Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.137


VIVIENDA ECONOMICA POPULAR


SE ESTABLECE QUE LAS CONSTRUCCIONES QUE SE REALICEN POR ESE SISTEMA, ESTAN EXONERADAS DE APORTACIONES A LOS ORGANISMOS SOCIALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas sancionadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el sistema creado por la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas.

Artículo 2°.
La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los adjudicatarios de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:

A)No ser propietario el titular o la sociedad conyugal, de otra finca en todo el territorio nacional debiendo acreditar además, el destino de vivienda propia y permanente.
B)No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda. C)Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias y eléctricas que también quedarán exoneradas de las aportaciones.

Artículo 3°.
El contralor de lo dispuesto en el artículo 1° en lo referente al cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares una vez producida la Inspección Final de los Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda a lo que establece la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 4°.
El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta ley, los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social.

Artículo 5°.
Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de Asignaciones Familiares, una cantidad equiválente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea Genéral en Montevideo, a 5 de junio de 1973.

JORGE SAPELLI,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretarios.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


Montevideo, 8 de junio de 1973.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
Tte. Coronel ANGEL SERVETTI ARES.
MOISES COHEN.
CARLOS EDUARDO ABDALA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.