El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. En representación del Estado, el Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio
de Industria y Comercio, procederá a adquirir el establecimiento industrial y comercial
denominado Frigorífico Anglo del Uruguay, situado en la ciudad de Fray Bentos (Departamento
de Río Negro), en un todo de acuerdo con los términos, condiciones y demás especificaciones
contenidas en el Convenio suscrito por el Poder Ejecutivo con los propietarios, el
día 26 de agosto de 1971.
Artículo 2°. La compraventa a que se refiere el artículo anterior estará exonerada de todo
impuesto, tasa o gravamen.
Artículo 3°. A efectos de arbitrar los recursos necesarios para el pago del precio convenido,
el Banco de la República Oriental del Uruguay o la entidad que eventualmente lo sustituya
en la percepción del importe de las ventas de carnes o subproductos al exterior,
deberá retener, a partir de la entrada en vigor de la presente
ley y hasta la cancelación total del precio, el 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de todas y cualesquiera
exportaciones de carnes o subproductos que efectúe, directa o indirectamente, cualquier
establecimiento frigorífico actualmente instalado o que se instale en el departamento
de Río Negro. La retención habrá de efectuarse en la moneda en que cada exportación
sea abonada, debiendo verterse tales sumas en una cuenta especial que el propio Banco
abrirá a tales efectos y bajo la denominación "adquisición del Frigorífico Anglo",
y contra la cual no se podrá girar sino para cumplir con las finalidades de la presente
ley. Todos los pagos que se efectúen a los propietarios se harán en moneda nacional,
convirtiéndose a ese efecto las divisas ingresadas en la cuenta.
El Banco de la República Oriental del Uruguay reintegrará, mes a mes, a los
establecimientos frigoríficas de Río Negro, el importe de las retenciones operadas,
quedando autorizado al efecto para debitar las sumas necesarias en la cuenta Tesoro
Nacional.
Artículo 4°. Si debiéndose efectuar, por parte del Estado, cualquiera de los pagos a los
que se refiere el Convenio suscrito el 26 de agosto de 1971, no existieran fondos
en la cuenta mencionada en el artículo anterior o los que hubiere resultaren insuficientes,
el Ministerio de Economía y Finanzas hará los anticipos necesarios pudiendo girar
contra el Tesoro Nacional a tales fines. Dichos anticipos le deberán ser reintegrados
tan pronto como las disponibilidades de la cuenta especial lo permitan.