SE CREA EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase el Seguro de Enfermedad, invalidez Asistencia y demás prestaciones médicas
y farmacéuticas para los trabajadores de la bebida.
Sus beneficiarios serán los siguientes:
Los trabajadores y trabajadoras incluídos en los Consejos de Salarios y/o Convenios
Colectivos comprendidos en el Grupo 19, que desarrollen tareas en bodegas, fábricas
de bebidas, licores y establecimientos de bebidas sin alcohol, fábricas de soda,
fábricas de cerveza, sidrerías, establecimientos productores de agua de mesa (minerales
o no), fábricas de vinagres, malterías, cuyos establecimientos se hallen instalados
en el territorio nacional.
De la Administración
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo Central
de Asignaciones Familiares por intermedio de las Cajas de su dependencia. A esos
efectos serán competentes la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 en el Departamento
de Montevideo, y las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares Departamentales
en el Interior de la República.
De los recursos recaudados el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá destinar
hasta el 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas
de la República, a solicitud de por lo menos cinco integrantes del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda,
aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento), dicho porcentaje para gastos de administración.
Artículo 3°. Dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de
su dependencia a que hace referencia el artículo 2° de la presente
ley, funcionarán, Consejos Paritarios de empresas, integrados por un delegado de los trabajadores y
un delegado de los patronos, en el caso empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores
y dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en que ocupen más
de cincuenta trabajadores.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Caja de Asignaciones Familiares respectiva el nombre
de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa
y si ésta fuera impugnada en el plazo de treinta días, se realizará nueva elección
bajo contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo.
Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema
de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos
y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento
de los Consejos Paritarios de Empresas.
Artículo 4°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia
a que hace referencia el artículo 2° de la presente
ley tendrán las siguientes facultades:
A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
B)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de
acuerdo a las normas que establece la presente
ley. C)Coordinar sus servicios, si lo estiman necesario, con los Seguros de Enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma.
E)Las que les acuerda la
ley N° 11.618 de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas
para la debida aplicación de la presente
ley. F)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de empresa y la aplicación
correcta de la presente
ley.
Artículo 5°. Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:
A)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión
conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo de Recursos de Seguro.
B)Aconsejar a las Cajas de Asignaciones Familiares correspondientes sobre la extensión
del subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos
en esta
ley. C)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente a aquéllos que violan su texto o la reglamentación que
se dicte.
Artículo 6°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados
fuera del Departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los
incisos A), B), y C) del artículo 1° del decreto -
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán
los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida, la Caja
de Asignaciones Familiares N° 34 abrirá un registro en el cual inscribirá a todas
las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente
los afiliados.
A tales efectos, el Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34
será integrado con cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por la Facultad de Medicina.
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas
o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación
previstos, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes del Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34
integrada.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia
médica a que se refiere el artículo 1° incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto
- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, podrán optar por continuar afiliados a
la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación
será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general
por el Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, integrada.
Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
Las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares departamentales integradas en la
forma establecida en el presente artículo, quedan facultadas para contratar en forma
directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia
médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.
Beneficios
Artículo 7°. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley percibirán los siguientes beneficios:
A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia el artículo
anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo
extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos).
y personas que vivan a cargo del trabajador en forma permanente y debidamente comprobada,
pagando la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la empresa
en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley. B)Asistencia médica integral, así como las prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio,
los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la bebida
a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota
unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio
o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de los trabajadores
de la bebida, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo caso,
un sistema de cuenta corriente.
C)Un subsidio, en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus
tareas por causa de enfermedad profesional, justificado por el servicio médico competente,
equivalente al setenta por ciento (70 %) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende
por sueldo o jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones
percibidas en los ciento ochenta días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad
por los días trabajados en ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de licencia por
enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para
la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un
máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida de subsidio.
Las Cajas de Asignaciones Familiares a que se hace referencia en el artículo 2°
de esta ley podrán extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada,
previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad
de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este
hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán
haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro, la cotización correspondiente
a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y
cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.
Artículo 8°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso B) del artículo 18 de
la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos, el Banco de Previsión Social servirá,
a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la
Caja de Asignaciones Familiares, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor
al ochenta por ciento (80 %) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de
Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva,
dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare
algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no
podrán ser mayores al diez por ciento (10 %) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal de despido que se establece por este artículo, no obsta
para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Artículo 9°. El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o intelectualmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad
seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 13 de esta
ley, por un término de ciento veinte días contados desde la fecha del respectivo dictamen.
Al vencimiento de este plazo, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un
adelanto pre - jubilatorio, que no podrá ser menor al ochenta por ciento (80 %) del
valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder
de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho
adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún
saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán
ser mayores al diez por ciento (10 %) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará
comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio
de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario
podrá ser sometido a examen por los servicios médicos del Banco de Previsión Social
para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificantes respectivos y los servicios
médicos del Banco de Previsión Social, decidirá en forma definitiva e inapelable
un Tribunal formado por un médico designado por la Caja de Asignaciones Familiares
correspondiente, otro por el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad
de Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente
y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su
convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea
contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para los trabajadores
de la bebida, la Caja continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo
7° de esta
ley.
Artículo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de
Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del
Estado y el subsidio establecido por el artículo 12 de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con lo límites de uno
y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría del Consejo Directivo
de la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante
de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del
Banco de Seguros del Estado servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja de Asignaciones Familiares y el
Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan
resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas se procederá mediante
notificación, que efectuará la Caja de Asignaciones Familiares, a formar una Junta
Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado otro
por la Caja de Asignaciones Familiares y un tercero por la Facultad de Medicina quién
la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable debiendo
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de indemnización no es del cargo del Banco
de Seguros del Estado, la Caja de Asignaciones Familiares continuará sirviendo el
subsidio; si por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es
de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta institución deberá restituir a la
Caja de Asignaciones Familiares las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 11. Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el período
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás
prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente
ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro
y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe
el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades
del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas
de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma
establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro, persistiera la desocupación
y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la
asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y condiciones
que esta
ley señala.
Artículo 12. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales, o en su caso a dos sueldos. Este
subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la
fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho a
la jubilación, la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente podrá extender
la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho
sueldos.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este
beneficio.
Artículo 13. El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad
o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa, a
todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho
de trabajo y de previsión social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho computo,
el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos
períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 14. Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda pagar al Banco
de Previsión Social por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida y se liquidarán
sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que fueran necesarios
para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Caja de Asignaciones
Familiares correspondiente, calculando y pagando los aportes obrero - patronales
sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Artículo 15. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas,
será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.
Artículo 16. Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y apelación
fundada y por escrito, ante la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, de
todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de la Empresa que consideren no
ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Caja de Asignaciones Familiares serán apelables ante el Consejo
Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 17. No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los trabajadores:
A)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen y/o mantengan
intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente;
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados
fuera de su actividad específica o que, estando percibiendo el subsidio, realicen
tareas remuneradas o médicamente inconvenientes;
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de
actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca
su responsabilidad, por embriaguez y/o uso de estupefacientes.
Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades provistas por esta
ley. D)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades
del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo
los casos impuestos por accidentes.
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria,
y mientras duren las mismas.
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, mientras perciban
subsidio.
Artículo 18. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior,
el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación
alguna por el período de suspensión.
Artículo 19. Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta
ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de
los sueldos.
Artículo 20. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley, deberán estar provistos de carnet de salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación
asistencial. El carnet de salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en
lo pertinente a las disposiciones de la
ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones
de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el carnet de salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los carnets de
salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.
Financiación
Artículo 21. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las
remuneraciones que paguen los empleadores a los trabajadores.
B)Una contribución de empleados y obreros equivalente al 3 % (tres por ciento) de
sus remuneraciones.
C)Las multas dispuestas en el artículo 26 de la presente
ley.
A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) y en el inciso A) del artículo
7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago
y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida,
dentro de los veinte días siguientes al mes que corresponda.
Artículo 22. Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los recargos que rigen
en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida
la demora en el pago de los aportes, la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente,
podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente,
transcurrido el plazo de seis meses. Para el cobro de los aportes, recargos y multas,
se seguirá el procedimiento del juicio ejecutivo.
Artículo 23. Toda persona que percibiere los beneficios de la presente
ley, será responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones
vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente
de la penal en los casos de delito.
Artículo 24. Los créditos que los afiliados puedan tener contra el Seguro de Enfermedad
provenientes de la aplicación de esta
ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses, contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose
dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante
la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, o la citación a conciliación
conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.
Artículo 25. Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a contar desde
el momento en que se hicieron exigibles.
Artículo 26. La inobservancia de esta
ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de aportes, la no afiliación,
o la demora en el pago de aportes, serán penadas con multas de $ 5.000.00 (cinco
mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), con arreglo a lo que establezca la
reglamentación, la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del
giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente. El monto de
las multas podrá ser revisado cada dos años por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente,
siguiéndose para el procedimiento, las normas de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
El producido de las multas será destinado al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad
creado por esta
ley.
Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonará
los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos
que fuera menester utilizar.
Todo patrono o contratista deberá exhibir a los funcionarios del Consejo Central
de Asignaciones Familiares y de las Cajas de su dependencia a que hace referencia
el artículo 2° de la presente ley, debidamente autorizados por éstas y a los inspectores
de la Inspección General de Hacienda y de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos
de las remuneraciones y los que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de
la presente
ley.
Disposiciones generales
Artículo 27. El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de
Hacienda, un estado económico, social y financiero del Fondo del Seguro de Enfermedad
para los trabajadores de la bebida.
Artículo 28. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá formular el presupuesto
anual del Servicio, el que será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al
Tribunal de Cuentas de la República.
Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no fueran
aceptadas por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se elevarán los antecedentes
al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.
Artículo 29. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá organizar
la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
Artículo 30. Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento ochenta
días a contar de la vigencia de la presente
ley.