CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES
SE MODIFICAN DISPOSICIONES EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 38 DE LA LEY 14.063, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO Y EL ORDEN INTERNO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de los Tribunales
Militares en la redacción dada por el artículo 38 de la
ley 14.068, de 10 de julio de 1972, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 79. Habrá cinco Juzgados Militares de Primera Instancia. Los Jueces de
dichos Juzgados serán designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible
el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente
Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser
designados Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el
procesado tiene graduación superior a la del Juez entenderá en la causa otro Juez
de Primera Instancia y si éstos fueran también de graduación inferior, se designará
un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán
cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la
capital de la República".
"Artículo 81. Habrá ocho Juzgados Militares de Instrucción. Los Jueces de dichos
Juzgados serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar por mayoría de votos. Tendrán
preferencia para ser designados Jueces de los referidos Juzgados, Mayores del Ejército
o Fuerza Aérea o Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título
de abogado se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel del Ejército o grado
equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Durarán cinco años en sus cargos y podrán
ser reelectos. Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, aunque
podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional
cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable".
"Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por cinco
Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo
de Teniente Coronel o Coronel del Ejército o Fuerza Aérea o de Capitanes de Fragata
o de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus cargos, podrán ser reelectos y
conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en
el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa
Nacional".
Artículo 2°. Agréganse al artículo 85 del Código de Organización de los Tribunales Militares,
los siguientes incisos:
"En los procesos a que den lugar los delitos enumerados en el Capítulo VI bis,
del Código Penal Mlitar, cuando hayan sido cometidos por civiles, los imputados tendrán
derecho a ser patrocinados, cuando correspondiere, por Defensores de Oficio designados
por el Poder Ejecutivo que sean civiles y que posean título de abogado, y que no
estarán comprendidos en lo que determina el artículo 88 del Código de Organización
de los Tribunales Militares, sino por las disposiciones de los artículos 234, 235
y 236 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (
Ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933)".
"Habrá a esos efectos tres Defensores de Oficio Letrados, con rango y sueldo de
Mayor cuya permanencia, reelección y residencia, se regirán por lo dispuesto en el
apartado segundo del presente artículo".
"Los Defensores Militares de Oficio y los Defensores de Oficio Letrados actuarán
por turnos semanales, integrándose cada turno con un Defensor Militar y un Defensor
Letrado".
Artículo 3°. Modifícase el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal Militar el que
quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 508. La Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar
el grado de dichos recursos, será integrada por dos Oficiales Superiores que designará
el Presidente de la República con la venia del Senado o de la Comisión Permanente
en su caso.
Estos Oficiales Superiores durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos
y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada
uno de los miembros del Supremo Tribunal Militar".
Artículo 4°. El Supremo Tribunal Militar redistribuirá las causas pendientes ante los actuales
Juzgados Militares de instrucción y Juzgados Militares de Primera Instancia, sea
cual fuere el estado de las mismas entre todos los Juzgados existentes y los que
se crean por la presente
ley. El Ministerio de Defensa Nacional redistribuirá las causas pendientes entre los
Fiscales Militares existentes y los que se crean por esta
ley.
Artículo 5°. Facúltase al Poder Ejecutivo cuando así lo permitan las circunstancias, para
disponer la disminución o desaparición de los cargos creados por los artículos 1°
y 2° de esta
ley.
Artículo 6°. Autorízase al Supremo Tribunal Militar a contratar con cargo a Rentas Generales,
hasta la aprobación del Presupuesto General de Sueldos y Gastos el personal que se
detalla a continuación:
3Asesores Letrados (Equiparados a Mayores).
1Alguacil (Equiparado a Teniente 2°).
8Notificadores (Equiparados a Suboficial Mayor).
10Porteros (Equiparados a Cabo de 1ª).
4Ordenanzas (Equiparados a Cabo de 2ª).
10Escribientes (Equiparados a Cabo de 2ª).
21Escribientes (Equiparados a Soldado de 1ª).
28Escribientes (Equiparados a Soldado de 2ª).
1Chofer (Equiparado a Cabo de 1ª).
Artículo 7°. Establécese que los Jueces y el Personal de la Justicia Militar, que deban trasladarse
por razones de cumplimiento de sus funciones, fuera de los límites del Departamento
de Montevideo, percibirán un viático diario no mayor del 2 % (dos por ciento) del
sueldo de General.
Artículo 8°. Para atender la adquisición de inmuebles, reparaciones y ampliaciones, compra
de equipos, mobiliario, material rodante y gastos de funcionamiento de los Juzgados
Mlitares que se crean por esta ley, fíjase una partida de hasta $ 80:000.000.00 (ochenta
millones de pesos) con cargo a Rentas Generales.
Artículo 9°. Esta ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 10. Las personas que se hallaran procesadas con anterioridad a la publicación de
la presente ley por los delitos enumerados en el Capítulo VI bis del Código Penal
Militar incorporado a éste por
ley 14.068, de 10 de julio de 1972, tendrán derecho a sustituir a su Defensor por el Defensor de Oficio Letrado. Cuando el sustituido
sea el Defensor Mlitar corresponderá al Letrado Civil de igual Turno; cuando el sustituido
sea un abogado civil el procesado podrá elegir por una sola vez a los Defensores
de Oficio Letrados.