distribuida de la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado"; $ 43:836.000 (cuarenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes"; $ 32:750.000 (treinta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos); Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"): $ 65:414.000 (sesenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil pesos); y Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias": $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos).

Artículo 302.
Sustitúyese el inciso 4° del artículo 267 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 por el siguiente:
"En cada categoría se tendrá en cuenta al efectuar el llamado, en primer lugar, a quienes ejerzan algunos de los cargos a proveer y en su defecto previa prueba de suficiencia al personal incluido en Planilla de Disponibilidad".

Artículo 303.
En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los que se impugne de nulidad un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, relativo a la aplicación de las normas de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones concordantes, asumirán la representación del Estado los Abogados y Procuradores que presten servicios en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.

Artículo 304.
Declárase que el artículo 105 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969 derogo el artículo 190 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 305.
Deróganse los artículos 193 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y 48 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 306.
Increméntanse en el Inciso 8 "Ministerio de Industria y Comercio", Programa 12 "Regulación de Precios y Subsidios de Artículos de Primera Necesidad los siguientes Rubros: Rubro 1 en $ 85:000.000, (ochenta y cinco millones de pesos); Rubro 2 en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) y Rubro 3 en $ 19:000.000, (diecinueve millones de pesos).

Artículo 307.
Habilítase en el Programa 8.17 "Organización Institucional de Servicios Industriales", el Rubro 0 en la suma de $ 75:900.000 (setenta y cinco millones novecientos mil pesos) distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal contratado"; $ 60:900.000 (sesenta millones novecientos mil pesos); Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas": $ 15:000.000 (quince millones de pesos).

Artículo 308.
Fíjanse los créditos para el cumplimiento del Programa 8.18 "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los Sectores Prioritarios" en las cifras siguientes:

Rubro Renglón Partida anual
$ $
0 200:000.000
021 161:000.000
060 24:000.000
073 15:000.000
1 22:000.000
2 15:000.000
3 15:000.000
6 48:000.000

Artículo 309.
Habilítase en el Programa 8.19 "Evaluación de Recursos Mineros", el Rubro 0 en la suma de $ 55:800.000, (cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos), distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado": $ 21:800.000 (veintiún millones ochocientos mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes": $ 10:000.000 (diez millones de pesos) y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos).

Artículo 310.
Destínase una partida de $ 54:000.000 (cincuenta y cuatro millones de pesos, a fin de habilitar o reforzar el Renglón 072 de los Programas del Inciso.
El Poder Ejecutivo distribuirá la referida partida previo informe de la Contaduría General de la Nación, procediéndose a reducir en un monto equivalente las asignaciones del Rubro 1 ó del Rubro 2 de los respectivos Programas.

INCISO 9

Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo

Artículo 311.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Director de Servicio Jurídico
Abogado....................... AaA E 1
01 Director Contaduría Central
Contador...................... AaA E 1
01 Director...................... Ab E 2
01 Director de Secciones......... Ab E 2
02 Subdirector Nacional de Trans-
porte.......................... Ab E 2
06 Subdirector Nacional de Co-
municaciones................... Ab E 2
08 Subdirector Nacional de Co-
rreos.......................... Ab E 2
09 Subdirector Nacional de Turis-
mo............................. Ab E 2
08 Director de Servicios Postales. Ab E 1
08 Director de Servicios de Se-
cretaría...................... Ab E 1
05 Director General Aviación Ci-
vil del Uruguay............... Ab E 1
07 Director General
caciones...................... Ab E 1
01 Director de Relaciones Públi-
cas y Administración.......... Ac E 1
01 Director de Planificación...... Ac E 2
04 Director General............ Ac E 1
08 Intendente..................... Ad E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° apartado d) de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, artículo 3° literal c) de la ley 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compens Congeladas" (Artículo 11).

A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los funcionarios por concepto de la compensación prevista por
el artículo 5°, apartado d) de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el promedio correspondiente al período 1° de enero al 30 de junio de 1973, incrementado en el porcentaje mencionado en el artículo 14 de la presente ley.

Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en los artículos 203 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado por el artículo 126 de la ley 13.757, de 9 de enero de 1969, artículo 118 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 312.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a enajenar el inmueble propiedad del Estado, padrón N° 2.010, ubicado en la ciudad de Piriápolis con frente a la Rambla de los Argentinos y administrado por la expresada Secretaría de Estado.
El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio indicado un edificio en régimen de propiedad horizontal, quedando como contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la planta baja del mismo, como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice el mencionado Ministerio y para ser ocupada por una dependencia de la Dirección Nacional de Turismo, otra de la Dirección Nacional de Correos y otra de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la instalación de otras dependencias del Ministerio aludido.
A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las normas sobre licitación pública, debiendo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo adoptar las medidas necesarias conducentes a la concreción del fin expresado.

Artículo 313.
Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 9.01 "Administración Central", con destino exclusivamente a la contratación de hasta ocho estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, que tengan por lo menos, doce materias aprobadas.

Artículo 314.
Increméntase el Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa 9.04 "Servicios de Meteorología" en la cantidad de $ 115:000.000 (ciento quince millones de pesos) para atender la contratación del siguiente personal:

a) Cincuenta Técnicos y sesenta Observadores, con retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón Especializado, Grado 1.

b) Catorce Auxiliares Administrativos (egresados de la Es
cuela de Administración o de la Universidad del Trabajo del Uruguay) con retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón Administrativo, Grado 1.

Artículo 315.
Al solo efecto de los ascensos, el personal especializado, Código Ac del Programa 9.04 "Servicios de Metereología" se agrupará en los siguientes Subescalafones de igual especialización, análoga responsabilidad y naturaleza:

Subescalafón de Climatología y Documentación;
Subescalafón de Pronóstico del Tiempo; y
Subescalafón de Comunicaciones Meteorológicas.

Artículo 316.
Créase la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte, con los siguientes cargos:

1 Ingeniero Jefe, Escalafón AaA, Grado E 1;
1 Ingeniero, Escalafón AaA, Grado 6;
12 Ayudante de Ingeniero, Escalafón Ac, Grado 8.

Los cargos que se crean en el Escalafón Ac, deberán ser ocupados por estudiantes de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura por lo menos con ocho materias aprobadas.

Artículo 317.
Declárase que la compensación prevista por el artículo 318 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, podrá ser acumulable a la que se perciba por el ejercicio docente en una unidad de la Escuela de Meteorología, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 33 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 318.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b) del artículo 21 de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, fijándose como máximo la suma a percibir por este concepto por dicho personal, la equivalente a cuatro sueldos mensuales por año.

Artículo 319.
Establécese una partida de $ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos) en el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 9.06 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión de Comunicaciones". El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 320.
Fíjase en el Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", la compensación que perciben los mensajeros por cada telegrama entregado, en la suma de $ 12 (doce pesos).
La Contaduría General de la Nación, incrementará la dotación del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Renglón 089 en la suma de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) a los fines dispuestos en este artículo.

Artículo 321.
Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones, a adquirir hasta ciento cincuenta bicicletas a motor, libre de todo tributo, depósito o recargo, así como de proventos portuarios. El Poder Ejecutivo, reglamentará el presente artículo. A tales efectos créase una partida por una sola vez de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).

Artículo 322.
Derógase el artículo 327 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 323.
Modifícase el artículo 287, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 287. Créase el Fondo para Fomento y Desarrollo de Turismo, administrado directamente por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que será afectado, para planes de propaganda y publicidad, ya sea a nivel nacional o internacional, folletería, afiches, mapas, audiovisuales e impresión de tarifas de los distintos servicios turísticos, así como a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras proyectadas o a proyectarse, refacciones y mantenimiento de las existentes, promoción y contralor de los servicios turísticos de la República, con excepción de retribución de servicios personales".

Artículo 324.
Modifícase el artículo 288, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el. que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 288. El Fondo que se crea por el artículo anterior se integrará:

A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos);

B) Con los importes que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo obtenga por concepto de concesiones o arrendamientos de sus bienes, muebles e inmuebles.

La venta de bienes muebles se efectuará mediante remate público;

C) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese fin;

D) Con los ingresos y préstamos otorgados por entidades extranjeras e internacionales, y

E) Con los aportes que por éstas u otras normas jurídicas se destinen al mismo fin.

La utilización del Fondo a que se refiere el artículo anterior, será fijada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando supere la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos)".

Artículo 325.
La Dirección Nacional de Turismo, Programa 9.09 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" dispondrá de una partida adicional de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) que se destinará a la contratación de personal para prestar servicios de información, inspección, intérpretes, traductores, personal técnico o especializado y personal de servicio con revalidas mensuales.

Artículo 326.
Fíjase en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) la dotación anual del Rubro 0, Renglón 072 del Programa 9.09.

El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, reglamentará el pago de las horas extras respectivas.

Artículo 327.
Modifícase el artículo 1°, de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19 Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar en hasta nueve Casinos instalados o a instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la zona termal del noroeste de la República.

El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional".

Artículo 328.
Declárase de utilidad pública y urgente la expropiación del inmueble, con destino a sede de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, sito en la calle Mercedes N° 1256, esquina Yí, empadronado con el número 121.166, de la Sexta Sección Judicial de Montevideo.

Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 169, de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y en base a la tasación practicada por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 329.
Elévase el importe de la multa establecida en el artículo 99 de la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, hasta 1,a suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos).

Artículo 330.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en los Programas 9.01 y 9.09, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, la reestructuración necesaria a fin de que, sin perjuicio de que los funcionarios reclamados mantengan su actual estatuto funcional, los funcionarios reclamantes accedan a la situación que por derecho corresponda según resultancias de la sentencia producida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 27, de 21 de marzo de 1973.

A tales efectos, la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios, exclusivamente para cumplir con la citada reestructuración en cuanto al acceso al lugar que por derecho corresponda a los reclamantes.

Los cargos que se crean en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se suprimirán al vacar.

A la fecha de dictarse la resolución respectiva queda sin efecto lo dispuesto por el artículo 322, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 331.
Derógase el artículo 294, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 332.
Increméntase el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias", del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", en la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender el pago de horas extras trabajadas por su personal.

Artículo 333.
Las erogaciones previstas en el artículo 9° de la ley 10.028, de 26 de junio de 1941, serán atendidas por el Renglón 073.

INCISO 10
Mi nisterio de Obras Públicas

Artículo 334.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Inspector General Ingeniero AaA E 1
01 Inspector General Arquitecto AaA E 1
01 Asesor Arquitecto................... AaA E 1
01 Jefe Departamento Jurídico...... AaA E 1
01 Jefe Departamento Contencioso AaA E 1
01 Asesor Técnico de Confianza .. AaA E 1
01 Asesor Económico Contador........... AaA E 1
03-05 Ingeniero Director.................. AaA E 1
06 Director Arquitecto............. AaA E 1
07 Director Agrimensor............. AaA E 1
08 Director Ingeniero o Arquitecto AaA E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 335.
Asígnase el Grado 10 a los cargos de Subdirectores de Departamento, Escalafón Ab, Grado 8, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 336.
Asígnase el Grado Extra 2 al Director de Secciones, Escalafón Ab, Grado 11, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 337.
Transfórmase un cargo de Asesor Escribano AaA Grado 6, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas", en Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas (Escribano) AaA, Grado 6.

Artículo 338.
Transfórmase, en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", un cargo de Arquitecto Inspector General Asesor Técnico, Código AaA, Grado Extra 1, que pasará a denominarse Inspector General Asesor Técnico (Arquitecto o Ingeniero), Código AaA, Grado Extra 1.

Artículo 339.
Transfórmase, en el Programa 10.02 "Administración Financiera y Programación de los Recursos para Obras Públicas" del Ministerio de Obras Públicas, un cargo de Gerente Contable, Código AaA, Grado Extra 1, incorporado por decreto 780/968, de 24 de diciembre de 1968, en un cargo de Contador Asesor, Código AaA, Grado Extra 1.
Este cargo se proveerá por concurso de oposición y méritos entre los funcionarios presupuestados y contratados al 31 de diciembre de 1973, del Escalafón correspondiente.
En estos casos los nuevos niveles deberán ser autorizados por decreto fundado del Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y la remuneración establecida no podrá superar la máxima del inciso.

Artículo 340.
Modifícase la denominación del actual Programa 10.08 del Ministerio de Obras Públicas "Planificación de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y de su unidad ejecutora "Departamento de Inversión y Planificacen (DIPLAN)" creados por el artículo 138 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, que pasarán a denominarse "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Obras Públicas" y "Departamento de Coordinación de Programación y Contralor (CPC)", respectivamente.

Artículo 341.
Derógase el artículo 340 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 342.
Derógase el artículo 348 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 343.
Declárense cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, a los Directores de Vialidad, Hidrografí del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Inciso 10 y Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Programa 10.13 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico (DODE)".

Artículo 344.
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta pesos 1.400:000.000 (un mil cuatrocientos millones de pesos) anuales para contrataciones y $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 060) para honorarios.

Artículo 345.
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 13, Dirección de Obras de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto:

A) Entender en todo lo relacionado con el cumplimiento
de los préstamos que se realicen con el exterior para obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas.
B) Supervisar, ejecutar e informar en todos los aspectos técnicos, administrativos y contables de cada contrato de préstamo.
C) Brindar información completa de cada proyecto manteniendo toda la documentación del caso.
D) Proponer el libramiento de todos los pagos que correspondan.
E) Rendir cuenta ante los Organismos competentes.
F) Llevar archivo completo de cada gestión.

Artículo 346.
Transfiérese al Programa 10.13 del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", un cargo AaA, Grado 4, del Programa 01 de dicho inciso.

Artículo 347.
Créanse en el Programa 10.13 dos cargos de Asistentes Técnicos, Escalafón AaA, Grado 6.

Artículo 348.
Los cargos del Escalafón AaA que se crean por esta ley en el Programa 10.13, se proveerán en funcionarios presupuestados del Inciso o contratados en dicho inciso al 31 de diciembre de 1973, suprimiendo los cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las promociones.

INCISO 11

Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 349.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Asesor Letrado Director Gene-
ral Registro........................... AaA E
01 Inspector General de Registros
Abogado o Escribano................... AaA E
01 Director de Sumarios................... AaA E 1
01 Contador Central....................... AaA E 1
01 Asesor Letrado Subjefe.................. AaA E 1
01 Director de Justicia................... AaA E 1
01 Asesor Presupuestario.................. AaB E 1
01 Director de Administración.............. Ab E 4
0 Sudirector.............................. Ab E 1
01 Director de Cultura..................... Ac E 4
01 Coordinador y Supervisor Equi-
pos..................................... AcE 02 Fiscal.................................. AaA E
02 Fiscal Adjunto.......................... AaA E 4
02 Secretario Letrado...................... AaA E 4
02 Director Gral. Administrativo....... Ab E 7
02 Oficial 1°.......................... Ab 10
02 Oficial 2°.......................... Ab 9
02 Oficial 3°.......................... Ab 9
02 Conserje de 3ra.................... Ad 6
03 Escribano Gobierno Director........ AaA E
03 Escribano Adjunto....................... AaA E 4
03 Escribano de Hacienda................... AaA E 4
03 Directores.............................. AaA E 4
03 Secretarios............................. AaA E 3
03 Jefe Técnico Escribano.................. AaA F 3
03 Escribanos Adjuntos..................... AaA F 3
03 Escribano Director Registro............. AaA E 3
03 Subdirectores........................... AaA E 3
03 Jefe de Archivo.................... Ab 12
03 Jefe de Despacho.................... Ab 12
03 Oficial 1°............................ Ab 10
03 Oficial 2°............................ Ab 9
03 Oficial 3°............................ Ab 9
03 Oficial 4°............................ Ab 8
03 Oficial 5°............................ Ab 7
03 Auxiliar 1°.......................... Ab 7
03 Auxiliar 2°.......................... Ab 6
03 Auxiliar 3°.......................... Ab 5
03 Conserje de 2da.................... Ad 7
03 Conserje de 3ra.................... Ad 6
03 Limpiador............................... Ad 4
03 Ayudante Archivero...................... Ad 4
04 Jefe Contador Titulado.................. AaA 3
04 Director General.................... Ab E 5
04 Subdirector............................ Ab E 2
04 Director................................ Ab E 2
04 Jefe de 1ra.......................... Ab 11
04 Jefe de 2da.......................... Ab 10
04 Cobrador Ecónomo........................ Ab 10
04 2do. Jefe Subcontador................... Ab 10
04 Inspector de Producción................. Ab 10
04 Tesorero................................ Ab 10
04 Subtesorero............................. Ab 10
04 Jefe de 3ra.......................... Ab 10
04 Liquidador Presupuesto.................. Ab 8
04 Oficial 1°.......................... Ab 8
04 Jefe General de Talleres................ Ac 1
04 Transportista de 1ra............... Ac10
04 Mecánico de Linotipos.................. Ac 10
04 Encargado de Corrección................ Ac 10
04 Maquinista Offset de 1ra............... Ac 9
04 Jefe de 4ta............................ Ac 9
04 Linotipista de 1ra..................... Ac 9
04 Maquinista de 1era..................... Ac 8
04 Tipógrafo de 1ra....................... Ac 8
04 Encuadernador de 1ra................... Ac 8
04 Encuadernador Cortador................. Ac 8
04 Encuadernador Rayador.................. Ac 8
04 Encuadernador Dorador.................. Ac 8
04 Encargado Expedición Diario Oficial................................ Ac 8
04 Mecánico............................... Ac 8
04 Fundador............................... Ac 8
04 Matricista............................. Ac 8
04 Corrector.............................. Ac 8
04 2do. Encargado de Corrección...... Ac 8
04 Maquinista Offset de 2da............... Ac 8
04 Linotipista de 2da.................. Ac 8
04 Pintor................................. Ac 5
04 Enfardador Fundador............... Ac 5
04 Perforador de 1ra.................. Ac 5
04 Receptor de Valores............... Ac 5
04 Ayudante Maquinista............... Ac 5
04 Ponceador.............................. Ac 5
04 Alzador Cosedor........................ Ac 5
04 Ayudante Fundidor Fresador........ Ac 5
04 Ayudante Matricista............... Ac 5
04 Ayudante Mecánico.................. Ac 5
04 Minervista............................. Ac 5
04 Atendedor Corrector............... Ac 5
04 Electricista........................... Ac 5
04 Numerador.............................. Ac 5
04 Encuadernador de 2da............... Ac 5
04 Transportista de 2da............... Ac 5
04 Maquinista de 2da.................. Ac 5
04 Tipógrafo de 2da.................. Ac 5
04 Oficial................................ Ac 5
04 Ayudante de 1ra........................ Ac 4
04 Medio Oficial Numerador................ Ac 4
04 Aprendiz Mecánico.................. Ac 4
04 Aprendiz Tipógrafo.................. Ac 4
04 Perforador de 2da.................. Ac 4
04 Encuadernador de 3ra............... Ac 4
04 Atendedor Corredor de 2da. Ac 4
04 Engrasador............................. Ac 4
04 Encargado de Limpieza.................. Ad E 1
04 Chofer................................. Ad E 1
04 Encargado de Suministro Papel.......... Ad E 1
04 Sereno Limpiador................... Ad 5
04 Chofer Reemplazante.................... Ad 5
04 Peón................................... Ad 4
04 Portero................................ AaAE 4
05 Director General.................. AaAE 4
05 Inspector General.................. AaAE 3
05 Secretario............................. AaAE 3
05 Jefe de Contaduria..................... Ab E 1
05 Subdirector Abogado o Escribano........ AaAE 3
05 Asesor Letrado......................... AaAE 3
05 Jefe de Sección........................ Ab E 1
05 Tesorero............................... Ab 12
05 Oficial Estado Civil.................. Ab 12
05 Inspector de Zona.................... Ab 12
05 Subjefe de Sección.................. Ab 12
05 Cajero................................. Ab 11
05 Oficial................................ Ab 10
05 Oficial 1°............................. Ab 10
05 Oficial 2°............................. Ab 9
05 Oficial 3°............................. Ab 8
05 Oficial 4°............................. Ab 7
05 Oficial 5°............................. Ab 7
05 Auxiliar 1°............................ Ab 6
05 Auxiliar 2°............................ Ab 6
05 Auxiliar 3°............................ Ab 6
05 Auxiliar 4°............................ Ab 5
05 Conserje Sereno........................ Ab 7
05 Portero................................ Ab 6
05 Limpiador.............................. Ad 4
05 Ayudante............................... Ad 4
06 Fiscal................................. AaA E
06 Fiscal Adjunto Abogado................. AaA E
06 Abogado Adjunto........................ AaA E
06 Secretario Letrado..................... AaA E
06 Fiscal Letrado Departamental........... AaA E
06 Secretario Letrado..................... AaA E
06 Fiscal Adjunto........................ AaA E
06 Liquidador Abogado o Escribano........ AaAE 4 06 Escribano............................. AaAE 4
06 Secretario Letrado.................... AaAE
06 Jefe de Despacho............ Ab E 2
06 Ayudante Técnico............. Ab E 1
06 Jefe de Despacho............. Ab E 1
06 Oficial de Secretaría............. Ab 12
06 Jefe de Despacho............. Ab 12
06 Ayudante Técnico............. Ab 12
06 Oficial 1°......................... Ab 11
06 Oficial 2° Estudiante de Derecho Ab 10
06 Oficial 1°......................... Ab 10
06 Oficial 2°......................... Ab 9
06 Oficial 3°......................... Ab 9
06 Oficial 4°......................... Ab 3
06 Oficial 5°......................... Ab 3
06 Auxiliar 4°......................... Ab 7
06 Intendente............................. Ad 3
06 Conserje de 2da................... Ad 7
06 Conserje de 3ra................... Ad 6
06 Limpiador.............................. Ad 4
10 Director y Jefe de Departamento Biomicro (Dedicación Total)......... AaAE 2
10 Jefe Departamento Bioquímica
(Dedicación Total)............. AaA 5
10 Jefe Departamento Citogenética
(Dedicación Total)............. AaA 5
10 Jefe Departamento Ultraestruc-
tura (Dedicación Total).................. AaA 5
10 Jefe Departamento Electrofisio-
logía (Dedicación Total)................. AaA 5
10 Jefe Laboratorio Biofísica (De-
dicación Total).......................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Citogenética
(Dedicación Total)............... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Ultraestructura
(Dedicación Total)....................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Bacteriológico
(Dedicación Total).............. AaA 4
10 Jefe Laboratorio Bioquímica
(Dedicación Total).............. AaA 4
10 Jefe Laboratorio Electrofísica
(Dedicación Total).............. AaA 5
10 Jefe Laboratorio Zoología................ AaA 1
10 Jefe Laboratorio Microfisiología......... AaA 1
10 Jefe de Biblioteca............... AaB 2
10 Administrador (Dedicación Total)......... Ab 10
10 Jefe de Taller Técnico Electri-
cista.................................... Ac 10
10 Ayudante Investigador Neurohistólogo..... Ac 9
10 Ayudante Investigador Electrofisiólogo... Ac 9
10 Ayudante Investigador Histofisiólogo..... Ac 9
10 Ayudante Investigador Biofísica.......... Ac 9
10 Ayudante Investigador Microbiólogo....... Ac 9
10 Ayudante Investigador Electro-fisiólogo.. Ac 9
10 Ayudante Investigador Bioquímico......... Ac 9
10 Ayudante Investigador Microcopista....... Ac 9
10 Ayudante Investigador Citogenetista...... Ac 9
10 Auxiliar Investigador Zoólogo............ Ac 8
10 Auxiliar Investigador Biofísico.......... Ac 8
10 Auxiliar de Investigación............... Ac 8
10 Auxiliar Investigador Citogenetista...... Ac 8
10 Auxiliar Investigador Microcopista...... Ac 8
10 Técnico Mecánico........................ Ac 7
10 Oficial.................................. Ac 6
10 Preparador Técnico....................... Ac 6
10 Secretario Archivero Bilingüe...... Ac 6
10 Auxiliar Laboratorio............. Ac 5
10 Ayudante................................ Ac 5
10 Técnico Electrónico..................... Ac 5
11 Director General Docente................. Ab E 3
12 Director Docente por Concurso....... Ab E 4
12 Director de División............. Ac E 1
13 Director Docente........................ Ab E 3
13 Secretario Técnico..................... Ac E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 17 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 355 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 224, de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 162 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 350.
Créase en el Programa 11.01, un cargo de Director de Educación Física (Escalafón A, Grado E 4).

Artículo 351.
Mantiénese la vigencia de lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 e marzo de 1973. No obstante, a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06, los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado.

Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo; pero no gozarán de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen por lo menos, el sueldo de Subsecretario.

Artículo 352.
Desaféctase de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley 13.836, de 7 de enero de 1970, el Padrón ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo.

Artículo 353.
Dispónese que las partidas creadas por los artículos 264 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 151 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administradas, exclusivamente, por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 354.
El Museo Aduanero y de Hacienda (Aduana de Oribe), incorporado como Sección del Museo Histórico Nacional por el artículo 380 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasará a denominarse "Museo Marítimo (Aduana de Oribe)".

Destinase, por una sola vez, para atender los gastos de instalación y reparación, las partidas siguientes en el Programa 11.13:

Rubro 3: $5:000.000 (cinco millones de pesos).
Rubro 5: $5:000.000 (cinco millones de pesos).

Artículo 355.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de la totalidad de los proventos que recaude el Instituto del Libro por concepto de venta de publicaciones, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos del Instituto.

Artículo 356.
Modifícase el Inciso 9° del artículo 213 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"El 30 % (treinta por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco de la República oriental del Uruguay, con la denominación "Cuenta artículo 213 ley 13.637", con el objetivo de mejorar el servicio a su cargo. La Dirección General Impositiva por intermedio de la Oficina de Impuestos Directos depositará dicho producido en la referida cuenta abierta. La mencionada repartición dispondrá de los Fondos previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 357.
Las Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura serán integradas por designación directa del Ministro, pudiendo ser sustituidas, total o parcialmente, con excepción de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 358.
Las competencias establecidas para Organismos o Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura podrán ser redistribuidas en función de las necesidades de los servicios, siempre que las mismas se establezcan en el respectivo decreto de creación o modificación de la Comisión y Organismos de que se trate.

Artículo 359.
Los beneficios otorgados por el artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán ser trasladados directamente al consumo y en la fijación del precio de venta al público del Material de que se trata, se tendrá en cuenta la reducción en los precios de venta de los papeles y cartulinas.

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por sí
o por iniciativa de la Comisión del Papel fiscalizará el cumplimiento de la obligación a que alude este artículo.

Artículo 360.
Cuando los talleres gráficos, editoriales, empresas y personas físicas se presenten a solicitar el amparo del artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán acreditar por separado, previamente, con la presentación del penúltimo recibo de aportación, que se encuentran al día en el pago de impuestos nacionales y aportes al Banco de Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad.

Artículo 361.
La Comisión del Papel a que se refiere el artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, funcionará dentro de la competencia del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante de dicha Secretaría de Estado en la mencionada Comisión.

La misma se integrará además con un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio de Economía y Finanzas; Comisión de Productividad, Precios e Ingresos; Asociación de Fabricantes de Papel; Asociación de Impresores y Cámara Uruguaya del Libro.
Serán sus cometidos otorgar y fiscalizar el cumplimiento
de los beneficios a que alude el artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965,y modificativas así como verificar el cumplimiento de la obligación impuesta por la ley 2.239, de 14 de julio de 1893, modificada por los artículos 191 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 362.
Los contratos de adquisición de inmuebles por parte del Estado a través de sus Ministerios u otros Organismos, serán autorizados por los escribanos que desempeñan funciones de tales en las respectivas Secretarías de Estado, Reparticiones o Poderes. Igual competencia tendrán dichos profesionales en todo acto o contrato en que se requiera escritura pública o sea conveniente la intervención notarial.

Artículo 363.
Auméntase el Renglón 021 del Programa 11.01 en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).

Dicha partida será distribuida en los Programas del Inciso de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 364.
Será competencia de la Escribanía de Gobierno y Hacienda:

A) Las escrituras de adquisición de inmuebles por parte del Estado, constitución de derechos reales a su favor, o cualquier otro contrato que requiera tal solemnidad para su validez, que deban otorgarse en la ciudad de Montevideo, y siempre que entre el personal perteneciente al Ministerio, Organismo o Poder interviniente no exista un escribano Público, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 362 de esta ley.

B) Las escrituras de traslación de dominio a favor del Estado, en aquellos casos en que fundadamente así lo disponga el Poder Ejecutivo, en virtud de la importancia de las mismas.

C) La agregación a su Registro de Protocolizaciones de
aquellos documentos que por las mismas razones expuestas en el apartado anterior les sean remitidas con tal solicitud por los respectivos Ministerios.

D) La intervención en los actos oficiales en oportunidad de cambios de titularidad del Poder Ejecutivo, toma de posesión de Ministros Secretarios de Estado y Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.

E) La rúbrica y contralor de los Protocolos de los Registros Públicos de la Propiedad Raíz, que actualmente realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 10.973, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 365.
La intervención de los escribanos en los actos o contratos a que se refiere el artículo 362 no devengará honorarios, ni los servicios cumplidos se tendrán en cuenta a los efectos previstos por las leyes de Previsión Social del Notariado.

Artículo 366.
Fíjase con destino al Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay una partida por una sola vez de pesos 4:000.000 (cuatro Millones de pesos), siendo la erogación resultante atendida con rango al Rubro 7 del Programa 11.16.

Fíjase en $ 1:000.000 (un millón de pesos) la partida por una sola vez destinada a solventar los gastos de instalación del Instituto, siendo atendida con cargo al Rubro 7 del Programa 11.16.

Artículo 367.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones Nos. 4.917, 4.918, 4.919, 4.920, 4.921 y 169.256, ubicados en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con destino a la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 368.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, a los, funcionarios del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE). Los presupuestados del Programa 11.14 (SODRE) al vacar pasarán a ser contratados.
Estas normas se aplicarán, sin excepción alguna, a los actuales funcionarios del SODRE.

Artículo 369.
Modifícase el artículo 385 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 385. El Poder Ejecutivo podrá proveer hasta treinta vacantes del Escalafón Docente del Programa 11.15 (Comisión Nacional de Educación Física) existentes a la fecha de la publicación de esta ley. La provisión se hará con los egresados del Instituto Superior de Educación Física y de la Escuela Militar de Educación Física".

Artículo 370.
Fíjase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 11.15 en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).

Artículo 371.
Autorízase al SODRE a importar libre de toda clase de tasas, impuestos y gravámenes, instrumentos musicales y sus repuestos.

Artículo 372.
El Consejo Directivo del SODRE, por razones fundadas, respetando la jerarquía, su escalafón si correspondiere y el sueldo de, los funcionarios, podrá distribuirlos de acuerdo a las necesidades del Servicio.

Artículo 373.
Créase el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC) dependiente del Ministerio de Educación y Cultura cuyo cometido será investigar, programar, ejecutar, adquirír, distribuír y evaluar el material requerido por los planes educativos y de cultura popular, cuya producción demande tecnología. Dicho Centro se integrará previa evaluación, con la totalidad de los recursos económicos, técnicos y humanos actuales con que cuenten los organismos de la enseñanza y se encuentren aplicados a la tecnología educativa.

En un plazo de ciento ochenta días el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 374.
Créase en el Programa 11.06 (Subprograma 11.06.01) un cargo de Fiscal Letrado Suplente, cuya dotación básica presupuestal y demás beneficios serán iguales a los de los Fiscales de lo Civil de Hacienda y del Crimen.

Sin perjuicio de mantenerse los regímenes que legal y reglamentariamente determinan la subrogación de los agentes del Ministerio Público y Fiscal, si las necesidades del Servicio lo aconsejan, tal subrogación podrá ser hecha en los casos que corresponda (Artículo 164 del Código de Organización de los Tribunales) por el Fiscal Letrado Suplente, quedando facultado para disponerla con carácter provisorio y por razones de urgencia, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, estándose a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo.

Las subrogaciones que se cometan al Fiscal Letrado Suplente comprenderán tanto a los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen, como a los Fiscales Letrados Departamentales.

Cuando el Fiscal Letrado Suplente esté actuando en subrogación, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá cometerle otras funciones técnicas acordes con su jerarquía.

Artículo 375.
Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos del Inciso 11: Director General de Registros; Director General de la Biblioteca Nacional; Director del Archivo General de la Nación; Director de Cultura; Director de Educación y Director del Museo de Bellas Artes.

Artículo 376.
Los funcionarios de la Administración Central que cumplen como tareas especificas trabajos de investigación científica o tecnológica original serán denominados "Investigadores", con los niveles de Director, Jefe, Asistente y Ayudante.

Artículo 377.
Cométese al Poder Ejecutivo, asesorado por los Organismos o instituciones nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, que considere pertinente, la estructuración de un "Reglamento del Investigador". Dicha norma establecerá los criterios de evaluación y calificación, la regulación de sus actividades y sus obligaciones y derechos.

INCISO 12

Ministerio de Salud Pública

Artículo 378.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del
personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

04-1 Jefe de Laboratorio....... AaA E 5
02 Arquitecto Director....... AaA E 3
02 Director Contador............. AaA E 3
01 Director Adjunto.............. AaA E 3
01-02 Director Médico.............. AaA E 3
02 Director Adjunto Médico....... AaA E 2
04-1 Director Regional Médico Sani-
tario......................... AaA E 2
02 Arquitecto (Subdirector)...... AaA E 2
02 Subdirector................... AaA E 2
04-1 Director de Higiene y Asisten-
cia.......................... AaA E 2
04-1 Director (Docente)............ AaA E 2
01-1
03-1 Director Médico............... AaA E 2 05-1
04-1 Director Departamental de Hi
giene y Asistencia.......... AaA E 2 04-1 Médico Supervisor Regional. AaA E 2
04-1 Director Médico de Asistencia
Externa........................ AaA E 2
04-1 Director Médico Radioterapeuta AaA E 2
02 Contador........................ AaA E 1
02 Director de Presupuesto......... AaA E 1
02 Director de Proyectos............ AaA E 1
04-1 Director de Laboratorio Central.. AaA E 1
04-1 Director Médico Departamento
Hemoterapia...................... AaA E 1
04-2 Director Departamento de Higiene
Ambiental Ingeniero Sanitario....................... AaA E 1
04-2 Director General Médico......... AaA E 1 04-1 Director Médico Pediatra........ AaA E 1
04-1 Director Médico Fermín Ferreira AaA E 1
04-2 Médico Jefe................ AaA E 1
04-2 Director Médico Supervisor de
Centros de Salud................. AaA E 1 01 Director de Departamento......... AaA E 1
02 Estadístico Sanitario Jefe de De partamento...................... AaA E 1
04-1
04-2 Director Adjunto................ AaA E 1
02 Inspector General Médico........ AaA E 1
04-2 Médico Sanitario Jefe de
Departamento.................... AaA E 1
04-2 Director de Laboratorio Central. AaA E 1
04-2 Ingeniero Sanitario Director.... AaA E 1
04-1 Director Adjunto Médico......... AaA E 1
01 Director de Departamento........ AaA E 1
04-1 Nurse Directora de Departamento. AaB E 1
04-1 Dietista Directora de
Departamento..................... AaB E 1
02 Director......................... Ab E 6
02 Director Administrativo.......... Ab E 6
02 Subdirector...................... Ab E 4
02 Subdirector Administrativo....... Ab E 4
02 Director de Abastecimientos...... Ab E 3
02 Inspector General................ Ab E 2
01 Director de Secciones............ Ab E 2
02 Jefe 1° de Taller................ Ad E 1
04-1 Vidriero Especializado en aparatos........................ Ad E 1
02 Jefe de 2da. Encargado de
Instrumental...................... Ad E 1
02 Capataz General................... Ad E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 169 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 143 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Autorizase al Ministerio de Salud Pública para transformar en Clase AaA, manteniéndolos en las Categorías y Grados de igual dotación básica, a los funcionarios comprendidos en el artículo 143 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, esto es, a los profesionales universitarios que, ocupando cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico Profesional, están desempeñando funciones específicas de su título.

Artículo 379.
Establécese que las transformaciones de cargos de Dietistas Auxiliares, Dietistas (Diplomadas) y Auxiliares de Dietista, del Escalafón Ac, dispuestas por el artículo 443 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sólo se efectuarán sobre los cargos que no estén siendo desempeñados por funcionarios interinos que estuvieran amparados en lo dispuesto por los artículos 176 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, y 25 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972.

Artículo 380.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las partidas correspondientes a cargos de Chofer, en la medida que éstos vaquen, pasarán a engrosar el rubro de contrataciones.

Artículo 381.
Refuérzase, a partir de la vigencia de la presente ley, el Renglón 090 del Programa 12.03 "Adiestramiento" del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, hasta la cantidad de $ 195:000.000 (ciento noventa y cinco millones de pesos) con el fin de atender el pago de hasta doscientas alumnas de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery", a razón de $ 76.000 (setenta y seis mil pesos) mensuales a cada una.

Artículo 382.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transformar los siguientes cargos: 1 Nurse AaB, Grado 2; 1 Jefe de 3ª Ab, Grado 7; 1 Oficial 3° Ab, Grado 5; 5 Oficial 4° Ab, Grado 4; 4 Auxiliar 1° Ab, Grado 4; 1 Oficial 2ª de Higiene Ambiental Ac, Grado 7; 2 Enfermero 2° Ac, Grado 5; 1 Telefonista Ad, Grado 4, y 1 Auxiliar de Servicio Ad, Grado 4, en cargos de Analista (Dedicación Total), Escalafón Ab, Personal Administrativo, con igual dotación básica de los cargos de que son titulares, a los funcionarios que cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4° del decreto 565/972, de 14 de agosto de 1972, hayan sido destinados al desempeño de tareas en la Oficina Sectorial del Servicio Civil del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública.
Las diferencias que pudieran existir entre las remuneraciones básicas del Escalafón Ab y las dotaciones básicas de los cargos de origen se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor más próximo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 383.
Transfórmanse, en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 4 Analista, Código AaB, Grado 1 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 49 años de Planificación), en 4 Ayudante de Contador, Código Ac, Grado 5 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 2° año aprobado).

Artículo 384.
Fíjase en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos) la partida anual establecida en el Programa 12.04 del Inciso 12 del Ministerio de Salud Pública por el artículo 434 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 385.
Sustitúyese el artículo 437 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 437. Establécese una partida anual de pesos 90:00.000 (noventa millones de pesos) en el Programa 12.02 del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, con destino al pago de horas extras efectivamente realizadas por los funcionarios".

Artículo 386.
Modifícase el artículo 189 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, cuya redacción quedará como sigue:

"Artículo 189 El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias se adjudicará por concurso abierto de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se haga, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que a la fecha del cierre del plazo de inscripción no tengan más de cuatro años de titulados".

Artículo 387.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los montos de las multas que imponga el Ministerio de Salud Pública por concepto de infracciones de disposiciones sanitarias, tomando como base el índice de aumento del costo de vida.

Artículo 388.
Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las Instituciones que se mencionan con cargo al Rubro 7 del Programa 12.07:
$

Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI). 2.500.000
Instituto de Ciegos "Gral. Artigas".................... 5.000.000
Fundación Pro-Cardias................................. 20.000.000
Centro del Cáncer Laríngeo............................. 3.000.000
Escuela Franklin D. Roosevelt.......................... 6.000.000
Liga Nacional Contra el Alcoholismo.................... 960.000
Asociación de Diabéticos del Uruguay................... 8.000.000
Sanatorio de Obras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso"................................................ 16.000.000
Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis...... 100.000.000
Instituciones Científicas (Congresos).................. 10.000.000
Asociación Pro-Recuperación del Lisiado (Departamento
de Colonia)............................................ 1.200.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.......... 52.000.000
Hogar Infantil "Gral. Artigas" (Dolores)............... 1.200.000
Centro de Rehabilitación para Ciegos "Tiburcio Cachón". 5.000.000
Aeroclubes (Ordenanza N° 784, artículo 383 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967)................... 18.000.000 Catholic Relief Service............................... 50.000.000
Patronato del Sicópata................................ 55.000.000
Cruzada por los Niños Lisiados (Obra Dr. Caritat)..... 20.000.000
Contribuciones varias................................. 4.000.000
Escuela "Horizonte"................................... 2.400.000
Comisiones Pro-Fomento de Hogares de Ancianos del Interior.............................................. 50.000.000
Asociación Pro - Recuperación de Inválidos (APIRI).... 5.000.000
----------
Total...... 436.260.000
-----------
Artículo 389.
Deróganse los artículos 191, 193 y 194 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 440 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 390.
Transfiérense al Escalafón Ac del Personal Especializado los cargo que actualmente revistan en el Escalafón Ad y que correspondan a oficios reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Educación. El Poder Ejecutivo determinará los cargos a que alcanza la presente disposición, previo asesoramiento de aquél y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las diferencias que pudieran existir entre determinados Grados de los referidos Escalafones se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor del Grado a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los crédito corespondientes.

Artículo 391.
Créanse en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública los siguientes cargos: Programa 12.01: Director (Médico) (Servicio de Medicina Laboral) AaA, Extra 2; Programa 12.02: 1 Ingeniero Mecánico, AaA, Extra 2; Programa 12.04: 2 Director Departamental de Salud (Médicos) (Especialistas en Salud Pública o Administración de la Atención Médica y Hospitalaria) AaA, Extra 2; 60 Médico Residente, AaA, Extra 3; 4 Médico Anatomopatólogo, AaA, 4; 1 Director (Médico Siquiatra) (Servicio de la Salud Mental), AaA, Extra 2; 1 Director (Médico) con capacitación documentada en Estadística Hospitalaria), AaA, Extra 1; 1 Director (Médico) (Servicio de Atención Geriátrica), AaA Extra 2; 1 Director (Médico Pediatra) (Servicio de Atención Materno Infantil), AaA, Extra 2; 1 Administrador, Ab, 10 (Hospital Vilardebó y 1 Administrador Adjunto, Ab, 8 (Colonia Saint Bois).

Artículo 392.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, a exceptuar de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley, a los titulares de cargos médicos de aquellos servicios en que sea indispensable el cumplimiento de un horario menor.
No obstante, el horario no podrá ser inferior a cuatro horas diarias.

Artículo 393.
Dispónese que las partidas previstas en los Programas del Inciso 12 (Ministerio de Salud Pública) para atender las erogaciones dispuestas por el inciso 29 del artículo 433 y 439 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se aplicarán al Renglón 072 de los respectivos Programas.
Deróganse el inciso 29 del artículo 439 y el artículo 433 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 394.
Increméntase en $ 650:000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos) la partida para contrataciones establecida por la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en el Rubro 0, Renglón 021, del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

INCISO 13

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 395.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Director Departamento Jurídico...... AaA E 2
07 07 Director de Coordinación Docente.... AaB E 3
07 Asistente Social Supervisor Docente. AaB E 1
07 Asistente Social Diplomado Do-
cente................................ AaB E 1
01 Subdirector Gral. de Secretaría Ab E 7
01 Subgerente General................... Ab E 7
01 Director de Administración........... Ab E 2
01 Inspector General de Servicios Ab E 2
05 Inspector General Trabajo y
Seguridad........................... Ab E 1
08 Director División Administra-
tiva................................. Ab E 1
01 Director de Recursos Humanos Ac E 2
01 Director de la Seguridad Social Ac E 2
01 Director de Trabajo.................. Ac E 2

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 396.
Deróganse los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 397.
Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras del Consejo del Niño, en las siguientes sumas: $ 30.000 (treinta mil pesos) por el cuidado de un menor: $ 66.000 (sesenta y seis mil pesos) por el de dos menores; $ 90.000 (noventa mil pesos) por el de tres menores; $ 114.000 (ciento catorce mil pesos) por el de cuatro menores; $ 138.000 (ciento treinta y ocho mil pesos) por el de cinco menores. Las cuidadoras continuarán percibiendo Prima por Antigüedad, Asignación Familiar, Prima por Hogar Constituido y Aguinaldo, de acuerdo con las normas generales aplicables a los funcionarios del Estado.

Artículo 398.
Modifícanse en el Programa 13.08 las siguientes denominaciones: 2 Abogado, AaA, Grado 1; Partida 37 (se suprime al vacar) en 2 Abogado, AaA, Grado 1; 1 Médico Higiene Infantil, AaA, Grado 1, Partida 39 en 1 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 1 Médico Cardiólogo, AaA, Grado 1, Partida 41 en 1 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1-1 6 Médico Jefe, AaA, Grado 1, Partida 42 en 6 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 2 Médico, AaA, Grado 1, Partida 48 en 2 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 2 Asistente Social Jefe, AaB, Grado 1, Partida 58 en 2 Supervisor Servicio Social (Diplomado), AaB, Grado 1, Código Be, Personal Docente; 1 Maestro Interno, 1 Maestro Dietista, 1 Maestro Visitador Social, 2 Maestro para anormales, 1 Maestro Visitador Social, 1 Maestro para anormales, 1 Maestro Curso Nocturno (al vacar) en 8 Maestro; 2 Maestro de Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro de Música, 1 Maestro de Música y Canto (al vacar), 1 Maestro de Música (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia, 1 Maestro Curso Especial, 1 Maestro de Canto (al vacar) 1 Maestro Curso Especial (al vacar), 1 Maestro Curso Especial, en 11 Maestro Especial.

Artículo 399.
Créanse 4 (cuatro) cargos de Supervisor Servicio Social Código AaB, Grado 4 (Diplomado) en el Programa 13.08.

Artículo 400.
Créase un cargo de Médico Director del Cende Observación N° 4 (Casa Cuna) Código AaA, Grado 5, en el Programa 13.08.

Artículo 401.
El cargo de Director de División Internados del Programa 13.08, Partida 28, Código AaA, Grado 6, usará a integrar el Escalafón Administrativo, Código Ab, Grado E 3.

Artículo 402.
Suprímense 14 (catorce) cargos de Auxiliar 3°, Código Ab, Grado 2, Partida 26, en el Programa 13.08.

Artículo 403.
Increméntase la asignación presupuestal del Programa 13.08, Renglón 021 en la suma de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para atender la contratación de Maestros, Profesores de Educación Física y Artesanos con Oficio.

Artículo 404.
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con destino al Consejo del Niño al personal que al 30 de noviembre de 1973 se encontraba prestando servicios en las dependencias del Interior de dicho Organismo.
Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13, Programa 08) en la cantidad necesaria para atender dichas contrataciones.

Artículo 405.
Fíjase la dotación presupuestal del Programa 13.08, Renglón 072 en $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos), para atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte.

Artículo 406.
Increméntase la asignación del Renglón 021 del Programa 13.08 en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para financiar el aumento del número de menores en régimen de Colocación Familiar.

Artículo 407.
Increméntase en el Programa 13.08 el Rubro 1 "Servicios no Personales" en $ 330:000.000 (trescientos treinta millones de pesos) para atender el pago de pensiones de menores en internados particulares, Salario Social Infantil y Subsidios de primera necesidad.

Artículo 408.
Derógase el inciso 2° del artículo 468 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 409.
Sustitúyese el artículo 467 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"Artículo 467. Las Cuidadoras del Consejo del Niño que tengan a su cuidado menores con problemas siquiátricos y lactantes en alto riesgo, tendrán un aumento en su retribución básica de $ 20.000 (veinte mil pesos) mensuales".

Artículo 410.
Modifícase el artículo 6° de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°. La Caja tendrá su sede en el lugar que determine el Consejo Directivo y podrá establecer agencias locales en los lugares que funcionen Bolsas de Trabajo, cuando así lo disponga dicho Consejo".

Artículo 411.
Derógase el inciso 2° del artículo 210 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 412.
Los Inspectores del Programa 05 deben estar a la orden para prestar servicios en el Programa 03, cuando las necesidades de este lo requieran.

INCISO 16

Poder Judicial

Artículo 413.
Apruébase los siguientes Programas y planillas de sueldos, correspondientes al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16) que regirán a partir del 19 de enero de 1974:

PROGRAMA 16.01

Administración Superior de Justicia

Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados


Sueldo
mensual por cargo


Denominación N° de Proyec-
cargos Vigente tado
$ $

Ministro...................... 5 647.059 647.059
Secretario Letrado............ 2 230.000 470.000
Juez Suplente................. 1 215.000 445.000
Escribano de Actuación. 1 200.000 400.000
Inspector General de Registros
Notariales (Escribano)........ 1 200.000 400.000
Inspector de Actuarías de
Juzgados Letrados (Abogado o
Escribano).................... 2 195.000 390.000
Escribano Director de Registros
de la Suprema Corte de
Justicia...................... 1 195.000 390.000
Director de Secciones (alvacar
Letrado)...................... 1 190.000 380.000
Subinspector General de
Registros Notariales
(Escribano)................... 1 195.000 380.000
Inspector de Juzgados de Paz
(uno Letrado; dos al vacar
Letrado)...................... 3 190.000 380.000
Director de Contaduría Central
(Contador) (1)................ 1 180.000 360.000
Subdirector de Contaduría Cen-
tral (Contador) (1)........... 1 125.000 335.000
Tesorero (Contador) (1)....... 1 125.000 335.000
Adjunto de Registros
Notariales (Escribano)........ 2 180.000 360.000
Subdirector de Secciones.... 2 160.000 320.000
Jefe de Sección (1)...........11 120.000 310.000
Jefe de Sala (1)........... 1 120.000 310.000
Alguacil...................... 1 130.000 270.000
Oficial 1°.................... 6 100.000 200.000
Oficial 2°.................... 7 95.000 190.000
Oficial 3°.................... 7 90.000 180.000
Oficial 4°....................19 85.000 170.000
Intendente (1)............... 1 120.000 310.000
Chofer........................ 7 130.000 260.000
Subintendente................. 2 100.000 200.000
Conserje de 1ra............... 7 95.000 190.000
Conserje de 2da............... 6 90.000 180.000
Encargado de 1ra.............. 8 80.000 160.000
Conserje de 5ta............... 2 60.000 120.000
-----
111
Décimotercer sueldo: $ 13:647.280; $ 28:820.295 (anuales).

LLamada proyectada: (1) Con horario mínimo de 40 horas semanales (apartado g) del artículo 17 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

PROGRAMA 16.02

Administración de Justicia a Nivel de Tribunales
de Apelación

Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo


N° de Proyec-
Denominación cargos Vigente tado


Ministro................18 265.000 520.000
Secretario Letrado......6 200.000 400.000
Alguacil................6 125.000 250.000
Oficial Mayor...........6 125.000 250.000
Jefe de Despacho........6 110.000 220.000
Oficial de Secretaría...6 100.000 200.000
Oficial 1ro...........18 95.000 190.000
Oficial 2do...........6 90.000 180.000
Oficial 3ro...........6 85.000 170.000
Oficial 4to...........6 80.000 160.000
Conserje de 3ra.........5 85.000 170.000
---
89

Décimotercer sueldo: $ 12:395.000; $ 24:610.000 (anuales).

PROGRAMA 16.03

Administración de Justicia a Nivel de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia de Montevideo de Competencia
Especializada

Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo

N° de Proyec-
cargos tado
Denominación

Juez................................38 230.000 470.000
Actuario............................26 190.000 380.000
Jefe de Oficina Central de
Notificaciones (Abogado o Escri-
bano)...........................1 190.000 380.000
Inspector Jefe (Abogado)............2 190.000 380.000
Actuario Adjunto................ 52 180.000 360.000
Subjefe de Oficina Central de
Notificaciones (Abogado o Es-
cribano)........................1 180.000 360.000
Secretario del Juez (1).............38 180.000 360.000
Alguacil...........................38 125.000250.00 0
Inspector Subjefe................2 125.000 250.000
Jefe de Despacho................26 110.000 220.000
Inspector...........................14 110.000 220.000
Oficial de Secretaría...............26 100.000 200.000
Oficial 1°..........................90 95.000 190.000
Oficial 2°..........................88 90.000 180.000
Oficial 3°......................... 77 85.000 170.000
Oficial 4°......................... 57 80.000 160.000
Oficial 5°......................... 86 75.000 150.000
Oficial 6°......................... 23 60.000 120.000
Conserje de 3ª.................... 5 85.000 170.000
Conserje de 4ª.................... 16 80.000 160.000
Conserje de 5ª.................... 8 60.000 120.000
---
713

Décimotercer sueldo: $ 8:135.000; $ 160:650.000 (anuales).

(1) Cargo Letrado: Esta exigencia no regirá para los que actualmente están desempeñando esos cargos.

PROGRAMA 16.04

Administración de Justicia a nivel de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Competencia Mixta del Interior

Planilla de Personal - Cargos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo
N° de Proyec-
Denominación cargos Vigente tado
$ $

Juez...................28 215.000420.000
Actuario...............28 190.000380.000
Actuario-Adjunto.......28 180.000360.000
Alguacil...............28 125.000250.000
Jefe de Despacho.......28 110.000220.000
Oficial de Secretaría 28 100.000200.000
Oficial 1°........... 47 95.000190.000
Oficial 2°............41 90.000180.000
Oficial 3°............28 85.000170.000
Oficial 4°............39 80.000160.000
Oficial 5°............113 75.000150.000
0ficial 6°............ 15 60.000120.000
Conserje de 4ª.........15 80.000160.000
Conserje de 5ª........ 8 60.000120.000
---
474

Décimotercer sueldo: $ 50:470.000; $ 100:660.000 (anuales).


PROGRAMA 16.05

Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia Mixta.

Planilla de Personal - Cargos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo
N° de Proyec-
Denominación cargos Vigente tado
$ $

Juez............................... 24 190.000 380.000
Juez de Primera Sección de cada
departamento....................... 18 180.000 360.000
Juez de Ciudad: Bella Unión, Santa
Lucía, Cerrillos, Las Piedras, La
Paz, Pando, Soca, Migues, Tala, San
Ramón, Santa Rosa, Atlántida, Río
Branco, Rosario, Carmelo, Nueva
Palmira, Nueva Helvecia, Tarariras,
Juan Lacaze, Sarandí del Yí, Sarandí
Grande, José Pedro Varela, San Carlos
, Pan de Azúcar, Aiguá, Paysandú,
(12ª sección), Young (4ª y 5ª
Secciones del Departamento de
Río Negro), Lascano, Castillos,
Salto (2ª Sección), Libertad,
Dolores, Cardona, Paso de los
Toros, Guichón y Rivera (10 ª
Sección).......................... 37 180.000 360.000
Actuario.......................... 24 180.000 360.000
Juez de Paz de Pueblos de Primera
Categoría (1)..................... 33 130.000 270.000
Alguacil.......................... 24 180.000 360.000 Juez de Paz de Pueblos de Segunda
Categoría (1)..................... 36 120.000 240.000
Jefe de Despacho.................. 24 110.000 220.000
Oficial de Secretería............. 24 100.000 200.000
Juez de Paz Rural................. 83 100.000 200.000
Oficial 1°........................ 49 95.000 190.000
Oficial 2°........................ 39 90.000 180.000
Oficial 3°........................ 53 85.000 170.000
Oficial 4°........................ 128 80.000 160.000
Oficial 5°........................ 326 75.000 150.000
Oficial 6°........................ 70 60.000 120.000
Conserje de 5ta................... 5 60.000 120.000
---
997

Décimotercer sueldo: $ 95:590.000; $ 191:510.000 (anuales).

PROGRAMA 16.06

Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada
de Oficio, Periciales y Registrales

Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo
N° de Proyec
Denominación cargos Vigente -tado


Director Médico Legista...............1 200.000 445.000
Abogado Defensor de Oficio en
lo Criminal........................ 7 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio de
Menores.............................4 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio en
lo Civil.........................6 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio en
Trabajo.............................2 195.000 390.000
Subdirector, Abogado notoria-
mente especializado en Medi-
cina Legal. Al vacar un Sub-
director Médico Legista.............1 190.000 380.000
Escribano Director....................1 190.000 380.000
Secretario (uno Letrado, uno al
vacar Letrado)......................2 190.000 380.000
Escribano Subdirector.................1 190.000 360.000
Secretario General, Abogado......1 180.000 360.000
Perito Médico Legal, Asesor de
la Suprema Corte de Justicia,
Tribunales de Apelación en
lo Penal y Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo
Penal. Al vacar Perito Siquiatra a
$ 250.000.00 mensuales...............1 320.000
Médico Forense.......................5 160.000 320.000
Jefe de División (Médico Siquiatra)..1 160.000 320.000
Jefe de División (Químico Farma,
céutico).............................1 160.000 320.000
Jefe de División.....................1 130.000 270.000
Subjefe de División (Químico
Farmacéutico)........................1 125.000 250.000
Perito Médico Siquiatra..............7 125.000 250.000
Depositario..........................1 125.000 250.000
Procurador para materia de
Menores..............................4 125.000 250.000 Procurador para materia Civil........6 125.000 250.000
Procurador para materia de
Trabajo..............................2 125.000 250.000
Ayudante de Autopsias................1 95.000 190.000
Perito Médico General................1 120.000 240.000
Subjefe de División..................2 120.000 240.000
Encargado de Anatomía Patológica.....1 120.000 240.000
Biotipólogo (Médico).................1 120.000 240.000
Sicotécnico (Médico).................2 120.000 240.000 Médico General de Certificaciones....1 120.000 240.000
Perito Calígrafo.....................1 120.000 240.000
Asistente Social.....................3 110.000 220.000
Secretario de Dirección..............1 110.000 220.000
Jefe de Despacho.....................4 110.000 220.000
Fotógrafo Radiólogo................. 1 110.000 220.000
Secretario (Al vacar Jefe de (Despacho)...........................1 110.000 220.000
Jefe de Sección, Dactilóscopo
Encargado de Sección (especializado)
Oficial de Secretaría............... 1 100.000 200.000
Subjefe Sección, Dactilóscapo
Oficial 1°........................ 5 95.000 190.000
Oficial 1° (al vacar estudiante
de Abogacía o Notariado con
las materias codificadas apro-
badas).............................5 95.000 190.000
Laboratorista, Químico-Farmacéutico..1 95.000 190.000
Preparador Anátomo-Patólogo.........1 90.000 180.000
Dactilóscopo.........................2 90.000 180.000
Oficial 2°.........................9 90.000 180.000
Ayudante de Laboratorio..............2 90.000 180.000
Oficial 3°..........................6 85.000 170.000
Oficial 4°..........................4 80.000 160.000
Oficial 5° .........................7 75.000 150.000
Conserje de 3ra.................2 85.000 170.000
Conserje de 4ta.................1 80.000 160.000
Conserje de 5ta.................2 60.000 120.000
Encargado de 2da...............2 75.000 150.000
--
138

Décimotercer sueldo: $ 16:865.000; $ 32:540.000 (anuales).

PROGRAMA 16.08

Servicios Periciales en Materia Locativa

Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

Sueldo
mensual por cargo
N° de Proyec-
cargos Vigente tado
Denominación $ $


Director de Administración 1130.000 330.000
Subdirector de Administración 2120.000 310.000
Oficial 1°.......................... 695.000 190.000
Oficial 3°..........................1085.000 170.000
Oficial 5°..........................2275.000 150.000
Encargado de 2da................ 275.000 150.000
Encargado de limpieza................. 160.000 120.000


Décimotercer sueldo: $ 3.650.000; $ 7:510.000 (anuales).

Artículo 414.
Las diferencias de sueldos a que se refiere el artículo 17 de la ley 13.092, de 19 de octubre de 1970 y el artículo 476 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se calcularán sobre los sueldos establecidos por esta ley.

Artículo 415.
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1974, las partidas a que se refiere el artículo 474 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, correspondientes al Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:

Programa 03 - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de Menores) - $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.

Programa 04 - (Para Juzgados Letrados del Interior) $ 9:408.000 (nueve millones cuatrocientos ocho mil pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.

Artículo 416.
Inclúyese entre las necesidades prioritarias a atender con los fondos creados por el artículo 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los gastos de locomoción por diligencias y notificaciones.

Artículo 417.
Derógase lo dispuesto por el artículo 217 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 418.
La jubilacIón o en su caso la pensión de los titulares de los cargos designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la ley 11.020, de 5 de enero de 1948, modificada por la ley 12.047, de 28 de noviembre de 1953. Declarase no aplicable a estas, pasividades lo dispuesto en el apartado 5° del artículo 576 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
En el caso de que los titulares de los referidos cargos desempeñen los mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal, gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4° del citado artículo 576 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 419.
Efectúanse en el Programa 16.01, "Administración Superior de Justicia", las siguientes transformaciones de cargos: 6 (seis) cargos de Oficial 1° en Oficial de Secretaría, 7 (siete) cargos de Oficial 2° en Oficial 1°, 7 (siete) cargos de Oficial 3° en Oficial 2° y 1° (diecinueve) cargos de Oficial 4° en Oficial 3°.


Artículo 420.
Los fondos existentes y los que se hubieran recaudado y percibido por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, y artículo 506 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para gastos de notificación, ingresarán en la Cuenta Especial creada por el artículo 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y sus remanentes podrán ser destinados a los fines previstos en dicha disposición sin perjuicio de la afectación legal original dada por el inciso segundo del referido artículo 7° de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968.

INCISO 17

Tribunal de Cuentas

Artículo 421.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del cargo Código Grado
01 Director General Contador...... AaA E 4
01 Director Gral. Servicios
Jurídicos..................... AaA E 4
01 Contador General.............. AaA E 1
01 Contador Auditor.............. AaA E 1
01 Abogado Asesor................ AaA E 1
01 Escribano..................... AaA 6
01 Director General Secretaría... Ab E 7
01 Subdirector General........... Ab E 6
01 Director de Departamento...... Ab E 5
01 Director Secretario........... Ab E 5
01 Director de Despacho.......... Ab E 3
01 Prosecretario................. Ab E 3
01 Tesorero...................... Ab E 3
01 Jefe de Despacho.............. Ab E 1
01 Jefe Prensa y Relaciones Pú-
blicas........................ Ab E 1
01 Protesorero................... Ab E 1
01 Inspector de 1ª............... Ab 12
01 Inspector de 2ª............... Ab 11-12
01 Inspector de 3ª............... Ab 11
01 Encargado de Archivo.......... Ab 11
01 Informante de 1ª............. Ab 10
01 Informante de 2ª............. Ab 9-10
01 Informante de 3ª............. Ab 9
01 Oficial...................... Ab 9
01 Auxiliar 1°.................. Ab 8-9
01 Auxiliar 2°.................. Ab 8
01 Auxiliar 3°.................. Ab 7
01 Bibliotecario................ Ac 11-12
01 Intendente................... Ad E 5
01 Conserje de 1ª............... Ad E4-5
01 Conserje de 2ª............... Ad E 4
01 Ordenanza de 1ª.............. Ad E 3
01
01 Ordenanza de 2ª.............. Ad 9
01 Encargado de Limpieza........ Ad 9
01 Limpiador.................... Ad 8
1 Sereno Limpiador............ Ad 7

Los cargos codificados con grados intermedios tendrán una asignación equidistante a aquella correspondiente a los grados entre los que está comprendida.

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Artículo 422.
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la 4ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con los Padrones número 5.529 y 5.530, para ser destinado a sede del Tribunal de Cuentas.

Artículo 423.
Créanse los siguientes, cargos en el Escalafón Técnico- Profesional AaA, E 1: diez Contador Auditor y tres Abogado Asesor.

Artículo 424.
Auméntase en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Renglón 021 "Personal Contratado" Rubro 0 del Programa 17.01 con destino a la provisión de diez Ayudante Técnico, Escalafón Ab Grado 9.

Artículo 425.
Derógase el artículo 230 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 426.
Fíjase en el Rubro 1 del Programa 17.01 del "Tribunal de Cuentas" una partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino al pago de viáticos a los funcionarios en funciones inspectivas que se trasladen al interior del país.
Derógase el artículo 195 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

INCISO 18

Corte Electoral

Artículo 427.
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al presupuesto de la Corte Electoral, Inciso 18, que regirá a partir del 1° de enero de 1974.

PROGRAMA 18.01

Denominación del cargo N° de cargos Sueldo Mensual
$
Secretario Letrado.......... 2 470.000
Contador.................... 1 360.000
Subcontador................. 1 320.000
Abogado Jefe................ 1 360.000
Abogado Jefe 2do............ 1 320.000
Abogado..................... 2 240.000
Escribano................... 1 240.000
Médico...................... 2 200.000
Dactilóscopo 2do. .......... 1 200.000
Director de Departamento.... 2 400.000
Inspector General........... 2 400.000
Subdirector Departamento.... 2 360.000
Tesorero.................... 1 360.000
Inspector................... 3 320.000
Subtesorero................. 1 320.000
Jefe 1ro. .................. 11 260.000
Jefe 2do. .................. 9 240.000
Jefe 3ro. .................. 5 220.000
Subjefe..................... 9 200.000
Oficial 1ro. ............... 11 190.000
Oficial 2do. ............... 20 180.000
Oficial 3ro. ............... 23 170.000
Oficial 4to. ............... 20 160.000
Oficial 5to. ............... 20 150.000
Auxiliar 1ro. .............. 48 140.000
Encargado de 1ra. .......... 1 190.000
Encargado de Maestranza..... 5 180.000
Oficial de Servicio de 1ra.. 12 170.000
Ofic. de Maestranza de 2da.. 6 170.000
Oficial de Servicio de 2ra.. 12 160.000
Ofic. de Maestranza de 2da.. 6 160.000
Oficial de Servicio de 3ra.. 18 150.000
Auxiliar de Servicio........ 51 140.000
---
Total.......... 310


PROGRAMA 18.02

Denominación del cargo N° de cargos Sueldo mensual
$

Director de Departamento.... 1 400.000
Subdirector de Departamento. 1 360.000
Jefe OED de 1ra. ........... 1 320.000
Secretario de ONE............ 1 320.000
Jefe de OED de 2da. ........ 1 260.000
Secretario OED de 2da. ..... 1 260.000
Jefe de 1ra. ............... 10 260.000
Jefe Archivos Electorales... 1 250.000
Jefe Administrativo......... 1 250.000
Adscripto a Secretaría OED
1ra. ....................... 1 250.000
Secretario OED de 2da. ..... 1 250.000
Jefe OED de 3ra. ........... 17 250.000
Jefe de 2da. ............... 13 240.000
Secretario OED de 3ra. ..... 17 220.000
Jefe de 3ra. ............... 16 220.000
Jefe Archivo Electoral OED
de 2da. .................... 1 220.000
Jefe Administrativo OED de
2da. ....................... 1 220.000
Jefe de Registro OED ....... 2 210.000
Subjefe .................... 20 200.000
Subjefe de Archivo Electoral
OED ........................ 17 196.000
Oficial 1ro. ............... 51 190.000 Oficial 2do. ............... 54 180.000 Oficial 3ro. ............... 71 170.000 Oficial 4to. ............... 73 160.000
Oficial 5to. ............... 73 150.000
Auxiliar 1°. ............... 287 140.000
Dactilóscopo Jefe de 1ra. .. 1 320.000
Dactilóscopo Jefe de 2da. .. 1 260.000
Jefe 1ro. Tipógrafo ........ 1 260.000
Jefe 1ro. Técnico Imprenta.. 1 260.000
Dactilóscopo Jefe de 3ra. .. 8 250.000
Dactilóscopo Subjefe ....... 16 240.000
Jefe 2do. Tipógrafo ........ 1 240.000
Jefe 2do. Técnico Imprenta.. 1 240.000
Dactilóscopo 1ro. .......... 18 220.000
Técnico Fotógrafo........... 1 220.000
Dactilóscopo 2do. .......... 21 200.000
Técnico Fotógrafo 2do. ..... 1 200.000
Dactilóscopo OED ........... 20 190.000
Tipógrafo 1ro. ............. 2 220.000
1ro. Imprenta............... 2 220.000
Tipógrafo 2do.............. 5 200.000
Oficial 2do. Imprenta...... 6 200.000
Fotógrafo.................. 2 180.000
Fotógrafo OED.............. 20 180.000
Encargado de 2da........... 1 180.000
Oficial de Servicio de 1ra. 27 170.000
Oficial de Servicio de 2da. 15 160.000
Oficial de Servicio de 3ra. 15 150.000
Auxiliar de Servicio....... 43 140.000
---
Total........... 962

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Dichas compensaciones sólo podrán ser acordadas a aquellos que, por la importancia de las tareas que desempeñan o la obligación de permanecer a la orden impuesta por las necesidades del servicio, sean merecedores de tal compensación, a juicio de la Corte Electoral.

Artículo 428.
Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el artículo 514 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley 12.778, de 26 de setiembre de 1960.
No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento que el del 2 % (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.

INCISO 19

Tribunal de lo Co ntencioso-Administrativo

Artículo 429.
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

PROGRAMA 01

Jurisdicción anulatoria sobre los actos Administrativos y Jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí.


N° de Sueldo mensual por cargo
cargos Denominación de Cargo Vigente Proyectado
$ $

2 Secretario Letrado.............. 230.000 470.000
Jefe Jurisprudencia............. 170.000 340.000
1 Director de Secciones........... 190.000 380.000
1 Alguacil........................ 170.000 340.000
2 Subdirector de Secciones......... 160.000 320.000
2 Jefe de 1ra................ 140.000 280.000
5 Jefe de 2da................ 130.000 260.000
6 Jefe de 3ra................ 120.000 240.000
8 Oficial 1ro.................... 100.000 200.000
6 Oficial 2do................ 95.000 90.000
7 Oficial 3ro.................... 90.000 180.000
4 Oficial 4to.................... 85.000 170.000
1 Conserje de Sala................ 125.000 250.000
1 Intendente...................... 120.000 240.000
6 Ordenanza....................... 90.000 180.000
3 Encargado de Limpieza........... 80.000
1 Encargado de Limpieza de 2ª... 60.000
4 Encargado de Limpieza .... 160.000

PROGRAMA 02

Servicio de Asistencia Letrada en materia
Contencioso-Administrativa anulatoria

N° de Sueldo mensual por cargo
cargos Denominación del cargo Vigente Proyectado
$ $

1 Defensor de Oficio........... 195.000 390.000
1 Oficial 1ro.................. 95.000 190.000
1 Oficial 5to.................. 75.000 --
1 Oficial 4to.................. -- 170.000

Artículo 430.
Transfiérese la partida del Renglón 079 del Programa 19.01 al Renglón 072.

Artículo 431.
Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.

Artículo 432.
Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se harán dentro del respectivo Inciso conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la reglamentación del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Esta disposición no se aplicará a los cargos con especificaciones técnicas.

Artículo 433.
Incorpórase al artículo 576 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por el artículo 418 de la presente ley el siguiente inciso:

"En el caso de que los titulares de los cargos mencionados en los artículos 307 y 314 de la Constitución de la República hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que establece el apartado 49 de este artículo, no rigiendo en ese supuesto el tope indicado en el apartado 5°".

Artículo 434.
El Defensor de Oficio en materia Contencioso- Administrativa podrá ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que estén interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación de esa naturaleza.

INCISO 22

Consejo Nacional de Educación

Artículo 435.
Adjudícase al Consejo Nacional de Educación, creado por ley 14.101, de 4 de enero de 1973, el Inciso 22 dentro del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

Los actuales Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal; Inciso 24, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria e Inciso 25 Universidad del Trabajo del Uruguay del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasarán a integrarse como Programas del referido Inciso 22 con la siguiente codificación y denominación:

01 Administración General.
02 Consejo de Educación Primaria.
03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior.
0404 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del Trabajo).

Artículo 436.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:


PROGRAMA 02

CONSEJO DE EDUCACION PRIMARIA



Programa Denominación del Cargo Código Grado

02 Director de División.......... AaA E 5 Abogado Adjunto............... AaA E 4 Subdirector de División Arqui-
tecto......................... AaA E 4
2° Contador................... AaA E 4 Escribano.................... AaA E 2 Odontólogo Director Departa-
mento....................... AaA E 2
Médico Director Departamento AaA E 2 Contador Dir. Departamento . AaA E 2 Arquitecto Director Departa-
mento (Técnico T. C. y T.)... AaA E 2 Médicos...................... AaA E 5 Abogado Adscripto........... AaA 5
Arquitecto.................. AaA 5 Contador..................... AaA 5 Odontólogo................... AaA 5 Escribano Adjunto............ AaA 5 Técnico Procurador Abogado .. AaB 5 Procurador................... AaB 2 Asistente Social.............. AaB 1 Bibliotecario................. AaB 1 Dietista...................... AaB 1 Sicólogo...................... AaB 1 Secretario General............ Ab E 6 Prosecretario................. Ab E 4 Director de Departamento...... Ab E 3 Subdirector de Departamento .. Ab E 2
Jefe de 1ª.................... Ab 10 Jefe de 2ª.................... Ab 9
Jefe de 3ª.............. ...... Ab 8 Oficial 1°..................... Ab 7 Oficial 2°..................... Ab 6 Auxiliar 1°.................... Ab 5 Auxiliar 2°.................... Ab 4 Auxiliar 3°................... Ab 3
Jefe Servicios Técnicos Auxi-
liares (DIEE).................. Ac E 2 Especialista P. por programa... Ac E 1 Especialista of. Personal..... Ac E 1 Técnico Pros. Electrónico..... Ac E 1
Especialista Prog. Educativo.. Ac 11
Especialista en Programa y Dis-
tribución de Utiles......... Ac 11
Investigadores (DIEE)...... Ac 11
Insp. Tesorería Departamento.. Ac 11
Taquidactilógrafos Bilingües.. Ac 10
Jefe de Graficación............ Ac 10
Ayudante Contador.............. Ac 10
Ayudante Arquitecto............ Ac 10
Conductor de Fondos............ Ac 10
Analista....................... Ac 9
Jefe Técnico Operador Cine..... Ac 9
Secretario Parques Públicos.... Ac 8
Técnico TV..................... Ac 8
Ayudante Oficina Personal...... Ac 8
Ayudante Adquisiciones (Pro-
veedor)........................ Ac 8
Dibujante...................... Ac 6
Técnico Oper. Cinematográfico. Ac 6
Téc. Mantenimienio Operativo... Ac 6
Empadronador................... Ac 6
Auxiliares Imprenta............ Ac 5
Relevador Bs. Inmuebles Esco-
lares.......................... Ac 5
Perforador..................... Ac 5
Vacunador...................... Ac 4
Ayudante Odontólogo............ Ac 4
Practicante.................... Ac 4
Auxiliar Cond. Fondos.......... Ac 4
Ortoptista..................... Ac 4
Expertos Agrarios.............. Ac 4
Enfermeros..................... Ac 4
Fisioterapeutas................ Ac 4
Dactilógrafos.................. Ac 4
Intendente..................... Ad 7
Subintendente.................. Ad 6
Capataz General................ Ad 6
Conserje....................... Ad 5
Capataz de Primera............. Ad 5
Chofer......................... Ad 5 Supervisor Alimentación........ Ad 5
Encargado Duplicación......... Ad 5
Encuadernador.................. Ad 5
Auxiliar Archivista............ Ad 5
Auxiliar Control Horarios...... Ad 5
Contralor Materiales........... Ad 5
Contralor Obras................ Ad 5
Subconserje.................... Ad 4
Oficiales...................... Ad 5
Sobrestantes................... Ad 5
Encargados Servicio Alimenta-
ción........................... Ad 4
Capataz 2°................. Ad 5
Ascensoristas.................. Ad 4
Sereno......................... Ad 4
Auxiliar de Museo...... Ad 4
Duplicador.................... Ad 4
Guarda Almacén................ Ad 4
Telefonista................... Ad 4
Ordenanzas ................... Ad 3
Cocinero...................... Ad 3
Quintero...................... Ad 3
Auxiliares Vigilantes...... Ad 3
Medio Oficial................. Ad 3
Ecónomos...................... Ad 3
Supervisor Unidad, Automotora Ad 3
Restaurador de Libros......... Ad 3
Oficial Proveeduría........ Ad 3
Auxiliar Enfermería...... Ad 2
Costurera..................... Ad 2
Auxiliar Laboratorio...... Ad 2
Oficial Peluquero............ Ad 2
Peón.......................... Ad 2
Auxiliar Servicio 1°...... Ad 2
Peón Quintero Esc. Art. del
P............................. Ad 2
Auxiliar Servicio 2°....... Ad 1
Auxiliar Comedor 2°....... Ad 1
Auxiliar Vigilante de
Textos y Materiales.......... Ad 1
Ayudante Prof. Braille.......... Ad 1

PROGRAMA 03

CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, BASICA Y SUPERIOR

Programa Denominación del Cargo Código Grado

03 Contador..................... AaA E 5 Abogado Director............. AaA E 5 Arquitecto Director.......... AaA E 5 Subcontador.................. AaA E 4
Abogado...................... AaA E 4
Arquitecto................... AaA E 4
Ab ogado Asesor............... AaA E 2 Arqui t ecto................... AaA E 1 Abog ado..................... AaA E 1 Es cribano.................... AaA E 1 Cont ador..................... AaA E 1 Abogado Asesor............... AaA 5 Procuradores................. AaB 2 Bibliotecarios................ AaB 1 Secretario Administrativo.... Ab E 4 Director Departamento........ Ab E 2 Tesorero...................... Ab E 2
Inspector de Servicios...... Ab E 2 Subdirector Departamento.... Ab E 1
Protesorero.................. Ab E 1
Jefe Departamento........ Ab 11 Secretario de Instituto....... Ab 11 Jefe de Sección.............. Ab 10 Secretario de Liceo de 1ª.... Ab 10
Jefe de 1ª................... Ab 9 Secretario de Liceo de 2ª.... Ab 9
Jefe de 2ª , y 3ª.............. Ab 8 Secreta rio de Liceo de 3ª..... Ab 8 Oficial 1°.................... Ab 7 Secretario de Liceo de 4ª..... Ab 7 Oficial 2° y 3°................ Ab 6 Oficial 4°.................... Ab 5 Oficial 5°.................... Ab 4 Auxiliar 1°................... Ab 3 Ecónomo....................... Ad 5 Conserjes.................... Ad 4 Portero...................... Ad 3
Peón de Limpieza............ Ad 1

PROGRAMA 04

CONSEJO DE EDUCACION TECNICO-PROFESIONAL SUPERIOR

Programa Denominación del Cargo Código Grado
04 Director de División.................. AaA E 5
Subdirector Div. Arquitectura AaA E 4
Subdirector Div. Jurídica..... AaA E 4
Jefe de Departamento.................. AaA E 4
Arquitecto Jefe....................... AaA E 2
Escribano Jefe........................ AaA E 2
Abogado Jefe.......................... AaA E 2
Contador Auditor...................... AaA E 2
Arquitecto de 1ª.................... AaA E 1
Escribano de 1ª.................... AaA E 1
Abogado de 1ª....................... AaA E 1
Odontólogo........................... AaA 5
Bibliotecario Jefe.................. AaB 5
Psicotécnicos........................ AaB 2
Bibliotecario de 1ª................. AaB 2
Bibliotecario de 2ª................ AaB 2
Ayudante de Arquitecto e Ing. AaB 2
Bibliotecario de 3ª................. AaB 1
Ayudante de Psicotécnico....... AaB 1
Jefe División Administrativa..... Ab E 6
Inspector Serv. Administrativo. Ab E 2
Jefe de Departamento........... Ab E 2
Subjefe de Departamento....... Ab E 2
Jefe Sección Personal........... Ab 12
Secretario Junta Directores..... Ab 11
Secretario de Comisiones......... Ab 11
Secretario de Instituto........... Ab 11
Jefe de Adquisiciones........... Ab 10
Jefe de 1°...................... Ab 10
Secretario de 1°.................... Ab 10
Jefe de 2° ......................... Ab 9
Secretario de 2°.................... Ab 9
Jefe de 3° ...................... Ab 8
Secretario de 3°..................... Ab 8
Subjefe............................... Ab 8
Oficial 1°......................... Ab 7
Oficial 2°......................... Ab 6
Oficial 3°......................... Ab 6
Oficial 4°......................... Ab 5
Auxiliar 1°...................... Ab 5
Auxiliar 2°...................... Ab 4
Auxiliar 3°...................... Ab 4
Auxiliar 4°...................... Ab 3
Jefe Inspección Contable......... Ac 11
Supervisor Equipo Mecanizado Ac 11
Jefe Sección Liquid. de Sueldos Ac 11
Jefe Sec. Fotocinematografía .. Ac 11
Jefe Sección Audiovisual....... Ac 11
Jefe de Taquígrafos.................. Ac 11
Jefe Sec. Ayud. Audit. y TV.... Ac 11
Tenedor de Libros.................... Ac 10
Inspector Contable................... Ac 10
Encargado trámites externos...... Ac 9
Encargado trámite importación Ac 9
Encargado de producción.............. Ac 9
Operador Mecanizada.................. Ac 9
Taquígrafo 1°..................... Ac 8 Periodista........................... Ac 8
Jefe Dibujante................... Ac 8
Encargado Estad. Intern.............. Ac 8
Encargado Estad. Mano de Obra Ac 8
Encuestador Técnico.................. Ac 8
Ecónomos............................. Ac 8
Perforador Mecanizada.............. Ac 7
Oficina Liquidación Sueldos.......... Ac 7
Oficina Verificación Sueldos......... Ac 7
Encargado suministros............... Ac 7
Taquígrafo de 2ª................... Ac 7
Dibujante de 1ª................... Ac 7
Mecánico Equipos de Oficina....... Ac 7
Oficial Tenedor de Libros............ Ac 7
Dibujante de 2ª................ Ac 6
Oficina Estad. Internas........... Ac 6
Oficina Estad. Mano de Obra... Ac 6
Auxiliar Enfermeria.................. Ac 5
Ayudante Técnico.................... Ac 5
Dibujante de 3ª.................... Ac 5
Capataz Agrario............... Ac 5
Ayudante de 1ª Peón Agrario..... Ac 4
Ayudante de 1ª Sereno Agrario ... Ac 4 Encuadernador........................ Ac 3
Ayudante de 2ª Cocina........... Ac 3
Ayudante de 2ª Peón Agrario.... Ac 3
Ayudante de 3ª Peón Agrario.... Ac 2
Ayudante de 4ª Ayud. de Cocina... Ac 2
Ayudante de 4ª Peón Agrario... Ac 2
Intendente ........................... Ad 7
Jefe Sección Producción............... Ad 7
Intendente de 1ª................. Ad 7
Jefe Chofer....................... Ad 6
Subjefe Sección Producción..... Ad 6
Subintendente de 1° .................. Ad 5
Chofer................................ Ad 5
Conserje.............................. Ad 4
Ofic. Produce. y Mantenimiento....... Ad 4
Encarg. Garage y Mantenim......... Ad 4
Subconserje Portero................... Ad 3
Subconserje Sereno.................... Ad 3
Encarg. Empaq. y Expedición......... Ad 3
Oficial Prod. y.Mantenim.............. Ad 3
Pintor................................ Ad 3
Telefonista........................... Ad 3
Ayudante de 1° Peón.................. Ad 2
Ayudante de 2° Peón................. Ad 2
Ayudante de 4° Peón .................. Ad 1
Ayudante de Garage y Mantenimiento... Ad 1

Artículo 437.
El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimo de 21 % (veintiuno por ciento) y máximo de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).

Artículo 438.
Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 14.101, de 4 de enero de 1973.

Artículo 439.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos en este Inciso.

Artículo 440.
En las partidas proyectadas en el Rubro 0 de los Programas 01, 02, 03 y 04 del presente Inciso, se incluye el décimotercer sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.

Artículo 441.
Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación", para sus Programas de funcionamiento en los siguientes importes:

PROGRAMA 22.01

Administración General

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 211:700.000
Rubro 1 Servicios no personales ............... 15:000.000
Rubro 2 Materiales y artículo de consumo. 90:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario.. 30:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, etc......... 37:500.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social........................ 36:000.000
-----------
Total Programa 01............... 420:200.000
-----------

Las dotaciones del Rubro 0, se integran con $ 6:000.000 (seis millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

PROGRAMA 22.02

Consejo de Educación Primaria

Rubro 0 Retribución de Serv. Personales 42.099:900.000
Rubro 1 Servicios no personales............... 1.050:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo 2.700:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 540:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social....................... 9.266:000.000
Rubro 7 Transferencias........................ 400:000.000
------
Total Programa 02................ 56:055:900.000

Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 900:000.000 (novecientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

PROGRAMA 22.03

Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior

Rubro 0 Retribución de Serv. Personales.... 19.781:400.000
Rubro 1 Servicios no personales............. 591:800.000
Rubro 2 Materiales y artículo de consumo.... 587:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario.... 250:500.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes.......................... 25:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias...... 84:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social...................... 4.185:200.000
Rubro 7 Transferencias....................... 45:000.000
--------------
Total Programa 03.......... 25.549:900.000

Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

PROGRAMA 22.04

Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior
(Universidad del Trabajo)


$

Rubro 0 Retribución de Serv. Personales 10:445:200.000
Rubro1 Servicios no personales............ 476:400.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo 570:600.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario. 304:300.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y de
equipos existentes.............................. 88:900.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejo-
ras y reparaciones extraordinarias 159:100.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social............................... 2.369:500.000
Rubro 7 Transferencias........................ 346:600.000
Rubro 9 Asignaciones globales................. 5:100.000
--------------
Total Programa 04................. 14.765:700.000

Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

INCISO 26

Universidad de la República

Artículo 442.
Fíjense las dotaciones presupuestales del Inciso 26, "Universidad de la República", para sus programas de funcionamiento en los siguientes importes,

Rubro 0 Retribución de serv. Personales.... 17.019:100.000 Rubro 1 Servicios no personales............. 444:500.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo 2.215:400.000
Rubro 3 Maquinaria,,equipos, y mobiliario 375:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social...................... 3.599:600.000
--------------
Total Inciso 26..................... 23.653:600.000

La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000 (dos- cientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos docentes.

Artículo 443.
La Universidad de la República deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos de 21 % (veintiuno por ciento) y máximos de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).

Artículo 444.
En la partida proyectada en el Rubro 0 del presente Inciso, se incluye el décimotercer sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.

Artículo 445.
Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario General, Directores Generales, Directores de División, Directores de Departamento y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero dé 1967 y demás normas concordantes.
Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la intervención dispuesta por decreto 921/973, de 28 de octubre de 1973.

Artículo 446.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso.

Artículo 447.
Los funcionarios públicos que sean contratados por la Universidad de la República, quedarán en sus cargos de origen en situación de licencia sin goce de sueldo, no afectando esta situación sus derechos funcionales. La presente disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la Intervención dispuesta por decreto 921/973 de 28 de octubre de 1973.

Artículo 448.
Mientras perdure la Intervención de la Universidad de la República y en cualquier caso por el plazo de treinta meses, se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funciones que el Poder Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de la República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de origen, facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos funcionarios una compensación por la prestación de esos servicios.
La acumulación referida en tal actividad será posible en todos los casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea servida por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.

Artículo 449.
Adjudícase al Renglón 021 del Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).

INCISO 28

Banco de Previsión Social

Artículo 450.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Asesor Técnico Jefe....... AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado Jefe....... AaA E 2
02, 03, 04 Escribano Jefe................... AaA E 2
02, 03, 04 Médico Jefe...................... AaA E 2
02, 03, 04 Contador General................. AaA E 2
01 Asesor Técnico................... AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado 2do. Jefe...... AaA E 2
02, 03, 04 Escribano 2do. Jefe.............. AaA E 2
02, 03, 04 Médico 2do. Jefe................. AaA E 2
02, 03, 04 Subcontador General....... AaA E 2
02 Ingeniero Jefe................... AaA E 2
03 Arquitecto Jefe.................. AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado................... AaA E 1
02, 03, 04 Escribano........................ AaA E 1
02, 03, 04 Contador......................... AaA E 1
02, 03, 04 Médico........................... AaA E 1
02, 03 Arquitecto....................... AaA E 1
03 Agrimensor....................... AaA E 1
02, 03 Odontólogo....................... AaA E 1
03 Apoderado Jefe................... AaB F 2
04 Apoderado 2da. Jefe.............. AaB 6
02, 03, 04 Procurador....................... AaB 5
02 Obstetra......................... AaB 5
02, 03, 04 Practicante de Medicina...... AaB 5
02,03 Nurse............................ AaB 5
02 Ayudante de Abogado.............. AaB 5
02 Idóneo en Contabilidad...... AaB 5
02,03,04 Ayudante de Contador............. AaB 5
02 Bibliotecaria.................... AaB 5
02,03 Ayudante Arquitecto e Ing........ AaB 5
03 Técnico en Radiología........... AaB 15
03 Ayudante de Actuario............ AaB 3
03 Archivista...................... AaB 3
01 Director General de Administración................... Ab E 7
01 Director General Técnico de S.... Ab E 7
01 Gerente General.................. Ab E 6
01 Secretario General de Di- rectorio......................... Ab E 6
01 Subdirector General de Ad-
ministración..................... Ab E 6
01 Subdirector General Téc-
nico de S. S..................... Ab E 6
01 Prosecretario General de
Directorio....................... Ab E 5
01 Director de Subprograma.......... Ab E 5
01 Gerente Regional................. Ab E 5
02,03,04 Subgerente General............... Ab E 5
01,02,03,04 Gerente de Departamento.......... Ab E 4
02,03,04 Subgerente de Depto......... Ab E 3
02,03,04 Adscripto........................ Ab E 2
01,02, 03,04 Jefe............................ Ab E 2
02,03,04 Subjefe.......................... Ab E 1
02,03,04 Oficial 1ro..................... Ab 12
02,03,04 Oficial 2do...................... Ab 11
02,03,04 Oficial.......................... Ab 9
02,03 04 Auxiliar 1ro..................... Ab 7
02,03,04 Auxiliar......................... Ab 5
01 Director......................... Ac E 5
01 Subdirector...................... Ac E 5
01 Gerente de Departamento......... Ac E 4
01 Jefe de Computación.............. Ac E 3
01 Técnico de Computación 1ª....... Ac E 2
01 Tecnico de Computación 2ª........ Ac E 2
02 Técnico Dactilóscopo............. Ac E 2
03 Capataz General.................. Ac E 2
02 Subjefe Dactilóscopo............. Ac E 2
03 Subcapataz General............... Ac E 1
02 Oficial Dactilóscopo............. Ac E 1
01 Técnico Computación 3ª........... Ac E 1
01 Auxiliar Computación 1ª....... Ac 12
02 Auxiliar......................... Ac 12
02 Fotógrafo........................ Ac 12
02 Auxiliar Contabilidad Mec... Ac 12
02 Auxiliar de Contabilidad....... Ac 12
02 Taquígrafo...................... Ac 12
02 Idóneo de Comercio.............. Ac 12
02 Auxiliar de Prensa.............. Ac 12
02, 03, 04 Mimeografista de 1ª............. Ac 12
02, 03, 04 Electricista de 1ª.............. Ac 12
03,04 Carpintero de 1ª................ Ac 12
03 Pintor de 1ª.................... Ac 12
03 Albañil de 1ª................... Ac 12
03,04 Mecánico Máq. de escribir...... Ac 12
03 Herrero de 1ª.................. Ac 12
03 Tapicero de 1ª................. Ac 12
03 Técnico Microfilm.............. Ac 12
03 Jefe de Relaciones Públicas Ac 12
02, 03, 04 Chofer......................... Ac 11
03 Ayudante de Oficio............. Ac 11
01 Auxiliar de Computación 2ª.... Ac 9
02,03 Cerrajero...................... Ac 7
03 Plomero........................ Ac 7
03 Calefaccionista................ Ac 7
03 Lustrador de Muebles........... Ac 7
03,04 Carpintero de 2ª............... Ac 7
03,04 Electricista................... Ac 7
04 Mimeografista.................. Ac 7
03 Mecánico Máq. escribir 2ª... Ac 7
03 Pintor 2ª,..................... Ac 7
03 Peón........................... Ac 7
03 Telefonista.................... Ac 7
02,03 Intendente..................... Ad E 5
02,03 Subintendente.................. Ad E 4
02, 03, 04 Conserje....................... Ad E 3
02, 03, 04 Subconserje.................... Ad E 2
02, 03, 04 Portero de 1ª.................. Ad E 1
04 Portero de 2a.................. Ad 7
04 Portero........................ Ad 5
02,03, 04 Limpiador...................... Ad 5
02,04 Sereno......................... Ad 5
03 Portero Limpiador.............. Ad 3
03 Ascensorista................... Ad 3

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 560 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se refiere el artículo 346 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y artículo 559 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

El beneficio dispuesto por el artículo 142 de la le 12.803,
y de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 269, de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 563 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido al 30 de junio de 1973.

Artículo 451.
(Ingreso de funcionarios). - A partir de la publicación de la presente ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuara exclusivamente por Concurso de oposición y méritos.

El Directorio determinará la integración del Tribunal que redactará las bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y pruebas. Será considerado mérito especial la posesión por los concursantes de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones específicas de los cargos concursados.

En todos los casos, los ingresos se realizarán por el último grado del Escalafón correspondiente.

Artículo 452.
(Prioridad para ingresar a los Escalafones Administrativo y Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco. Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado del Escalafón administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia, que se les liquidará hasta que alcancen el nivel de remuneración del cargo de que provienen.

Artículo 453.
(Régimen de ascensos). - Modifícase el artículo 551 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado en la forma siguiente:

"Artículo 551 Los ascensos a los cargos vacantes desde la última promoción, así como a los creados por la presente ley y los demás ascensos que se produzcan en el futuro en el Banco de Previsión Social, se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 141, de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 220 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con las modificaciones que seguidamente se establecen:

Los cargos vacantes de Jefes a los de Gerente de Departamento inclusive así como los de similar jerarquía, se proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el otro grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de acuerdo al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales citadas en el inciso anterior. El 50 % (cincuenta por ciento) restante se proveerá mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

Los cargos vacantes de Subgerente General y los de similar o superior jerarquía se proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

En los concursos para la provisión de cargos a que refieren los incisos anteriores podrán también participación los funcionarios que revistan en el otro grado inmediato inferior respectivo que tengan una calificación no inferior a Muy Bueno Sobresaliente; excepto cuando se trate de cargos del Escalafón Técnico Profesional, para los que podrán concursar quienes revistan en el grado inmediato inferior respectivo, exclusivamente.

Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se proveerán en todos los casos por concurso de méritos y pruebas llamándose por su orden, a los funcionarios que revistan en el mismo; a los restantes funcionarios del Banco; y en último término, a los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El o los Tribunales que proyectarán las bases de los concursos previstos en los incisos anteriores, recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas se integrarán con tres miembros, designados uno por el Directorio del Banco, que deberá designarlo de entre cualquiera de los tres Gerentes Generales; otro por la Oficina Nacional del Servicio Civil y el restante será elegido por funcionarios del Banco que tengan por lo menos diez años de antigüedad en el Organismo.
El funcionario elegido deberá desempeñar el cargo de Subgerente de Departamento por lo menos.
Las calificaciones que de los funcionarios concursantes hayan efectuado las Juntas de Calificación del Personal, serán tenidas en cuenta por los Tribunales. Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones Técnico-Profesionales, que no pudieran proveerse con los funcionarios del mismo Programa por no haberlos en él con título habilitante, se proveerán con funcionarios de los otros Programas del Banco que posean dicho título, siguiéndose el régimen establecido en el artículo 220 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964".

Artículo 454.
La antigüedad calificada es la suma del puntaje obtenido por los funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo.
Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia y responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión social.
Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán de acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el grado de Subjefe y de Muy Bueno en los grados superiores.

Artículo 455.
Cuando el número de cargos vacantes a proveer por el régimen establecido en el artículo 551 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada.

Artículo 456.
(Extensión del horario de labor). - Facúltase al Directorio del Banco de Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará a las siguientes bases:

A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar si aceptan la extensión del horario de labor.

B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 % (treinta y tres por ciento) del total de remuneraciones personales correspondientes al cargo del que sean titulares.

C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos A) y B).

D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular nueva opción hasta pasados dos años.

E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.

F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).

El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.

Artículo 457.
Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social" Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.

Artículo 458.
Incrementase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales la partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Artículo 459.
Aumentase en $ 220:000.000 (doscientos veinte millones de pesos) la partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá en la forma siguiente:

$
Programa 28.01 50:000.000
Programa 28.02 40:000.000
Programa 28.03 130:000.000

Artículo 460.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en el Banco de Previsión Social los sistemas y regímenes de recaudación y de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden general.

INCISO 29

Caja de Compensaciones por Desocupación en
Barracas de Lanas, Cueros y Afines

Artículo 461.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Escribano Secretario Consejo AaA 6
01 Contador Público Auditor.... AaA 5
01 Escribano................... AaA 5
01 Asesor Letrado.............. AaA 5
01 Contador.................... AaA 5
01 Director General............ Ab E 3
01-02 Director de Departamento... Ab E 2
01 Inspector General... Ab E 2
01-02 Jefe de 1ra........... Ab E 1
01 Director.................... Ab E 1
01-02 Jefe de 2da..... Ab12
01 Inspector de 1ra............ Ab 12
01-02 Oficial 1°.............. Ab 11
01-02 Oficial 2°.............. Ab 10
01-02 Oficial 3°.............. Ab 9
01-02 Auxiliar.................... Ab 7
01 Intendente de 1ra... Ad E 5
01 Intendente de 2da............ Ad E 4
01 Conserje..................... Ad E 3
01 Ayudante de 1ra.............. Ad E 2
01 Ayudante de 2da.............. Ad E 1
01 Ayudante de 3ra.............. Ad 7

INCISO 30

Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica

Artículo 462.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:



Programa Denominación del Cargo Código Grado



02 Abogado Jefe Opto. Jurídico........... AaA 5
02 Contador.............................. AaA 5
02 Médico de Certificaciones (se
suprime al vacar)............... AaA 4
02 Médico de. Certificaciones...... AaA 3
02 Médico de Certificaciones Ad
junto.................................. AaA 2
02 Procurador............................. AaB 4
01 Presidente............................. AbE 5
Director General................... Ab E 4
Subdirector General................ Ab E 3
Secretario del Consejo................. Ab E 3
02 Tesorero............................... Ab E 2
Director de Departamento............... Ab E 2
Jefe de Departamento................... Ab E 2
Subdirector de Departamento....... Ab E 2
Subjefe de Departamento................ Ab E 2
Jefe de Agencia Fray Bentos...... Ab E 2
Jefe de Sección........................ Ab E 1
Subtesorero............................ Ab E 1
Inspector de 1ª....................... Ab E 1
Inspector de 2da................... Ab 12
02 Subjefe de Sección................ Ab 12
02 Oficial 1°........................ Ab 11
02 Oficial 2°........................ Ab 10
02 Auxiliar l°........................ Ab 9
02 Auxiliar 2°........................ Ab 8
02 Auxiliar 3°........................ Ab 7
02 Auxiliar 4°........................ Ab 6
02 Taquígrafo de lra................ Ac E 1
02 Taqígrafo de 2da. ..................... Ac 11
02 Intendente............................. Ad E 4
02 Conserje............................... Ad E 4
02 Portero de 1ra. ....................... Ad E 3
02 Portero de 2da. ....................... Ad E 2
02 Sereno................................. Ad E 2
02 Limpiador.............................. Ad E 1
02 Ascensorista........................... Ad E 1
02 Mensajero ............................. Ad 7
02 Portero de 2da. ....................... Ad 6

El beneficio que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de los dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada" (Artículo 11).

Inciso 31

Caja de Retirados y Pensionistas Militares

Artículo 463.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:


Denominación del Cargo Código Grado
Contador General ...................... AaA 1
Abogado Asesor Letrado................. AaA 1
Subcontador ........................... AaA 1
Escribano ............................. AaA 1
Administrador General ................. Ab 11
Subadministrador General ............. Ab 10
Tesorero.............................. Ab 10
Subtesorero........................... Ab 10
Jefe de Departamento ................. Ab 10
Subjefe de Departamento............... Ab 9
Jefe de 1ra. ......................... Ab 8 Jefe de 2da. ......................... Ab 7
Jefe de 3ra. ......................... Ab 7
Oficial 1° ........................... Ab 6
Oficial 2° ........................... Ab 6
Oficial 3° ........................... Ab 5
Intendente ........................... Ad 4
Conserje ............................. Ad 4
Portero .............................. Ad 4
Encargado Mantenimiento y Conservación
Edificio.............................. Ad 4
Mensajero ............................ Ad 3
Sereno ............................... Ad 3
Telefonista .......................... Ad 3
Limpiador ............................ Ad 2

Inciso 33

Instituto Nacional de Viviendas Económicas

Artículo 464.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la sigiuente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado

01 Director Arquitecto o Ing. ............ AaA E 5
01 Subdirector Arq. o Ingeniero........... AaA E 3
01 Contador Jefe de Dpto. ................ AaA E 2
01-03 Arquitecto o Ingeniero Jefe de
Departamento .......................... AaA E 2
01 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Dpto.
Especializado.......................... AaA E 2
01 Contador SubJefe de Sección ........... AaA 6
01-03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de
Departamento ......................... AaA 6
01 Contador Jefe de Sección ............. AaA 5
01-03 Arquitecto Jefe de Sección ........... AaA 5
01 Escribano Jefe de Sección ............ AaA 5
01 Abogado Jefe de Sección .............. AaA 5
03 Aquitecto o Ingeniero Jefe de Sección. AaA 5 03 Ingeniero Jefe de Sección ............ AaA 5
03 Agrimensor Jefe de Sección ........... AaA 5
01 Contador Subjefe de Sección ........... AaA 4
01-03 Arquitecto Subjefe de Sección ......... AaA 4
01 Escribano Subjefe de Sección .......... AaA 4
01 Abogado Subjefe de Sección ............ AaA 4
02 Médico ................................ AaA 4
03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de
Sección ............................... AaA 4
03 Ingeniero Subjefe de Sección .......... AaA 4
03 Agrimensor Subjefe de Sección ......... AaA 4
01 Abogado de 1ra. ....................... AaA 3
01 Escribano de 1ra. ..................... AaA 3
03 Arquitecto de 1ra. .................... AaA 3
03 Ingeniero de 1ra. ..................... AaA 3
01 Procurador de 1ra. .................... AaB 3
01 Bibliotecario ......................... AaB 3
01-02 Jefe de Departamento........ Ab E 2
01-02 Subjefe de Departamento........ Ab E 1
01-02 Jefe de 1ra. (1 con funcio-
nes de Tesorero).................. Ab 12
01-02 Jefe de 2da............................ Ab 11
01-02-03 Oficial de 1ra. (1 Cajero)........ Ab 10
01-02-03 Oficial de 2da.................. Ab 9
01-02-03 Oficial de 3ra.................. Ab 9
01-02-03 Auxiliar de 1ra.................. Ab 8
02 Encargado de Barrio de 1ra....... Ab 8
01-02-03 Auxiliar de 2da.................. Ab 7
02 Encargado de Barrio de 2da....... Ab 7
01-02-03 Auxiliar de 3ra.................. Ab 6
01 Jefe Semitéc. de Contaduría....... Ac 12
02 Asistente Social Jefe.................. Ac 12
02-03 Jefe Semitéc. de Arquitectura . Ac 11
01-02-03 Subjefe Semitéc. de Arquitec... Ac 11
01 Subjefe Semitéc. de Contaduría.. Ac 11
03 Asistente Social Subjefe ...... Ac 11
01-03 Ayud. de Arquitectura de 1ª.. Ac 10
01 Ayudante de Contador de 1ª.... Ac 10
01 Tenedor de Libros de 1ª........ Ac 10
01 Ayudante de Escribano de 1ª. Ac 10
02 Asistente Social de 1ª......... Ac 10
03 Ayudante de Ingeniero de 1ª.. Ac 10
03 Técnico Sanitario de lª......... Ac 10
01 Tenedor de Libros de 2ª......... Ac 9
01 Ayud. de Procurador de 1ª..... Ac 9
03 Técnico Sanitario de 2ª.......... Ac 9
03 Ayudante de Arquitecto de 2ª. Ac 9
03 Ayudante de Ing. de 2ª........ Ac 9
03 Ayudante de Agrimensor de 2ª.... Ac 9
01 Auxiliar Tenedor de Libros
de 1ª...................................Ac 9
01 Operador ............................... Ac 9
03 Sobrestante de 1ª....................... Ac 9
03 Encargado de Mantenimiento ............. Ac 9
01 Conserje ............................... Ad E 1
01 Ayudante de 1ª.......................... Ad 7
01 Chofer ................................. Ad 7
01 Ayudante de 3ª.......................... Ad 6
01 Ayudante de 4ª.......................... Ad 5
01 Peón de Limpieza ....................... Ad 5

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Artículo 465.
Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) la partida fijada por el inciso final del artículo 619 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 466.
Los cargos de Encargados de Barrio de 1ra, y 2da. del Programa 02 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.

Artículo 467.
Los cargos presupuestados de Asistentes Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido en el articulo 6° de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 468.
Créase en el Programa 01 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas: Un Escribano de 1ra. Código Aa Grado 3.

Artículo 469.
Increméntase en $ 39:500.000 (treinta y nueve millones quinientos mil pesos) la partida fijada por el artículo 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 470.
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director General del Instituto Nacional de Económicas.

CAPITULO XV

Fondo Nacional de Inversiones

Artículo 471.
Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes partidas:

Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos)

a) Programa 2.09 "Construcciones, adquisi-
ción, y remodelación de edificios de la Pre-
sidencia de la República" ..............
Edificio de la Presidencia de la República 1.000.000
b) Programa 2.11 "Reequipamiento de la Oficina
de Comunicaciones de la Presidencia de la
República" ................................. ----
_ Adquisición central telefónica Oficina de
Comunicaciones ............................. 30.000
----------
Total .................... 1.030.000

Artículo 472.
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:

PROGRAMA 3.12


" Construcciones y Equipamientos para las
Unidades Militares"

Inversiones 1974
(en miles de pesos)
N° Designación de Obra $

1 Para adquisición de inmuebles, para sede
del Comando General del Ejército y Escuela
de Especialidades del Ejército (Programa 3.02)
y otros comprendidos en los artículos
156 y 157 de esta ley..................... 1.058:000
2 Construcciones, reformas, adquisición y
equipo de carácter militar para el Ejército
(Programa 3.02)........................... 2.076:000
3 Para adquisición y construcción de los
clubes de oficiales de las Fuerzas Armadas
(Programa 3.01)........................... 200:000
26 Para cancelar obligaciones pendientes de
pago por adquisición de equipos, materiales
y becas para las FFAA. (Programa 3.01).... 1.800:000
27 Para cancelar obligaciones pendientes de
pago por adquisición de vehículos de
transporte para las FF.AA. (Programa 3.01). 300:000
28 Comisión de Vivienda FF.AA................. 70:000
29 Construcciones Base Punta de Lobos......... 60:000
30 Reparación edificios e instalaciones Base
"Capitán Curbelo".......................... 50:000
31 Reparaciones e instalaciones Prefectura
Nacional Naval............................. 60:000
----------
5.674.000


PROGRAMA 3.13

"Construcciones y Equipamiento para Institutos Docentes y de Formación Especializada de las FF.AA"

Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)


9 Reparación de edificios e instalaciones Es-
cuela Naval............................ 25:000
II) Equipamiento y Mobiliario:
4 Escuela Militar de Aeronáutica......... 10:000
5 Escuela Técnica de Aeronáutica......... 5:000
6 Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo 10:000
7 Liceo Militar N° 2 .................. 20:000
8 Liceo Militar N° 3 .................. 20:000
9 Liceo Militar N° 4 .................. 20:000
---------
110:000
----------
PROGRAMA 3.14

"Construcciones y Equipamiento para los
Servicios de Sanidad Militar"

N° Designación de Obra Inversiones 1974
(en miles de pesos)
I) Construcciones:
$
1 Para obras del Hospital Militar........... 300:000

II) Equipamiento de Sanidad Millar de las FF.AA.

1 Para equipos y materiales del Hospital Mi-
litar Central........................... 150:000
-------- 450:000

PROGRAMA 3.16


"Construcciones y Equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento y Adquisición de Buques para la Armada Nacional"

Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
$
4 Reparación Faros ............................ 50.000
---------
50.000
---------
Total.................. 6.284:000

Artículo 473.
Dispónese que los recursos autorizados por la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación, y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos y obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente de acuerdo a sus objetivos.

Artículo 474.
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior", las siguientes partidas:

PROGRAMA 4.13

" Construcciones y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna"
Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)


17 Construcción Cuartelillos Bomberos Inte-
rior.................................... 100:000
17 Construcción Cuartelillos Bomberos Mon-
tevideo................................. 30:000
33 Construcción Destacamento Policía Cami-
nera Interior........................... 18:000
39 Construcción Local Asistencia Médica Po-
licial................................... 300:000
-------
448.000
-------


PROGRAMA 4.14

" Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios"

Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos) $
Armamentos, municiones y accesorios................ 414:000
Equipo de comunicaciones........................... 611:600
Centrales telefónicas.............................. 150:000
---------
1.175.600
---------
Total............................ 1.623.600

Artículo 475.
Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", las siguientes partidas:

PROGRAMA 6.05

"Construcción e Inversión para el Servicio del Ministerio

de Relaciones Exteriores"
Inversiones 1974
Nª Designación de Obra (en miles de pesos)
$
2 Residencia y Cancillería de la Misión Di-
plomática del Uruguay en Brasilia, Repú-
blica Federativa de Brasil................. 100.000
-------
100.000
-------

Artículo 476.
Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", las siguientes partidas:

PROGRAMA 7.17

"Inversiones en Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios"

Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)

28 Construcción de 3 laboratorios regionales
de diagnóstico e investigación veterinaria,
zona Este, Oeste y Norte del país....... 300:000
Acondicionamiento de Edificios Centrales
del Ministerio de Ganadería y Agricultura 100:000
-------
400:000

Artículo 477.
A partir de la vigencia de la presente ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.

Artículo 478.
Asígnase por una sola vez al Ministerio de Industria y Comercio, una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) destinada a la adquisición del inmueble Padrón N° 4.783, 3ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón N° 743, para sede de sus oficinas.

Artículo 479.
Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones y Equipamiento Básico de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso 9 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida de $ 26.000.000 (veinte y seis millones de pesos) para 1974 por reparaciones y mejoras en los inmuebles de "Servicio de Meteorología".

Artículo 480.
Incorpórase al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", las siguientes partidas:

PROGRAMA 10.10

"Construcciones, Mejoramiento y Mantenimientto
de la Red Vial"

Inversiones 1974
N° Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P.
(en miles de pesos)
$

36 Ruta 3 Artigas. Tramo K. 600 Puente
Internacional s/Río Cuareim; Carretera con
tratamiento bituminoso doble con sellado,
incluyendo acceso Puente Internacional y
obras complementarias ....................... 350.000

86 Acceso uruguayo a Puente Internacional Fray
Bentos - Puerto Unzué, expropiación de 40 Hás.
para urbanización y reserva de tierras,
construcción de peaje y edificio de Aduana ... 100.000

87 Para atender gastos de construcción del puente,
expropiaciones, alambradas de ley y gastos de
administración de COMPAU incluyendo
remuneraciones personales y cargas sociales P.
art. de obligaciones m/n. ..................... 1.085.000
96 Para atender gastos de conservación en obras
viales de interconexión con Brasil,
acondicionamiento y obras complementarias ..... 100.000

97 Superestructura y acondicionamiento del Puente
Centenario sobre el Río Negro en Ruta 5 ....... 400.000

98 Transformación de la calzada este de Ruta 5
tramo: Progreso - Canelones ................... 300.000

99 Durazno. Aeropuerto Internacional de Alternativa
en Santa Bernardina ............................ 1.300.000

100 Río Negro. Ruta 3.- Tramo: Young - Paso del Puerto
. Carretera con tratamiento bituminoso doble con
sellado .........................................1.800.000
101 Flores-Durazno. Ruta 14 - Tramo: Durazno -
Trinidad remodelación y transformación con
pavimento de concreto asfáltico ................. 500.000
102 Canelones. Ruta Interbalnearia. Tramo: Atlántida
- Solís, Perfil en dos calzadas de dos sendas cada
una, con pavimento de concreto asfáltico
construcción de la calzada norte)................1.750.000
----------
7.685.000 PROGRAMA 10.11

" Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos"

Inversiones 1974
Financ. Cta. I.M.O.P.
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
$
5 Canelones: a) Regularización de la
desembocadura del arroyo Pando ............ 76:000

7 Obras varias de defensa de costas y riberas
en playas marítimas y fluviales, y en barras
de ríos y arroyos .......................... 150:000

8 Cerro Largo-Melo, obras de protección de
ribera en la margen derecha del arroyo
Conventos y regularización total del cauce.. 250:000

10 Maldonado - Piriápolis. Puerto de yates y
pesca ...................................... 50:000

115 Rocha - La Paloma, ampliación e instalaciones
y remodelación de muelle y explanadas y
reparaciones varias (primera etapa).......... 150:000

20 Mantenimiento de los servicios de balsas y
navegación interior. Para adquisición de
combustible, materiales y repuestos y demás
gastos inherentes al mantenimiento de dichos servicios ................................... 90:000
Conservación de la red hidrométrica.......... 3:000

21 Adquisición de dos dragas (una en convenio con
ANCAP) ....................................... 50:000

22 Adquisición de balsas y lanchas de remol-
que........................................... 50:000

23 Adquisición de motores e instalaciones
auxiliares para remodelación de varias unidades
de la flota.................................... 30:000

24 Adquisición de equipos radiotelefónicos para
contralor de los Servicios de dragados y
navegación interior............................ 30:000
26 Adquisición de remolcadores auxiliares de
dragado y lanchas de inspección y estudios..... 120:000

31 Estudios hidrográficos en bajo arroyo Mal-
donado......................................... 50:000

34 Para gastos imprevistos y trabajos extra-
ordinarios...................................... 80:000
--------
1.369:000

Artículo 481.
Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", Programa 10.12 "Obras de Arquitectura" de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 el numeral 1° que quedará redactado de la siguiente manera:

Inversiones 1974
(en miles de pesos)
N° Designación de Obra $

1 Para ejecución o adquisición del edificio
para Oficinas del Ministerio de Obras Públicas................................... 900:000


Artículo 482.
Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán redactados de la siguiente manera:

Inversiones 1974
Financ. Cta. I.M.O.P.
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
$
3 Para atender gastos que demanden las
expropiaciones de las obras ejecutadas por
el Ministerio............................... 300:000

8 Para obras en ejecución y Créditos
de leyes anteriores no incluidas en esta ley. 900:000
--------
1.200:000
---------
Total...................... 11.154:000

Artículo 483.
Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguiente partidas:

PROGRAMA 11. 19

"Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado"

Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos)
$

1 Ampliación de potencias de Radios Oficiales
y obras complementarias ...................... 900:000 Equipamiento técnico de los estudios centrales
de radiodifusión .............................. 45:000
4 Adquisición e instalación de equipos de
frecuencia modulada para la Planta Emisora
Central......................................... 30:000
5 Adquisición e instalación de equipo eletrógeno
para la Planta Santiago Vázquez.................. 35:000
6 Instalación de líneas telefónicas y refuerzo de
energía para la Planta Santiago Vázquez.......... 10:000
7 Adquisición de 2 (dos) vehículos y repuestos
para transporte para la Administración,Planta
Emisora y Televisión ............................ 25:000
8 Reposición de material musical destruido......... 10:000
9 Adquisición de instrumentos musicales............ 23:000
10 Reacondicionamiento, actualización y complemento
de las instalaciones del Servicio de Televisión,
primera etapa de la Red
Nacional de Televisión del Estado................ 50:000
11 Compra o expropiación del local para sala
de espectáculos y su equipamiento......... 350:000
---------
Total...................... 1.478:000

Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar trasposiciones dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 484.
Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 12.08 "Construcción, Reparación y Remodelación de Edificios Hospitalarios" las siguientes partidas:

Inversiones 1974
(en miles de pesos)
N° Designación de Obra

4 Hospital de San Carlos.................. 71:000
5 Hospital de Paysandú................ 178:000
6 Hospital de Minas........................ 130:000
11 Hospital de Durazno...................... 500:000
12 Centro Asistencial Paso de los Toros....... 25:000
13 Colonia Etchepare.......................... 590:000
18 Hospital de Treinta y Tres................. 147:000
25 Centro Asistencial Minas de Corrales....... 47:000
28 Hospital Psiquiátrico (ex Musto)........... 292:000
36 Centro Asistencial Juan Lacaze............. 30:000
45 Colonia Saint Bois......................... 241:000
47 Hospital Pereira Rossell............. 47:000
52 Centro Materno Infantil del Cerro. 242:000
55 Hospital de Niños de Montevideo............ 645:000
-------
Total............ 3.185:000

Artículo 485.
Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974, para la Obra N° 22 "Construcciones y reparaciones de actuales edificios del Consejo del Niño".

Artículo 486.
Incorpórense al Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes partidas:

Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)

1 Palacio de Justicia...................... 400:000
2 Edificio Juzgado de Paz de la 21, Sección
(Fray Mareos) Departamento de Florida.. 15:000
3 Juzgado Letrado de 111 Instancia de
Carmelo (Colonia). Adquisición del
edificio.................................. 18:000
-------
Total.................. 433:000

Artículo 487.
Se autoriza a la Corte Electoral a unificar los fondos destinados a planes de inversiones y a determinar las prioridades necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados a sus dependencias.

Artículo 488.
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de obras en el Departamento.

Artículo 489.
Modifícase el artículo 313 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para compra de dos atuneros y destinando la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).

Artículo 490.
Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID- INVE (pesos 375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID 50:000.000).

Artículo 491.
Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones, con destino al Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" (CONAE), las siguientes partidas:

Inversiones 1974
Designación de Obra (en miles de pesos)
Educación Común: $
Finalización de obras................. 167:930
Reparaciones.......................... 80:884
Educación Especial:
Finalización de obras................. 122:250
Reparaciones.......................... 8:700
Educación Pre-Escolar:
Reparaciones.......................... 3:000
Enseñanza Normal:
Finalización de obras................. 50:000
Reparaciones.......................... 10:000
-------
Total........................ 442:764

Artículo 492.
Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) una partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta millones de pesos) con cargo a la Subventa Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo al siguiente detalle.

Inversiones 1974
Programa (en miles de pesos) $

Explotación............................................ 50:000
Material y Tracción.................................... 2.950:000
Vía y Obras............................................ 2.600:000
Señalización y Comunicaciones........................... 50:000
Gerencia General...................................... 500:000
---------
Total................................. 6.350:000

CAPITULO XVI

Normas Tributarias

Artículo 493.
Declárase de interés nacional la reestructuración del régimen impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la política impositiva, sobre la base de los siguiente principios:
A) La eliminación de lo s tributos de bajo rendimiento;
B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones;
C) La unificación de tributos que recaigan sobre una misma base de imposición o categoría económica;
D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como
instrumento de política económica;
E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica, un sistema impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo recaudatorio;
F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil y sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga impositiva, contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y del esfuerzo personal.

A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión en la próxima Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.

Artículo 494.
Sustituyese el artículo 30 del Texto Ordenado ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 30. (Cómputo). - Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 495.
Sustitúyense los apartados A) y B) del artículo 35 del Texto Ordenado ley 14.100, de 29 de diciembre,de 1972, por los siguientes:

"A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista núcleo familiar".

"B) Deducciones por dependientes: se deducirá $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) por cada dependiente".

Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 496.
Para la liquidación de los impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, Enseñanza Primaria, Arrendamientos Rurales e IMPROME, las modificaciones de los valores reales en los inmuebles rurales que establezca el Poder Ejecutivo, (Artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán progresivamente de tal modo que los aumentos de dichos valores sólo se considerarán en el 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación, en el 60 % (sesenta por ciento) en el segundo, e íntegramente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 597 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Esta disposición se aplicará a partir de los ejercicios que se cierren dentro del año 1974.

Artículo 497.
Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 95. Tasas de Retención.- Las retenciones establecidas en los artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento).

La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".

Artículo 498.
Agrégase en el Título IV Parte 1 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Exoneración.- Quedarán exoneradas de la retención establecida por el artículo 95, las rentas gravadas por el artículo 90 en la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.

Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las rentas correspondientes al aumento de capital accionario, integrado dentro de los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
La exoneración que se otorga regirá para los dividendos correspondiente a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital accionario.
Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice el plazo de exoneración, no podrán distribuirse reservas rescatarse el capital integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la forma que determine la reglamentación".

Artículo 499.
Con efecto al 1° de enero de 1974, queda derogado el artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo 577 del Texto Ordenado ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 500.
Sustitúyese el artículo 292 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 292. Exposiciones y escritos ante órganos judisdiccionales.- Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

Monto Valor de cada foja
Hasta $ 5.000 ..................................$ 100
De más de $ 5.000 hasta $ 10.000 ...............$ 200
De más de $ 10.000 hasta $ 25.000 ..............$ 300
De más de $ 25.000 hasta $ 50.000 ..............$ 350
De más de $ 50.000 hasta $ 100.000 .............$ 450
De más de $ 100.000 hasta $250.000 .............$ 600

Desde $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante, el valor de cada foja será de 600 (seiscientos pesos) aumentada a razón de 150 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000 (cien mil pesos) o fracción excedente.

En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.

En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente.

Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión de acuerdo con la siguiente escala:
En los Juzgados de Paz, $ 100.000 (cien pesos).

En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo $ 300 (trescientos pesos).

En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.

En ningún caso el valor de la faja excederá de $ 10.000.00 (diez mil pesos)".

Artículo 501.
Sustitúyese el artículo 294 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 294. Intimaciones de pago de alquiler. - En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250 (doscientos
cincuenta pesos), $ 100 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250 (doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500 (quinientos pesos) $ 200 (doscientos pesos).
Alquileres mensuales de más de $ 500 (quinientos pesos) $ 500 (quinientos pesos).
B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de $ 500 (quinientos pesos).

Artículo 502.
Sustitúyese el artículo 300 del Texto Ordenada, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 300. Derecho de Información. - Por la información proveniente del Registro de Testamentos y el de Divorcios por la sola voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500 (quinientos pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributos respectiva".

Artículo 503.
Agrégase al artículo 13 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:

"h) Los dividendos de acciones nominativas que distribuyan las sociedades mencionadas en el artículo 90, se computarán por el 40 % (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial, cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye, resulten gravados con la tasa reducida que establece el artículo 95".
Artículo 504.
Agréganse al artículo 16 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los siguientes apartados:

"1) Intereses por prefinanciación de exportaciones provenientes del exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en el Banco Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la exportación de los productos.

m) Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas del exterior domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap con el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la plaza del país del prestamista.

n) Los dividendos de acciones nominativas representativas de los aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el artículo 498 de la presente ley, en la parte que corresponda al giro industrial".

Artículo 505.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 29 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativa, por el siguiente:

"Artículo 2° Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 12 0/00 (doce por mil) sobre su capital fiscal".

Artículo 506.
Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 28 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:

"I) Las rentas derivadas de la asistencia técnica o asesoramiento prestado desde el exterior".

"G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas".
Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973.
No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluidas en el apartado F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 507.
Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972 1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 508.
Derógase a partir del Ejercicio Fiscal 1972/1973 inclusive, el artículo 72 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 509.
Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo 28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados.

Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción, inclusive.

La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 % (cincuenta por ciento)".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 510.
Sustitúyese el apartado A) del artículo 153 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales y subproductos de su molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos excluida la carne fresca".
En lo referente a productos porcinos la presente tasa regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.

Artículo 511.
Sustitúyese el apartado G) del numeral 1) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo.
Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas, grabados, tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los artículos enumera os y se aplicará cualquiera sea la etapa de comercialización.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo". Esta sustitución rige desde el 19 de enero de 1973.

Artículo 512.
Sustitúyese el apartado G) del numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Prensa, radiodifusión, televisión, distribución y exhibición de películas cinematográficas, teatros e irnpresión de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo".

Esta sustitución rige desde el 1° de enero de 1973.

Artículo 513.
Agrégase al numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:

"J) Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad de tales".

Esta modificación rige desde el 1° de enero de 1973.

Artículo 514.
Sustitúyese el artículo 314 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 314. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan".

Artículo 515.
Agrégase al artículo 359 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente inciso:
"Esta tasa será recaudada por la Dirección General Impositiva".

Artículo 516.
Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. El impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre será recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".

Artículo 517.
Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. Autorízase a la Dirección General Impositiva Oficina de Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuero un año de la formulación de la denuncia.
La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el incidente de entrega.
El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia.
Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad.
También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que hubieran perdido valor comercial".

Artículo 518.
Agregase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1°) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
2°) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
1°) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la (Medicina o quien lo represente, asesorado por un contador y un abogado.)
2°) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo de la vida.


3°) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente".

Artículo 519.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 649 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y por montos inferiores al 3 % (tres por ciento) de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios :adeudos se supere el límite fijado".

Artículo 520.
Declárase que la exigencia contenida en el párrafo final del artículo 18 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 521.
Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones:

A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil quinientas hectáreas de producción media del país.
Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el artículo siguiente:

B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento a que se refiere el artículo 12 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, dentro de los límites establecidos por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive.

Otras Normas

Artículo 522.
La derogación dispuesta por el artículo 1° de la ley 14.143, de 3 de julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero de 1973.
Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del 30 de junio de 1974.

Artículo 523.
Los reembolsos que perciba la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos Internos, en concepto de gastos ocasionados por diligencias judiciales, tendrán el destino previsto en el artículo 193 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterán en la forma establecida por sus normas reglamentarias.

Artículo 524.
Los derechos consulares derivados de la intervención de la documentación correspondiente a la importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, deberán fijarse por el Poder Ejecutivo hasta en un 10 % (diez por ciento) de su valor normal en aduanas.
Los rubros serán recaudados por la Dirección General Impositiva en moneda nacional. El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia de esta disposición y reglamentará las condiciones de su recaudación y distribución de los fondos, pudiendo determinar asimismo las exoneraciones que crea del caso otorgar.
Trimestralmente y en forma anticipada el Banco Central pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores los fondos necesarios para atender las necesidades del servicio exterior, así como un fondo permanente en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
Deróganse a partir de su entrada en vigencia todas las disposiciones que se opongan al presente régimen.

Artículo 525.
Créase un impuesto del 5 % (cinco por ciento) que gravará el precio de venta de toda clase de combustibles grasas y lubricantes, utilizados por la aviación nacional o de tránsito con excepción de los que consumen los organismos estatales.
El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 512 y 525 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972.

Artículo 526.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que fije la
reglamentación.

La oficina recaudadora verterá, mensualmente el producido del impuesto a una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.

Artículo 527.
La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General, en la siguiente forma:

A) Un 25 % (veinticinco por ciento) se repartirá trimestralmente entre todos los aeroclubes en actividad.
La misma tendrá en cuenta, para su distribución, los siguientes factores:
I) Escuela de Vuelo, Vuelo a Vela, Paracaidismo y Aeromodelismo.
II) Entrenamiento de pilotos.
III) Servicios de abastecimiento, mantenimiento y co- municaciones.
IV) Hangarajes y todo otro servicio que tienda a la seguridad de vuelo.

B) El otro 75 % (setenta y cinco por ciento) destinado a las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos. (Vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo, etc). Se repartirá anualmente, sea en efectivo o en materiales y servicios aeronáuticas, por el sistema que la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay reglamentará.


CAPITULO XVII

Amnistía Tributario Extraordinaria

Regulación de Adeudos

Artículo 528.
Los contribuyentes por toda clase de tributos nacionales recaudados o no por la Dirección General Impositiva y por contribuciones de Seguro de Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes, a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para los pagos vencidos al 31 de diciembre de 1973.

Artículo 529.
(Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos.
Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.

Artículo 530.
Los contribuyentes que se acojan a este régimen de regularización de adeudos quedarán exonerados de multas, recargos e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según el artículo anterior, en alguna de estas formas:

A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo por alguno de los regímenes de los incisos siguientes.

B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas, sin recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración.

C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.

D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 531.
(Caducidad). - Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas seguidas en el pago del presente régimen de regularización de adeudos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio, más las sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el artículo 530 y los devengados posteriormente.

Artículo 532.
(Facilidades anteriores). - La regularización de adeudos establecida por los artículos anteriores no comprenderá los tributos o contribuciones por los cuales el contribuyente se hubiere acogido a facilidades de pago otorgadas por leyes anteriores o por resolución de los organismos respectivos, hayan o no caducado.

Artículo 533.
Los contribuyentes, por las deudas comprendidas en el artículo precedente, que se encuentren al día en el pago de las cuotas, así como aquellos que regularicen su atraso sin recargo en el plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, podrán cancelar el saldo impago del convenio, en cuyo caso se aplicará el descuento del 30 % (treinta por ciento) sobre la deuda actualizada a la fecha del pago.
Para beneficiarse del descuento, la cancelación deberá hacerse dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 534.
(Juicios en trámite). - Cuando los contribuyentes se acojan a alguno de los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieron reclamando judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el artículo 532, el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos judiciales, el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo acreedor corriera riesgo el crédito.
En los juicios en trámite que se clausuran por esta disposición, los tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de oficio.

Artículo 535.
Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación la simple omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger a las normas de blanqueo (Artículo 543 y siguientes).

Artículo 536.
(Bonificación). - Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 530, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Artículo 537.
Los contribuyentes que se amparen a alguno de los regímenes de regularización previstos por el artículo 530 deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de herencia y actos asimilados.

Estos documentos constituirán título ejecutivo.

Artículo 538.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar al cobro los documentos de adeudo, en la forma y condiciones otorgadas a éste.

Artículo 539.
(Contribuciones de la Seguridad Social). - Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes.

Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior.

El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.

Artículo 540.
Derógase el artículo 284 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículos 8° y 9° de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972.

Artículo 541.
Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 % (treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el manto de la exoneración de que se hubiere beneficiado.

Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.

Artículo 542.
Las recaudaciones obtenidas por medio de los convenios de regularización de adeudos establecidos en los artículos 528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 41 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus concordantes y modificativas.

Normas sobre Blanqueo

Artículo 543.
Establécese un régimen de regularización de ingresos, al cual podrán acogerse los contribuyentes de tributos nacionales que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974.
Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos que no hayan sido declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto.

Artículo 544.
La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengados que correspondieran a tal situación.
Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas consumidas y los ingresos brutos.
Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal.
El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.

Artículo 545.
Los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán presentar declaración jurada ante la oficina recaudadora, determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio Fiscal a que corresponden.
Deberán además presentar una declaración jurada general del patrimonio que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31 de marzo de 1974. La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma.

Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren:
Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o rein- vertidos con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior.

Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 546.
El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado:

A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por alguno de los regímenes de los incisos siguientes;
B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración;
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos;
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 547.
(Caducidad). - Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas en el pago del régimen de regularización de ingresos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio, sin perjuicio de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.

Artículo 548.
(Bonificación). - Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 543, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Artículo 549.
La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente, a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.

Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieran de acuerdo al régimen vigente.

Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.

Artículo 550.
A los contribuyentes que se amparen al régimen de regularización de ingresos establecido por esta ley, no les será aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con relación a los adeudos declarados.

Artículo 551.
Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de adquisición de los capitales se refiere.

Artículo 552.
El monto del impuesto de regularización de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de los tributos que el referido impuesto regularice.

Artículo 553.
Los contribuyentes que se amparen a algunos de los regímenes de regularización previstos por el artículo 546, deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 554.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos.

El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro, hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos.

Artículo 555.
El presente régimen regirá a partir de la vigencia de esta ley y durante el plazo que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 556.
Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 557.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, declarase que la introducción probada de fondos en el plazo fijado en el artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio.

Artículo 558.
Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas.

Artículo 559.
El aporte del 20 % (veinte por ciento) comprenderá todos los aportes que se debieron realizar, así como los intereses, recargos y multas correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución del producido de la tasa de los distintos organismos.

Artículo 560.
El pago del aporte del 20 % (veinte por ciento), podrá realizarse en la forma y condiciones establecidas en el artículo 546.

Artículo 561.
Se aplicará lo dispuesto por el artículo 542, a las recaudaciones resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo de los artículos 543 y siguientes.


Disposiciones Varias

Artículo 562.
En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro.

Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaron.

Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aun cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

Artículo 563.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 29 de la ley 13.641, de 2 de enero de 1968, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo fijará anualmente la cantidad a utilizarse a los fines dispuestos en el artículo 62 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965. El excedente de cada año se transferirá a Rentas Generales. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a la cuenta referida, hasta la cantidad que haya fijado el Poder Ejecutivo".

Artículo 564.
El impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el artículo 118 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.

Artículo 565.
Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 566.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 334 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

"Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el artículo 332, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo de vida, teniendo en cuenta como el vigente a la fecha de la última actuación, y la oscilación del índice de costo de vida vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Organo Legislativo".

Artículo 567.
Sustitúyese el artículo 23 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el artículo 200 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, modificado p 163 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 23. Los derechos a cobrarse que son de cuenta del interesado son:

Por registro primero y cada clase de la nomen
clatura..................................................12.000
Por registro de una marca idéntica o semejan...
te a otra caducada por expiración del plazo de
diez años solicitado por el dueño de ésta, dentro
de los dos años subsiguientes a la fecha de cadu-
cidad y por cada clase de la nomenclatura................12.000
Por renovación de registro y por cada clase de
nomenclatura.............................................12.000
Por inscripción de transferencia y por cada clase
de nomenclatura..........................................10.000

Por anotación de cambio de nombre del propie-...
tario de la marca y por cada clase de nomenclatura 2.500
Por anotación del cambio de domicilio del titular
de la marca y por cada clase de nomenclatura .... 2.500
Por expedición de nuevo testimoio del certificado
referido en el artículo 19, por hoja escrita............2.500
Por oposición a solicitudes de marca y por cada
clase de nomenclatura...................................12.000
Todas las solicitudes de Marcas de Fábrica y de
Servivcios deberán ser acompañadas con el compro-
bante del pago de la tasa de presentación de pe-
sos 1.000 (un mil pesos)".
Artículo 568.
Sustitúyese el artículo 175 de la ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 175. Fíjase se en $ 8 (ocho pesos) por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1° de junio de 1974, por concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa y deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

El producto recaudado por este concepto será vertido en la cuenta 31.305/250 Ministerio de Ganadería y Agricultura, Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos".

Artículo 569.
Fíjanse las tasas para la expedición de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho de firma", en la cantidad fija de $ 2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas abonarán por los mismos conceptos una tasa de $ 500 (quinientos pesos).

Artículo 570.
Facúltase a los organismos competentes para no promover ante las sedes jurisdiccionales que correspondan acciones ejecutivas por cantidades inferiores a la determinada en el inciso 39 del artículo 649 del Texto Ordenado.

Artículo 571.
Cada legalización de firma que realice la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia devengara una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) que será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese valor con destino a la cuenta creada por el artículo 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 572.
Modifícase el artículo 149 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 149. Cada pasajero que salga del país por vía aérea desde cualquiera de los distintos aeropuertos nacionales, deberá abonar el siguiente impuesto:

A) Los que lo hagan con destino a países integrantes de
la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, pesos 1.000 (mil pesos).

B) Los que lo hagan con destino a otros países que los indicados en el apartado A), $ 2.000 (dos mil pesos). Serán responsables del cobro y depósito del impuesto las personas o empresas que realicen el transporte de los pasajeros. La recaudación y fiscalización total de los citados impuestos, estará a cargo de la Dirección General de Aeropuertos Nacionales, quien dispondrá de los mismos para la construcción, mejoramiento, mante- nimiento, equipamiento y administración de los distintos Aeropuertos Nacionales que dependan de la misma".

Artículo 573.
Fíjase en el 9 0/00 (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el artículo 216 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1° de enero de 1974; en ningún caso el importe a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.

Artículo 574.
Limítase a partir del 1° de enero de 1974 a $ 1.400:000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de la República originada por la aplicación del tributo previsto en el artículo 513 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 637 a 640 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.

Artículo 575.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 70 % (setenta por ciento) de los proventos portuarios que aplica la Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital necesarios para el desarrollo económico.
Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión es
pecialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión.
El monto de las exoneraciones que resulten de la presente disposición en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.

Artículo 576.
Los productores que hayan desarrollado programas de mejoramiento tendrán derecho en función a la producción adicional lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción adicional haya generado.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará efectiva la devolución.

Artículo 577.
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 12.276, de 1° de febrero de 1956 y modificativas por el siguiente:

"Artículo 29. Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección General de Materias y Quinielas:

A) Quinielas Montevideo Interior
Agentes .............. 400.000 200.000
Subagentes ........... 12.000 6.000
Corredores ........... 6.000 3.000
B) Loterías
Agentes .............. 72.000 72.000

Artículo 578.
El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo.

Artículo 579.
El Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará la incidencia de los tributos vigentes respecto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los precios fijados al consumo de combustibles.
A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán acceso a la documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles, a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.

Artículo 580.
Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.

Artículo 581.
Derógase el artículo 4° de la ley 9.493, de 1° de agosto de 1935.

Artículo 582.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los funcionarios que, redistribuidos por el régimen establecido en los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación previa o prueba de suficiencia.

Cuando por aplicación de esta norma el funcionarios pase a otro escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último grado ocupado del escalafón respectivo.
En la oportunidad a que refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las modificaciones presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente artículo.

Artículo 583.
Los funcionarios contratados podrán ser redistribuidos, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia. En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo, establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado del escalafón presupuestal equivalente.

Artículo 584.
Cuando el funcionario redistribuido fuera incorporado a un organismo en el que el sueldo básico del cargo de igual categoría de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico de su oficina de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo.
El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá al Poder Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal, la regularización del cargo de referencia.

Artículo 585.
Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que establezca la reglamentación respectiva, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que tuvieran en aquella a que se incorporan.

Artículo 586.
Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central, destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al solo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el organismo de origen.

Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino.

En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiera, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley.

En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder a las supresiones correspondientes.

Artículo 587.
Los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Decentralizados y Organismos Paraestatales deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información que ésta les solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.

Artículo 588.
El cumplimiento de tareas extraordinarias en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales, cuando así lo requiera el servicio.

Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio.

Los votos se fundarán por escrito, estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado al pago de horas extras en cada caso.

De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Poder Ejecutivo.

Artículo 589.
Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo de vida.

Artículo 590.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975, lo dispuesto en el artículo 522 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 591.
Las personas de derecho público que cumplan actividades comerciales o industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las establecidas por la ley 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que refiere a todos sus registros contables y de contralor.

Artículo 592.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.

El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes a cooperativas agropecuarias, sociedades de fomento rural o agrupamiento de productores.

Derógase el artículo 3° de la ley 8.461, de 5 de setiembre de 1929.

Artículo 593.
Decláranse vencidos a partir del 1° de octubre de 1974 los plazos que pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras creadas por la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento de sus cometidos (Artículos 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay asumirá la tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la citada ley a dichas Comisiones.

Artículo 594.
Facúltase a la Dirección Nacional de Vivienda a imputar en la Cuenta Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de ocupación anticipada que se hubiesen producido a partir del 1° de setiembre de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del decreto 845/973, de 4 de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.

Artículo 595.
Deróganse todos los sistemas especiales de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales, ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen de préstamos para funcionarios públicos previsto por el decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de los organismos paraestatales.
A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.
Artículo 596.
A los efectos de la aplicación de los regímenes de reajuste previstos en los artículos 38 y siguientes de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales.
Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.

Artículo 597.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran constatarse en los cargos de los Escalafones, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 598.
Las normas contenidas en esta ley referentes a Sueldos, Gastos e Inversiones, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 1974.

Artículo 599.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de abril de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
Secretarios.
                                      
     MINISTERIO DEL INTERIOR.
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
           MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
          MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
           MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
            MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIIDAD SOCIAL.
             MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 30 de abril de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
Coronel HUGO LINARFS BRUM.
GUIDO MICHELIN SALOMON.
MOISES COHEN.
WALTER RAVENNA.
EDUARDO CRISPO AYALA.
JUAN BRUNO IRULEGUY.
BENITO MEDERO.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
EDMUNDO NARANCIO.
MARCIAL BUGALLO.
FRANCISCO MARIO UBILLOS.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.