El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Apruébase el contrato de préstamo suscrito por, el Gobierno de la República
con el Banco Interamericano de Desarrollo, en Montevideo, el 4 de julio de 1969,
por el cual se concierta un crédito de U$S 14:800.000.00 (catorce millones ochocientos
mil dólares), para los destinos establecidos en el contrato y sus anexos.
Artículo 2°. El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere
el artículo anterior, se atenderá con cargo a Rentas Generales. El IMOP procederá
a los reintegros correspondientes con cargo a los recursos establecidos en el artículo
9°.
Artículo 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el equivalente en moneda nacional
U$S 4:020.000.00 (cuatro millones veinte mil dólares) para atender el costo local
de las obras y servicios comprendidos en el contrato de préstamo suscrito con el
Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 4°. Los gastos motivados por la direccion y administración de las obras se atenderán
con cargo a la partida de U$S 1:648.000 00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho
mil dólares) prevista en el anexo B del contrato para gastos de ingeniería. Los gastos
de administración no podrán superar el 25 % de esta suma.
Artículo 5°. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del pago de tasas,
derechos e impuestos, la introducción de equipos y maquinarias que, en régimen de
admisión temporaria efectúe la firma consultora o contratistas, con destino a las
obras financiadas por el préstamo.
Artículo 6°. El Tribunal de Cuentas realizará la auditoría prevista en la Sección 6.03 del
contrato de préstamo, en las condiciones que allí se estipulan.
Artículo 7°. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, total o parcialmente, el mismo tratamiento
impositivo a las mercaderías a importar, cuyo transporte se efectúe de acuerdo a
la cláusula 5.08 del contrato de préstamo, que a aquellas transportadas en barcos
de bandera nacional.
Artículo 8°. El costo local de las obras se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones,
Subcuenta Inversiones Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9°. Para reintegrar al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta del Ministerio de
Obras Públicas las erogaciones a que se refiere el artículo 8.o y atender las previstas
en el artículo 2.o se destinan los siguientes recursos
A)El producido del establecimiento de peajes en las rutas 5, 26 y 9, aplicando el
regimen de la ley número 13.297 de fecha 3 de noviembre de 1967 y sus modificativas.
B)El producido que resulta del aumento por el Poder Ejecutivo de las 3 tasas vigentes
al 1.o de noviembre de 1969 de peaje en las rutas nacionales.
C)Los elementos publicitarios dirigidos al tránsito de las carreteras nacionales
pagarán un impuesto, por metro cuadrado o fracción, de acuerdo a la siguiente escala:
Rutas con tránsito mayor a 1.000 vehículos diarios,
$ 2.000.00 anuales.
Rutas de tránsito de 300 a 1.000 vehículos diarios, pesos 1.500.00 anuales.
Rutas con tránsito menor a 300 vehículos diarios $ 1.000.00 anuales.
Para los avisos actualmente instalados, regirá el impuesto a partir del 1.o de enero
de 1970, en este caso el avisador podrá optar por el pago del impuesto o reiterar
el aviso.
Los avisadores deberán renovar el permiso ante la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas en el mes de enero de cada año debiendo acreditar el
pago del mencionado Impuesto, el que será vertido a la cuenta Inversiones Ministerio
de Obras Públicas. Los infractores pagarán una multa equivalente al triple del Impuesto.
Este impuesto será reajustado por el Poder Ejecutivo, cada dos años, de acuerdo
al índice de precios de consumo de la Dirección General de Estadística y Censos del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación las rutas que corresponden
a las tres categorías de intensidad de tránsito citadas en el presente artículo.
No se consideran avisos los letreros mencionados en el artículo primero de la
resolución del Consejo Nacional de Administración de fecha 26 de diciembre de 1929.
Artículo 10. Los excedentes que se produjeran, tanto en los fondos del préstamo que por
esta ley se aprueba, como en la contrapartida nacional, serán invertidos por el Poder
Ejecutivo, previo acuerdo del Banco Interamericano de Desarrollo, en la transformación
de la Ruta Nacional N.o 1.