El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Para ejercer la actividad de rematador o martillero se requiere:
A)Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles;
B)Ser ciudadano uruguayo natural o naturalizado o extranjero con diez años de residencia:
C)Haber aprobado los estudios secundarios o rendir ,examen de conocimientos vinculados,
a la actividad, en la forma que la reglamentación determine;
D) Acreditar buena conducta;
E) Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores
o Martilleros que llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2°. El ejercicio de la actividad de rematador es esencialmente personal. Se
admitirá sin embargo la constitución de sociedades cuyo principal objeto lo constituya
la realización de actos de remate y actividades afines, con tal que la sociedad sea
de tipo personal, que alguno de sus integrantes sea rematador y que los actos de
remate se cumplan, en todos los casos, por intermedio de martillero matriculado.
Artículo 3°. Los rematadores matriculados tendrán la exclusividad de las ventas en remate
de cualquier clase de bienes, pudiendo, además, informar o dictaminar sobre el valor
venal o de mercado de esos mismos bienes.
Para el cumplimiento de su actividad podrán recabar de las Oficinas Públicas,
Bancos oficiales y particulares los informes o certificados necesarios para determinar
la situación jurídica de los bienes cuyo remate le haya sido encomendado.
Igualmente, podrán solicitar de la Justicia las medidas necesarias para dar
debido cumplimiento a su cometido y requerir el auxilio de la fuerza pública a fin
de asegurar el normal desarrollo del acto de remate.
Artículo 4°. Los funcionarios públicos tendrán incompatibilidad para efectuar remates
ordenados por cualquiera de las oficinas del Estado de las cuales dependan. Igual
incompatibilidad regirá para los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás organismos del Estado y paraestatales.
Artículo 5°. Para poder actuar como martillero en los remates que disponga el Estado,
así como las demás instituciones y organismos mencionados en el artículo anterior,
será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que se crea
por la presente
ley.
Este registro será organizado y administrado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por una comisión integrada por un representante de este Ministerio,
que la presidirá, un representante del Poder Judicial y un representante designado
mediante, elección directa que se realizará entre los rematadores comprendidos en
la presente
ley.
Para inscribirse en el Registro Nacional de Rematadores y poder actuar como
martilleros en remates oficiales, deberá acreditarse el haber cumplido, con todos
los requisitos exigidos para el desempeño de la profesión y estar al día en el pago
de los adeudos fiscales que gravan esa actividad.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de adjudicación en los
remates oficiales.
Artículo 7°. Los martilleros matriculados con anterioridad al 30 de abril de 1971, quedan
exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo l.o, paro deberán actualizar
su matrícula de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, literal E) dentro
del plazo que la reglamentación determine. Vencido dicho plazo, quedará automáticamente
suspendida la matrícula ya otorgada.
Artículo 8°. Las disposiciones de la presente
ley son modificativas y complementarías de las contenidas en el Capítulo II del Libro 1, Título IV del Código de Comercio,
las que quedan derogadas en cuanto se opongan a lo establecido en los artículos precedentes.