Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 may/971 - Nº 18552

Ley Nº 13.958

ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS
Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO

SE ESTABLECEN LAS SERVIDUMBRES PARA LA PROPIEDAD PRIVADA EN LAS OBRAS
DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY, SE CREA
EL FONDO ENERGETICO NACIONAL Y SE DISPONE UNA EMISION
DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Para los estudios y para la construcción y operación de las obras que integran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay, en las proximidades del lugar conocido por Salto Grande, y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:

A) La de "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimientos y relevamientos, extracción de muestras del terreno e instalación de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.

B) La de "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.

C) La de "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material necesario para los trabajos.

D) La de "Pastoreo".

E) La de "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la Comisión Técnica de Salto Grande o las empresas o personas que colaboren o tengan contratos con ellas, en las zonas próximas a los lugares en que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras, ejecute éstas o tenga usinas construidas.

  La utilización de esta servidumbre estará sujeta a las reglamentaciones que establecerá el Poder Ejecutivo.

  Para la imposición de la servidumbre de "Estudio" bastará que los técnicos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o del organismo competente, exhiban el documento que los acredite como tales. Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso" y de "Pastoreo", se impondrán por la Comisión Técnica Mixta y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.

Las servidumbres establecidas en el presente artículo, cesarán automáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso primero del mismo.

Artículo 2º.- La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.383. de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente.

Artículo 3º.- Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de indemnización.

El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el procedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del personal previstos en el literal B) y, el del "Pastoreo", previsto en el literal D) del artículo 1º.

Artículo 4º.- Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de las servidumbres.

En este último caso, la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá conforme a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la Ley Nº 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 5º.- Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la Central Hidroeléctrica del río Uruguay, en las proximidades de Salto Grande, y las necesarias para la ejecución de las obras principales o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para préstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, desviaciones de caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de transmisión y subestaciones de transformación, las que serán oportunamente designadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las propuestas que formule la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Artículo 6º.- Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará, en lo que corresponda, la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, con las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 9.722, de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea pertinente, con excepción del artículo 14.

Artículo 7º.- Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en concordancia con el artículo 31 de la misma no serán tenidas en cuenta las construcciones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad a las designaciones a que hace referencia el artículo 5º de esta ley, en su parte final.

Artículo 8º.- Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la Ley Nº 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras indicadas en el artículo 1º, siempre que acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Declárase de interés nacional la participación de la industria nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.

Creación del Fondo Energético Nacional

Artículo 9º.- Con el objeto de permitir financiar total o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que demande la ejecución de las obras de generación de energía hidráulica, de carácter nacional o internacional, créase el "Fondo Energético Nacional".

Artículo 10.- Dicho Fondo se integrará con el producido de la emisión de "Bonos Energéticos Reajustables".

Artículo 11.- La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado administrará el "Fondo Energético Nacional" de acuerdo al orden de prioridades y de utilización de fondos fijado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Emisión de Bonos Energéticos Reajustables

Artículo 12.- Autorízase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, para emitir, en las condiciones que indica esta ley, hasta la Cantidad de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos), en "Bonos Energéticos Reajustables".

Los Bonos se emitirán en moneda nacional y por su valor par.

Artículo 13.- Los Bonos Energéticos serán reajustables de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección 2 (Reajuste), de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 14.- Estos Bonos devengarán el 11% (once por ciento) de interés anual, liquidable sobre el valor reajustado pagadero anualmente.

Se rescatarán en un plazo da cinco años, mediante una cuota anual del 20% (veinte por ciento) del valor de la emisión, por compra en Bolsa o por sorteo, en caso de que su valor sea superior a la par.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera valor par, el valor adquirido por el Bono, por efecto de la variación experimentada por la "Unidad Reajustable"

Artículo 15.- La forma y condiciones de la emisión serán reglamentadas por el organismo emisor con la aprobación del Banco Central del Uruguay.

El servicio y rescate de estos Bonos será de cargo de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.

Artículo 16.- Los Bonos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúan las disposiciones vigentes para la deuda pública, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los valores hipotecarios.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de mayo de 1971.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
Mario Farachio,
Andrés M. Mata,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de mayo de 1971.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JUAN PEDRO AMESTOY.
JOSE A. MORA OTERO.
CARLOS M. FLEITAS.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.