SE DAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO DE LA LEY N° 13.560, QUE INSTlTUYO EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS, PARA LOS TRIPULANTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los testimonios de la Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2°
de la ley N° 13.560, de 26 de octubre de 1966, debidamente extraídos de sus actas,
de acuerdo a los que resulte cantidad exigible a su favor por aportes, recargos,
honorarios y gastos de avaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que
promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación
de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia con lo Civil en el Departamento
de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del
interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del
deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de la ficha de inscripción
en el Seguro de Enfermedad administrado por la Comisión Honoraria Tripartita o de
cualquier otro documento o escrito emanado del deudor, que se haya incorporado al
expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para modificar
el domicilio.
Las resoluciones de los órganos del Seguro de Enfermedad, creado por la
ley N° 13.560, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado
que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Artículo 2°. Las empresas comprendidas en el régimen de la
ley N° 13.560 de 26 de Octubre de 1966, no podrán, sin exhibir certificado expedido por la Comisión Honoraria Tripartita
que acredite su situación regular ante el seguro administrado por la misma:
a) Presentarse a licitaciones públicas;
b) Enajenar total o parcialmente las empresas;
c) Reformar sus estatutos o contratos sociales;
d) Enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles, de propiedad de las mismas,
cuando la explotación o el uso de esos bienes sea el origen de las existencias de
las relaciones o contratos de trabajo que determinan la obligación de afiliación
y pago de aportes.
Si el pedido de certificado, debidamente testimoniado por la Comisión Honoraria
Tripartita, no fuere evacuado en un plazo de cinco días hábiles, se anulará la exigencia
de su presentación.
Los certificados tendrán una validéz de ciento ochenta días a contar de la fecha
de su expedición.
El funcionario o profesional que intervenga en los actos o contratos que se
mencionan en este artículo, deberá exigir bajo su responsabilidad, la presentación
del certificado.
La responsabilidad de las partes y la de los funcionarios o profesionales intervinientes
se regirá por las disposiciones vigentes para el contralor de aportes jubilatorios.
Artículo 3°. Los saldos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de aportes, recargos,
honorarios y gastos de avaluación, gozarán, en caso de concurso de acreedores, concordatos,
quiebras o liquidaciones judiciales, del mismo privilegio que el salario, con idénticos
efectos, grado y prelación. Esta disposición se aplicará en todas las liquidaciones
judiciales, quiebras, concursos y concordatos que se hallen pendientes de distribución
a la fecha de sanción de la presente
ley.
Artículo 4°. La inobservancia de esta
ley y de la N° 13.560, de 26 de octubre de 1966 o de sus respectivas reglamentaciones, la demora en el pago de los aportes y la negativa
a exhibir los libros de comercio y demás documentación de la empresa, se sancionarán
según las normas contenidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes,
en cuanto fueren aplicables.
Artículo 5°. De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita podrá destinar
el 8% (ocho por ciento) para gastos de administración.
El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos
cuatro Integrantes de la Comisión, podrá previo Informe de la Inspección General
de Hacienda, autorizar el aumento hasta el 10 % (diez por ciento) de los recursos
para gastos de administración.
Artículo 6°. La garantía exigida en el artículo 7° de la
ley N° 10.945, de 10 de octubre de 1947, sobre abanderamiento de buques mercantes y diques flotantes, se hace extensiva
a todas las
leyes de previsión social.