Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.932


BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE
EMPRESAS PRIVADAS


SE DAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO DE LA LEY N° 13.560, QUE INSTlTUYO EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS, PARA LOS TRIPULANTES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los testimonios de la Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de la ley N° 13.560, de 26 de octubre de 1966, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los que resulte cantidad exigible a su favor por aportes, recargos, honorarios y gastos de avaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia con lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de la ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad administrado por la Comisión Honoraria Tripartita o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor, que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para modificar el domicilio.
Las resoluciones de los órganos del Seguro de Enfermedad, creado por la ley N° 13.560, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.

Artículo 2°.
Las empresas comprendidas en el régimen de la ley N° 13.560 de 26 de Octubre de 1966, no podrán, sin exhibir certificado expedido por la Comisión Honoraria Tripartita que acredite su situación regular ante el seguro administrado por la misma:

a) Presentarse a licitaciones públicas;

b) Enajenar total o parcialmente las empresas;

c) Reformar sus estatutos o contratos sociales;

d) Enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles, de propiedad de las mismas, cuando la explotación o el uso de esos bienes sea el origen de las existencias de las relaciones o contratos de trabajo que determinan la obligación de afiliación y pago de aportes.

Si el pedido de certificado, debidamente testimoniado por la Comisión Honoraria Tripartita, no fuere evacuado en un plazo de cinco días hábiles, se anulará la exigencia de su presentación.

Los certificados tendrán una validéz de ciento ochenta días a contar de la fecha de su expedición.

El funcionario o profesional que intervenga en los actos o contratos que se mencionan en este artículo, deberá exigir bajo su responsabilidad, la presentación del certificado.

La responsabilidad de las partes y la de los funcionarios o profesionales intervinientes se regirá por las disposiciones vigentes para el contralor de aportes jubilatorios.

Artículo 3°.
Los saldos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de aportes, recargos, honorarios y gastos de avaluación, gozarán, en caso de concurso de acreedores, concordatos, quiebras o liquidaciones judiciales, del mismo privilegio que el salario, con idénticos efectos, grado y prelación. Esta disposición se aplicará en todas las liquidaciones judiciales, quiebras, concursos y concordatos que se hallen pendientes de distribución a la fecha de sanción de la presente ley.

Artículo 4°.
La inobservancia de esta ley y de la N° 13.560, de 26 de octubre de 1966 o de sus respectivas reglamentaciones, la demora en el pago de los aportes y la negativa a exhibir los libros de comercio y demás documentación de la empresa, se sancionarán según las normas contenidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 5°.
De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita podrá destinar el 8% (ocho por ciento) para gastos de administración.
El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cuatro Integrantes de la Comisión, podrá previo Informe de la Inspección General de Hacienda, autorizar el aumento hasta el 10 % (diez por ciento) de los recursos para gastos de administración.

Artículo 6°.
La garantía exigida en el artículo 7° de la ley N° 10.945, de 10 de octubre de 1947, sobre abanderamiento de buques mercantes y diques flotantes, se hace extensiva a todas las leyes de previsión social.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 31 de diciembre de 1970.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos


PACHECO ARECO
JORGE SAPELLI




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.