Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 mar/974 - Nº 19233
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.164*

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA

SE DISPONE QUE DEBERAN RECABAR AUTORIZACION PARA LA CREACION Y SUSPENSION
DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA, COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Privada a que se refiere el Decreto-Ley 10.384, de 13 de febrero de 1943, deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, para:

A) La creación de servicios de atención médica así como para la adquisición e incorporación de los equipos correspondientes.

B) La clausura o suspensión de servicios y la enajenación o arriendo de equipos sanitarios.

C) La cesión, arrendamiento o derecho de uso de todo o parte de sus servicios a otra entidad de asistencia o empresa privada de la misma materia.

D) La compra y venta de inmuebles.

E) La creación de cargos administrativos, técnico-auxiliares y técnicos y la contratación de personal por plazos mayores de noventa días incluyendo las prórrogas o renovaciones.

En todos los casos deberán establecerse, debidamente documentados, los fundamentos de las solicitudes.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá negar las autorizaciones, condicionarlas u otorgarlas por períodos determinados, según los casos, por resoluciones debidamente fundadas en el principio de coordinación de los servicios de asistencia médica integral.

Artículo 3º.- Todas las nuevas construcciones, reformas o ampliaciones de plantas físicas para la atención médica deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo. Esta norma rige también para todas las instituciones y servicios estatales, paraestatales, municipales y privados del Sector Salud, con exclusión del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con los organismos departamentales los procedimientos comunes de control previo y permanente tendientes al ejercicio regular de las competencias respectivas.

Artículo 5º.- A partir de la vigencia de esta ley, las Instituciones citadas en el artículo 1º no podrán otorgar afiliaciones de carácter vitalicio. Se entiende por tales aquellas que representan un aporte fijo definitivo, distinto a la cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo real del servicio.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de marzo de 1974.

APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 7 de marzo de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
JUAN BRUNO IRULEGUY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.