SE DECLARA DE INTERES NACIONAL SU EJECUCION Y SE CREA UNA COMISION HONORARIA NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de mejoramiento y
extensión de la explotación citrícola que comprenderá la prestación de asistencia,
en todas sus formas a los citricultores, a fin de aumentar la producción de frutas
frescas y elaboración de productos derivados, tales como jugos naturales o concentrdos
y otros subproductos, todo ello con destino, fundamentalmente a la exportación.
Las metas de dicho Plan serán las siguientes:
a)incremento de la producción de las plantaciones mediante la promoción de técnicas
adecuadas de manejo, poda, sanidad, fertilización, riego, cosecha, empaque y comercialización
de los productos cítricos;
b)Introducción, selección y difusión de material genético de alta productividad;
c)Preparación y ejecución de Planes decadariales para la expansión de nuestra área
citrícola.
Artículo 2°. Créase, a los efectos expresados en el artículo 1.o. la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de
Ganadería y Agricultura. La misma será integrada por nueve miembros.
Tres de estos miembros y sus respectivos alternos serán designados, respectivamente,
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios de Ganadería y
Agricultura y de Industria y Comercio.
Otros cuatro y sus respectivos alternos, serán designados uno por cada entidad
que agrupo a los citricultores o en su defecto a las instituciones rurales que existan
en las zonas de producción citrícola.
Otro miembro y su alterno correspondiente, serán designados por la Cámara de
Industrias, Sector Industrialización de Citrus y sus derivados.
El Poder Ejecutivo procederá a efectuar directamente las designaciones que correspondan
a los sectores de la producción y de los industriales, cuando éstos no los hubieran
formalizado dentro del plazo de treinta días a partir de su requerimiento por parte
del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El noveno miembro, que la presidirá, será nombrado por, el Poder Ejecutivo a
propuesta de los miembros designados según lo disponen los incisos anteriores, siempre
que la misma cuente, por lo menos con cinco votos conformes. En caso de no lograrse
esa mayoría dentro del plazo de treinta días de instalada la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola, el Poder Ejecutivo designará directamente el Presidente.
Los miembros designados por los productores y los industriales deberán ser técnicos,
productores o personas, todos ellos de reconocida competencia en la materia.
Artículo 3°. Los miembros de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola durarán
cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 4°. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será integrada e iniciará
sus cometidos dentro de los treinta días de la promulgación de la presente
ley, y tendrá funciones técnicas, administrativas y ejecutivas.
a) Llevar un registro de solicitudes de los interesados en acogerse al Plan emergente
de la presente
ley; b)Seleccionar a los productores o interesados inscriptos, teniendo en cuenta: antecedentes,
condiciones materiales y morales que hagan presumir que puedan ser buenos productores
citricolas;
c)Tomar las medidas pertinentes para prestar la más completa asistencia técnica
y crediticia a los productores. Asimismo prestará asistencia técnica a aquellos
productores que no haciendo uso de los préstamos que se otorguen al amparo de esta
ley, con sus propios recursos sigan las directivas del Plan. Ejercerá también un
estricto contralor y vigilancia de los productores, a éfectos de asegurar un perfecto
funcionamiento del mismo;
d)Determinar zonas que por su ubicación, clima, suelo, fuentes de agua, etc., se
consideren como aptas para dicho cultivo, realizando, asimismo, un mapa citrícola
nacional. Establecer un orden de prioridades que permita una mejor planificación
y desarrollo del cultivo. Realizar un relevamiento censal de todas las plantaciones
existentes y confeccionar estadísticas de la producción y comercio citrícola:
e)Efectuar una amplia difusión de los propósitos, características, experiencias
y resultados de las técnicas aconsejables;
establecer prioridades de investigación, aplicar técnicas y orientaciones surgidas
del trabajo experimental y difundir material genético seleccionado;
Tomar todas las medidas conducentes a organizar la producción nacional y su comercialización,
para canalizar y orientar el mercado interno, la industria y la corriente exportadora
que debe incrementar;
h)Controlar y vigilar en todas las plantaciones cítricas existentes o futuras,
que se acojan o no a las directivas del Plan Citrícola, que cumplan con las disposiciones
vigentes y las que se dicten en materia de sanidad vegetal.
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos estarán
obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos designados
por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola a tales fines y deberán acatar
las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.
Artículo 6°. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola fomentará, por todos los
medios a su alcance, las prácticas cooperativistas entre los productores con préstamos
concedidos para inversiones a realizar de acuerdo al plan individual que le fuere
aprobado.
Artículo 7°. Los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores y -de Industria y
Comercio, por intermedio de sus distintas dependencias dispondrán lo pertinente:
a)Para tramitar la instalación en el país de colonos expertos en la materia;
b) Para tener una información constante sobre las posibilidades y condiciones de
colocación de los Cítricos en el extranjero, estudio de precios, mercados, etc..
Artículo 8°. Del mismo modo el Ministerio de Ganadería y Agricultura en acuerdo con la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola realizará el estudio y la posterior
ejecución, en las tierras pertenecientes al Estado, de trabajos de ingeniería, necesarios
para hacer posible el riego, incluyendo dichas obras dentro de los planes de obras
públicas.
En estos casos se efectuará un acuerdo con el organismo propietario, mediante
el cual éste contraerá la obligación de dedicar dichas tierras a la citricultura
en elevados porcentajes.
Artículo 9°. La investigación y experimentación citrícola deberá integrarse en un plan
orgánico con carácter nacional. A tal efecto la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola podrá celebrar convenios con los organismos oficiales dependientes
del Poder Ejecutivo y la Universidad de la República, a los efectos de cumplir adecuadamente
con las funciones que se le asignen por la presente
ley.
Artículo 10. Las estaciones experimentales prove<-,rán de material genético seleccionado
a los viveristas para sil multiplicación, efe@tuando periódicamente los controles
zanitarios necesarios para asegurar la formación de plantas de buena productividad
y libre, de virus.
Solamente los viveros que sigan las directivas técnicas de las estaciones experimentales
podrán proveer de plantas cítricas a los productores que se acojan a la presente
ley, en las condiciones que mejor favorezcan a cada uno de los Proyectos particulares
estudiados
Artículo 11. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citricola tendrá las siguientes facultades:
a) Actuará con autonomía técnica en la gestión
específica que esta ley le encomienda, tanto en el plan general como en el particular
referido a cada proyecto pudiendo fines concertr convenios con instituciones públicas
privadas
b) Ejercerá la administración de los fondos destinados
a su funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones según las disposiciones
en vigencia;
c) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables (reformas legales,
de prácticas administrativas o técnicas, etc.), para la más efectiva realización
de los fines de esta
ley;
d) Podrá proceder con la autorización previa del Poder Ejecutivo a contratar personal
técnico y administrativo necesario, con selección de aspirantes, conforme a las nomas
vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
e) Las contrataciones referidas en el inciso anterior podrán ser para dedicación
total o parcial, por períodos que no excederán de cinco años renovables, pudiendo
incluír los servicios de técnicos extranjeros contratados directameite o por medio
de organismos internacionales.
Artículo 12. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola,
así como las actuaciones correspondientes, deberán hacerse constar en los libros
o expedientes que corresponda.
Artículo 13. El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de créditos,
podrá conceder préstamos especiales a los citricultores, destinados a financiar las
inversiones requeridas por el Plan. El tope de lo mismos podrá llegar hasta el máximo
que conceda el Banco para los productores en general.
Artículo 14. En casos debidamente justificados que indicará la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola con el voto fundado de cinco de sus miembros, el Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá ampliar el tope máximo a que se háce referencia en el
artículo anterior.
Artículo 15. Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme, a las características
de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
hará conocer, al Banco de la República Oriental del Uruguay, y se harán efectivos,
por etapas, de acuerdo con el desarrollo de los mismos.
Artículo 16. Los Plazos por los que se otorguen estos cré
ditos no podrán exceder de diez años y los sistemas de amortización de los mismos
serán variables según sus destinos, y los establecerá con carácter general el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con informe de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola.
Artículo 17. El costo total de los préstamos para los citricultores, incluyendo el tipo
de intereses y la comisión, no podrá exceder, en su conjunto, el costo promedial
del dinero que integre el fondo para créditos que se crea por la presente
ley. El costo podrá ser elevado, en caso de mora no justificada, de acuerdo con los criterios
generales del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 18. Los productores que hagan uso de los préstamos deberán aplicar las normas técnicas
que establezce la Comisión Honoraria Nacional de Plan Citricola, en el plan individual
que les fije‡
El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada a juicio de la
Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, determinará la cancelación inmediata de los referidos préstamos.
Artículo 19. Créase un fondo especial para los fines dispuestos por esta
ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes
recursos:
a)Las sumas que establezca la
ley o determine el Poder Ejecutivo con cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario;
b)La suma que asigne el Banco Central del Uruguay de sus propias disponibilidades;
c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las
leyes autoricen a contratar con organismos internacionales de crédito;
Los fondor, enumerados serán empleados por el Banco de la República Oriental
del Uruguay para conceder préstamos a los citricultores, previo informe de la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola que crea esta
ley, exclusivamente para la ejecución de los planes técnicos y para incorporación de mejoras destinadas a aumentar la producción
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13;
d)Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo Agropecuario
(artículo 378 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo 20. El Banco de la República Oriental del Uruguay con el acuerdo de la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará el fondo especial que se crea
por el artículo anterior y con cargo al mismo concederá préstamos a los citricultores
en las condiciones que determinan su
Ley Orgánica, las reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta ley y cobrará las cuotas de interés y amortización de
los préstamos.
Artículo 21. La Comisión Honoraria Nacional del Plan CItrícola que se crea por esta
ley, dispondrá del monto anual de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) para el
Fomento Citrícola, previsto para el Ejercicio 1970, dentro de la partida permanente
para el desarrollo agropecuario que se establece en el Fondo Nacional de Subsidios
de la Rendición de Cuentas correspondiente a 1968.
Artículo 22. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas
ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento en que sean
concretados y los montes en sí mismo considerados por su valor, gozarán de los beneficios
de exoneración lmpositiva dispuestos en el artículo 12 de la
ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 23. Asimismo será aplicable el artículo 13 de la
ley N° 13.723 citada, pero para tales exenciones será necesario y previo dictamen de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola y los plazos serán los siguientes:
A)Para los montes en producción, por los meses que sea necesario para que la misma
permita atender el pago, pidiendo extenderse en caso de catástrofe climática por
más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado para la producción;
B)Para los montes que se concreten después de la sanción de la presente
ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales
o iguales, en un plazo de tres años.
En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un
recargo por concepto de intereses del 6 % (seis por ciento) anual como mínimo y el
plazo no podrá extenderse por más de diez años, contados a partir de la fecha en
que el monte fue plantado.
Artículo 24. Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán desde
el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2° y 3° del artículo 14 y los, articulos
15 y 16 de la
ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 25. En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes, regirán,
en lo aplicable, las normas establecidas por la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan Citrícola.
Artículo 26. Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y euntratación de personal
técnico y administrativo de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, se
efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario
y se atenderán con los recursos arbitrados por los Planes de Desarrollo (
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y concordantes) y con los otros recursos que se
asignen a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola a través de
leyes especificas u otras disposiciones.
Artículo 27. El Instituto Nacional de Colonización dará prioridad a los planes y programas
propuestos por el Poder Ejecutivo, para lo cual podrá realizar expropiaciones al
amparo de los articulos 231 y 232 de la Constitución.
Artículo 28. Los señalamientos que haga el Instituto Nacional de Colonización de acuerdo
con el artículo anterior deberán contar, para su remisión al Poder Ejecutivo, según
lo dispone el artículo 37 de la ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con el consentimiento
de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, obtenido por mayoría absoluta
de votos.
Artículo 29. El Instituto Nacional de Colonización y la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola colaborarán mutuamente para la incentivación y desarrollo de la citricultura
en las colonias existentes y a crearse, consideradas para dichos cultivos.
Artículo 30. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola proyectará su reglamento
interno y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de
1970.
ALBERTO E. ABDALA
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria y Comercio
Montevideo, 31 de diciembre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.