SE INSTITUYE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS PARA LOS TRABAJADORES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez, Asistencia y demás prestaciones
médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la industria del vidrio que trabajan
en todo el territorio nacional.
Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos
de la industria del vidrio, quienes para tener derecho a los beneficios respectivos,
deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente.
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo de la
Caja de Asignaciones Familiares N° 31 del departamento de Montevideo y por las respectivas
Cajas de Asignaciones Familiares de los departamentos del interior de la República.
De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares respectiva, debidamente
autorizada por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá destinar hasta
un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración.
El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco
integrantes del Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá, previo informe
de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho
porcentaje para gastos de administración.
Artículo 3°. Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de Asignaciones
Familiares, integrado con dos delegados de los patronos, dos delegados de los trabajadores
y un representante del Consejo Central de Asignaciones Famillares que lo presidirá,
el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al
Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Industria del Vidrio; sus cometidos
serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes comunicarán a la Caja
Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados.
Los miembros de las Delegaciones Profesionales para integrar los Consejos Paritarios
serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejos de Salarios
(Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943). Durarán dos años en sus funciones y continuarán
ejerciéndolas hasta que los miembros entrantes las asuman, pudiendo ser reelectos.
Las Delegaciones Profesionales tendrán además de los dos miembros titulares, hasta
el doble número de suplentes.
Artículo 4°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia,
a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente
ley, tendrán las siguientes facultades:
A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
B)Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones, contratados
de acuerdo a las normas que establece la presente
ley. C)Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de Enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación que los motiva.
E)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familares la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos
similares a ejercer en las empresas.
F)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.
A)Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores y su versión,
conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro
de Enfermedad.
B)Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente,
sobre la extención del subsidio, en los casos que considere justificados, dentro
de los plazos establecidos por esta
ley. C)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente a aquéllos que violen
su texto o la reglamentación que se dicte.
Servicios Médicos
Artículo 6°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de exsistencia establecidos
en la presente ley serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados
fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los
incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto -
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezean expresamente que no
persiguen fines de lucro.
Elaborado el Pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán
los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Industria del
Vidrio, el Consejo de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en
el cual Inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre
las cuales podrán optar libremente los afiliados.
A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo 2° será integrado con cuatro
miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
D)Uno por la Facultad de Medicina.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas
o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación
previstos, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
del Consejo referido.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia
médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1°
del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se
incorporen a la actividad que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar
afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas
de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente integrado
queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos,
preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas en los departamentos
del interior.
Artículo 7°. El trabajador de la industria del vidrio, comprendido en la presente
ley tendrá los siguientes beneficios:
A)Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace referencia el artículo
anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá
hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas,
tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario
por la empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley.
B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio,
los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la industria del vidrio,
a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria,
que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio
o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de
la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente
entre ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso en que el trabajador no pueda concurrir a desempeñar
sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o mental derivadas de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico
competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o Jornal habitual
perdido.
Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la
misma actividad otro, trabajador que desempeñe igual cargo.
En caso de producirse aumento en los salarios en el período de licencia por enfermedad,
el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría
en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta el
máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida de subsidio.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente
podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo
asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
La percepción del subsidio no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará
eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad por ester hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán
haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, la cotización
correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente,
y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto de lo percibido
en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente
cumplidas.
No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario habitual promedio,
las partidas por locomoción, viáticos, ropa, quebrantos de caja, horas extras, préstamos,
retribuciones especiales, licencia, sueldo anual complementario ni aguinaldos.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a veiniticinco jornadas
del jornal de laudo de la categoría del beneficiario, ni el importe del subsidio
diario será superior al jornal de laudo de la categoría del beneficiario.
Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este principio se
considerará referido al salario básico.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio, a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.
Artículo 8°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el lnciso
E) del artículo 18 de la Ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida
con la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión
Social servirá a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatnrio mensual
que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio
mensual pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida
la jubilación definitiva, dicho adelanto, será descontado de la primera liquidación
correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario,
en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor
nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal de despido, que se establece
por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier
otra causal.
Artículo 9°. El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o mentalmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá
pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta
ley, por el término de 120 (ciento veinte) días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento
de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio
mensual, que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del
subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder,
de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al lnstituto jubilatorio, dicho
adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún
saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán
ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará
comprendido en lo que dispone el Inciso E) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio
de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de 110 (ciento diez) días establecido en este artículo, el beneficiario
deberá ser sometido a examen por los servicios médicos del Banco de Previsión Social,
para determinar la situación de Inhabilitación. De no existlr acuerdo entre los médicos,
certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco, decidirá en forma definitiva
e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de Previsión Social
y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de
la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de
este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad,
este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley. En caso de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del
médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período
necesario para su determinación, serán de cargo del Banco de Previsión Social, en
carácter de adelanto pre - jubilatorio.
Artículo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de
Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone
el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones
con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la
mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere
que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la Indemnización
por tal causa al Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria
la Indemnización correspondiente.
Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja Departamental de Asignaciones Famillares
correspondiente y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización
y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las Instituciones referidas, se
procederá mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico
delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente, y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo
expedirse dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de la notificación
realizada.
En el caso de que resuelva que el pago de indemnización no es de carogo del Banco
de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente
continuará sirviendo el subsidio; si, ror el contrario, la Junta Médica determina
que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta institución
deberá restituir a la Caja Departiamental de Asignaciones Familiares correspondiente
las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 11. Los trabajadores comprendidos en esta
ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.
Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se acogerán al Seguro
de Paro Total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico -
farmacéuticas, previstas por la presente
ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero
será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los
efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro
de Paro harán las deducciones correspmdientes en las planillas de pago y verterán
el monto total a la orden del Seguro de Enferniadad en la forma establecida, dentro
de los 20 (veinte) días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro persistiera la desocupación
y la enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad, continuará otorgándole
la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación, dentro de los plazos
y condiciones que esta
ley señala. Artículo 12. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a 40 (cuarenta) jornales o, en su caso, a 2 (dos) sueldos
mensuales. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta)
días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no
tenga derecho a jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender
la compensación hasta el equivalente a 200 (doscientos) jornales o, en su caso, a
10 (diez) sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el
otorgamiento de este beneficio.
Artículo 13. Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exija contribuciones
y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Industria del Vidrio y se liquidarán sobre el monto de
compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el
trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de Seguro de Enferniedad y
que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados
por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente calculando y pagando los
aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Artículo 14. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones referidas, será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta se hace extensiva a las
leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta
ley.
Artículo 15. Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y apelación
fundada y por escrito, ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente,
de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario que consideren no ajustadas
a la ley y a su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones serán
inapelables.
Artículo 16. No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad los trabajadores:
A)Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente
la incapacidad por enfermedad o accidente.
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados, realizados
fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio, realicen tareas
remuneradas o médicamente inconvenientes.
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de
actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca
su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos
serán determinados por los profesionales médicos citados en esta
ley. D)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorizacíón de las autoridades
del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo
los casos impuestos por accidentes.
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria
y mientras dure la misma.
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, mientras perciban
subsidio.
Artículo 17. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior
el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación
alguna por el período de suspensión.
Artículo 18. Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad serán
inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inembargabilidad
no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de
consumo, respecto de las cuales el régimen a aplicarse será el que la
ley fija para los sueldos.
Artículo 19. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley, deberán estar provistos - dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su afiliación - del Carnet de Salud
expedido por los Servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente,
a las disposiciones de la
ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
En los departamentos del interior del país tendrán igual validez los carnets de
salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.
Financiación
Artículo 20. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A)Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones
que otorguen los empleadores a los trabajadores y a aquellos directivos o personal
con cargo de dirección que se afiliaren.
Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos directivos o
personal con cargo de dirección que no se afiliaron al Seguro de Enfermedad creado
por esta ley cuya incorporación será optativa, para esta categoría.
B)Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus
remuneraciones.
C)Un préstamo de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) que el Consejo Central de
Asignaciones Familiares podrá otorgar.
A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) de este artículo y del Inciso
A) del artículo 7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas
de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente, en la forma establecida, dentro de los 20 (veinte) días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior,
incurrirán en el delito
de apropiación indebida.
Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros como patrones
y los segundos como trabajadores.
Artículo 21. Los que no pagaran las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos
que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares.
Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente podrá iniciar acción judicial, debiendo interponerla indefectiblemente
transcurrido el plazo de seis meses, transcurrido el cual caducarán sus derechos.
Artículo 22. Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones
Familiares, creadas por el artículo 2° de la presente
ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor
de las mismas por aportes, recargos y honorarios de evaluación, constituirán título
ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promuevan
dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados
Letrados de Primera instancia en lo Civil en el departamento de Montevideo y los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como domicillo del deudor
el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro
de Enfermedad, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se
haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por
escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán
en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto
resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos por concepto de los aportes que se les adeuden, gozarán de las mismas
garantías, beneficios y privilegios que el salario.
Artículo 23. Los empleadores comprendidos en el régimen de esta
ley no podrán, sin presentar certificado expedido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente
que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:
A)Presentarse a licitaciones públicas.
B)Enajenar total o parcialmente sus empresas.
C)Reformar estatutos o contratos sociales.
D)Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen enajenación o gravamen
de sus bienes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos o contratos
que menciona este artículo, deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación
del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez
de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios
o profesionales intervinientes, será solidaria.
Artículo 24. Toda persona que percibiera los beneficios de la presente
ley, será responsable por las cantidades percibidas indebidamente, aplicándose, a ese efecto las disposiciones
vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente
de la penal en los casos de delito.
Artículo 25. Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente provenientes de la aplicación de esta
ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el
derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión
pertinente formalizada por escrito ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente, o la citación o conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo
1.236 del Código Civil.
Artículo 26. Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de 5 (cinco) años a contar
desde el momento en que se hicieron exigibles.
Artículo 27. Las violaciones a esta
ley se regirán, en cuanto fueron aplicables, por las normas establecidas en la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.
Artículo 28. Las disposiciones de la ley N° 13.932, de 31 de diciembre de 1970, serán de
aplicación para todos los Seguros de Enfermedad, el presente y los mencionados en
el artículo 31 de esta
ley.
Artículo 29. El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de
Hacienda, un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.
Artículo 30. El presupuesto del Seguro de Enfermedad será atendido con los recursos previstos
en el artículo 2° de esta ley y remitido para su aprobación, antes del 31 de diciembre
de cada año, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, quien deberá proceder
de acuerdo con el réginien que rige al respecto para las Cajas Departamentales de
Asignaciones Familiares.
Artículo 31. Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de
sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del 25 % (veinticinco por ciento)
de los afiliados patronales u obreros, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, podrá, si lo considera justificado, intervenir el organismo creado por
esta ley y por las similares,
leyes Nos 12.839, de 22 de diciembre de 1960; 13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488, de 18 de agosto,
de 1966; 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560,
de 26 de octubre de 1966 y 13.561, de 26 de octubre de 1966, que crearan los Seguros
de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica y Farmacéutica para los trabajadores
de diversas actividades.
La Intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades,
investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable
para tomar las medidas antedichas, no pudiendo exceder del plazo de 90 (noventa)
días, prorrogables por 60 (sesenta) días más, por motivos fundados y graves.
Artículo 32. Las empresas podrán mantener los convenios colectivos vigentes sobre seguro
de enfermedad, invalidez y asistencia médica con los integrantes de su personal,
siendo indispensable para ello:
A)Que sea autorizada la opción de régimen por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
B)Que los beneficios en conjunto no sean inferiores a los legales.
C)Que las contribuciones, patronal y obrera, no sean superiores a las establecidas
en esta
ley. D)Que las partes manifiesten su conformidad. E)Que los órganos de administración del beneficio se integren por representación
paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional.
El número de representantes de ambos sectores será fijado de común acuerdo por las
partes, y los representantes serán electos por el régimen establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Ante la falta de renovación de los convenios, su denuncia o la no autorización a
que refiere el inciso A) de este artículo, los derechos y obligaciones establecidos
en esta ley comenzarán a regir automáticamente, de acuerdo con lo que la misma establece.
Artículo 33. Dentro de un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la vigencia
de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá disponer
la organización para la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el
territorio nacional.
Artículo 34. En cada departamento donde la Caja de Asignaciones Familiares corespondiente
no hubiese creado los organismos y servicios dispuestos por esta
ley, y mientras esa situación subsista, no regirán para las empresas y trabajadores afectados las
obligaciones que de aquélla derivan.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de junio de
1972.
HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 20 de junio de 1972.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY
CARLOS EDUARDO ABDALA
RENE C. DELGADO VERTIZ
PABLO PURRIEL
JULIO MARIA SANGUINETTI