Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.159


SALARIOS


SE ESTABLECE QUE TODO EMPLEADOR DEBERA PAGARLOS A SUS TRABAJADORES DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SE ESPECIFICAN.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 31 y 33 de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 31. Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:

A)Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda abonar;

B)Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse;

C)Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.

Artículo 2°.
Transcurridos estos plazos sin que se abone el salario y comprobada la mora, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social expedirá la constancia respectiva, que tendrá valor de título ejecutivo en beneficio del trabajador.

Artículo 3°.
Las infracciones al artículo anterior, así como también la negativa de empleadores o sus representantes a facilitar a los Inspectores de Trabajo o quienes hagan sus veces y a los Miembros de los Consejos de Salarios, con competencia en la actividad de que se trate, los medios que soliciten para el cumplimiento de su misión (recibos de salacios, aguinaldos, licencias, etc; y documentos de contralor de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o particulares que puedan servir para el contralor de horarios, descansos, etc.) o la obstaculización en el ejercicio de esos derechos o a los interrogatorios que deban realizarse a los trabajadores en el momento de la inspección, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas multas serán aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

Artículo 4°.
Los empleadores serán responsables de Ias infracciones causadas por el hecho de sus directores, representantes o agentes.

Artículo 5°.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social será competente para sancionar las infracciones, a que se refiere la presente ley, siempre que no hayan transcurrido más de noventa días a contar del siguiente al cese de la respectiva relación laboral.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de febrero de 1974.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.


    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 21 de febrero de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
MARCIAL BUGALLO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.