Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.050


LEY ORGANICA POLICIAL


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.963.


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 8°, 16, 41, 63, 64 y 70, inciso segundo, de la ley N° 13.963, de 22 de mayo de 1971, por los siguientes:

"Artículo 8° El Ministerio del Interior podrá por vía de decreto, determinar la creación de organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios en comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que lucren necesarios.

Artículo 16 En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9° se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo establecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el régimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.

Artículo 41. Para poder ingresar al Subescalafón de Policía Activa, el aspirante deberá tener como mínimo dieciocho años de edad y como máximo treinta y cinco. Para los demás Subescalafones la edad máxima de ingreso será de cuarenta años.

Se exceptuarán los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas condiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación.

El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, en casos excepcionales, podrá disponer habilitaciones de edad para ingreso a todos los Subescalafones.

Artículo 63. Los cargos de Subjefes de Policía, Director de la Dirección General de Policía Caminera, Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social y Director de la Intendencia General de Policías, serán provistos por ascenso, que se conferirá a quienes lo sigan en el grado inmediato inferior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53.

Los cargos de Directores e Inspectores de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9° serán ocupados por Oficiales Superiores.

Los Directores de Servicios Técnicos y Administrativos, sin perjuicio de la posesión de título profesional habilitante que, en su caso, corresponda, deberán realizar los cursos especiales de pasaje de grado en la Escuela Nacional de policía para acceder a tales cargos, así como para los demás de su carrera funcional.

Los funcionarios que estén subordinados a los Directores e Inspectores de Reparticiones serán Oficiales Jefes.

Los Directores Generales de Coordinación Ejecutiva y Administrativa y demás cargos de comando de los Subprogramas 2 y 3 del artículo 18, serán ocupados, respectivamente, por un Oficial Superior y Oficiales Jefes, debiendo ser de sus correspondientes dependencias los funcionarios designados para ocuparlos en los casos de los apartados b) y c) del expresado articulo 18, Subprograma 2.

Los cargos de comando del apartado c) del artículo 17, serán ocupados por Oficiales.

Los destinos para los cargos a que se refieren los incisos segundo a sexto inclusive de este artículo podrán ser conferidos a funcionarios del grado respectivamente indicado, cualquiera sea su posición en el correspondiente escalafón.

Artículo 64 El personal policial ocupará las siguientes situaciones:

1) Actividad.
2) Retiro.

1) De la situación de actividad

En situación de actividad se encuentran todos los funcionarios policiales que desempeñen o puedan desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y la disponibilidad.

A) Del servicio efectivo

Se considera en servicio efectivo a los funcionarios que cumplen servicios inherentes a su especialidad profesional en las Jefaturas de Policía, Organismos o Reparticiones a los que hayan sido debidamente afectados.

B) De la disponibilidad

Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación:

a)Los oficiales Superiores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el inciso b) del artículo 35.
b)Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el inciso b) del artículo 35, salvo disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso.
c)Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria y sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 82.



El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el inciso d) del artículo 34 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los incisos a), b) y c) del artículo 35.

2) De la situación de retiro

En situación de retiro se encuentra el personal policial que cese definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo de acuerdo con la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá suspender el retiro cuando se den los extremos previstos en los artículos 31 y 168 inciso 17 de la Constitución de la República.
El personal policial pasará a situación de retiro por su propia solicitud u obligatoriamente por las causales establecidas en la presente ley.


A) Del retiro voluntario

Se entiende por retiro voluntario aquel que se produce a solicitud del titular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.

B) Del retiro obligatorio

El retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se llegue a las siguientes edades:

Grados Edades

Subjefe........................................... 66 años
Inspector de 1ª.................................. 64
Inspector o Mayor Inspector....................... 60
Subinspector o Mayor.............................. 58
Comisario o Capitán............................... 55
Subcomisario o Teniente 1°........................ 53
Oficial Inspector o Teniente 2°................... 50
Oficial Ayudante o Alferez........................ 48
Oficial Subayudante............................... 45
Suboficial Mayor.................................. 58
Sargento 1°....................................... 56
Sargento.......................................... 54
Cabo............................................. 53
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 1ª... 52
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 2ª... 50

Artículo 70 (Inciso segundo) En las Jefaturas de Policía del Interior las Juntas estarán integradas por el Subjefe de Policía y por los dos Oficiales más antiguos en condiciones de desempeñar la función".

Artículo 2°.
El retiro obligatorio por razón de edad, impuesto por el último inciso del artículo 64, no regirá para los cargos de Subescalafón c) del artículo 45.

Artículo 3°.
Cuando de mandato de esta ley, se produzca el retiro obligatorio, el funcionario policial continuará percibiendo, con cargo a Rentas Generales, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en actividad. Iniciado el pago del haber de retiro, el Banco de Previsión Social integrará a Rentas Generales el importe de los haberes devengados desde que se produjo la desvinculación del funcionario, sin perjuicio de efectuar la reliquidación que corresponda de dichos haberes.

No obstante generar vacante por la desvinculación producida, el funcionario continuará revistando en el programa respectivo al solo efecto de la percepción de su haber de retiro hasta tanto el Banco no inicie el pago de éste.

Recibirán el mismo tratamiento a que se refieren los incisos anteriores, aquellos funcionarios policiales que se acojan voluntariamente al retiro, si contaran para ello con más de treinta años de servicios policiales.

Artículo 4°.
Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 18, inciso final, 45 inciso final y 92 de la Ley N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y las respectivas concordancias.

Disposiciones Transitorias

Artículo 5°.
El retiro obligatorio por razón de edad, sólo regirá para los funcionarios de los Subescalafones a), b), d) y e) del artículo 45, cuando tuvieren 25 años de servicios computados, incluyendo en éstos los no policiales reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 13.793, de 24 de noviembre de 1969, llenaren los requisitos establecidos en la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, o alcanzaren 60 años cumplidos de edad.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cuatro años de vigencia de esta ley, por razones de servicio público y por resolución fundada en cada caso, podrá mantener en su cargo a funcionarios que se encuentren comprendidos en las causales de retiro establecidas en la presente ley.

Artículo 7°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la presente ley en el texto de la ley número 13.963, de 22 de mayo de 1971, estableciendo la numeración correlativa de su articulado que corresponda, respetando su estructura.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1971.

                                                  ALBERTO B. ABDALA
                                                         Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario



    Ministerio del Interior.

Montevideo, 23 de diciembre de 1971.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                      PACHECO ARECO
                                           Brigadier DANILO E. SENA



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.