Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.035


FRIGORIFICO ANGLO DEL URUGUAY


SE ESTABLECEN NORMAS TENDIENTES A SU ADQUISICION.


PODER LEGISLATIVO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
En representación del Estado, el Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, procederá a adquirir el establecimiento industrial y comercial denominado Frigorífico Anglo del Uruguay, situado en la ciudad de Fray Bentos (Departamento de Río Negro), en un todo de acuerdo con los términos, condiciones y demás especificaciones contenidas en el Convenio suscrito por el Poder Ejecutivo con los propietarios, el día 26 de agosto de 1971.

Artículo 2°.
La compraventa a que se refiere el artículo anterior estará exonerada de todo impuesto, tasa o gravamen.

Artículo 3°.
A efectos de arbitrar los recursos necesarios para el pago del precio convenido, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la entidad que eventualmente lo sustituya en la percepción del importe de las ventas de carnes o subproductos al exterior, deberá retener, a partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta la cancelación total del precio, el 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de todas y cualesquiera exportaciones de carnes o subproductos que efectúe, directa o indirectamente, cualquier establecimiento frigorífico actualmente instalado o que se instale en el departamento de Río Negro. La retención habrá de efectuarse en la moneda en que cada exportación sea abonada, debiendo verterse tales sumas en una cuenta especial que el propio Banco abrirá a tales efectos y bajo la denominación "adquisición del Frigorífico Anglo", y contra la cual no se podrá girar sino para cumplir con las finalidades de la presente ley. Todos los pagos que se efectúen a los propietarios se harán en moneda nacional, convirtiéndose a ese efecto las divisas ingresadas en la cuenta.

El Banco de la República Oriental del Uruguay reintegrará, mes a mes, a los establecimientos frigoríficas de Río Negro, el importe de las retenciones operadas, quedando autorizado al efecto para debitar las sumas necesarias en la cuenta Tesoro Nacional.


Artículo 4°.
Si debiéndose efectuar, por parte del Estado, cualquiera de los pagos a los que se refiere el Convenio suscrito el 26 de agosto de 1971, no existieran fondos en la cuenta mencionada en el artículo anterior o los que hubiere resultaren insuficientes, el Ministerio de Economía y Finanzas hará los anticipos necesarios pudiendo girar contra el Tesoro Nacional a tales fines. Dichos anticipos le deberán ser reintegrados tan pronto como las disponibilidades de la cuenta especial lo permitan.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de octubre de 1971.

JORGE L. VILA
Presidente
G. COLLAZO MORATORIO
Secretario

    Ministerio de Industria y Comercio
      Ministerio de Economía y Finanzas.

Montevideo, 18 de octubre de 1971.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
JUAN PEDRO AMESTOY
CARLOS M. FLEITAS



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.