Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.930


PLAN DE MEJORAMIENTO Y EXTENSION
CITRICOLA


SE DECLARA DE INTERES NACIONAL SU EJECUCION
Y SE CREA UNA COMISION HONORARIA NACIONAL


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de mejoramiento y extensión de la explotación citrícola que comprenderá la prestación de asistencia, en todas sus formas a los citricultores, a fin de aumentar la producción de frutas frescas y elaboración de productos derivados, tales como jugos naturales o concentrdos y otros subproductos, todo ello con destino, fundamentalmente a la exportación.

Las metas de dicho Plan serán las siguientes:

a)incremento de la producción de las plantaciones mediante la promoción de técnicas adecuadas de manejo, poda, sanidad, fertilización, riego, cosecha, empaque y comercialización de los productos cítricos;

b)Introducción, selección y difusión de material genético de alta productividad;
c)Preparación y ejecución de Planes decadariales para la expansión de nuestra área citrícola.

Artículo 2°.
Créase, a los efectos expresados en el artículo 1.o. la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. La misma será integrada por nueve miembros.

Tres de estos miembros y sus respectivos alternos serán designados, respectivamente, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industria y Comercio.

Otros cuatro y sus respectivos alternos, serán designados uno por cada entidad que agrupo a los citricultores o en su defecto a las instituciones rurales que existan en las zonas de producción citrícola.

Otro miembro y su alterno correspondiente, serán designados por la Cámara de Industrias, Sector Industrialización de Citrus y sus derivados.

El Poder Ejecutivo procederá a efectuar directamente las designaciones que correspondan a los sectores de la producción y de los industriales, cuando éstos no los hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días a partir de su requerimiento por parte del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

El noveno miembro, que la presidirá, será nombrado por, el Poder Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos con cinco votos conformes. En caso de no lograrse esa mayoría dentro del plazo de treinta días de instalada la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el Poder Ejecutivo designará directamente el Presidente.
Los miembros designados por los productores y los industriales deberán ser técnicos, productores o personas, todos ellos de reconocida competencia en la materia.

Artículo 3°.
Los miembros de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 4°.
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será integrada e iniciará sus cometidos dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, y tendrá funciones técnicas, administrativas y ejecutivas.

Artículo 5°.
Los cometidos de la misma serán:

a) Llevar un registro de solicitudes de los interesados en acogerse al Plan emergente de la presente ley;
b)Seleccionar a los productores o interesados inscriptos, teniendo en cuenta: antecedentes, condiciones materiales y morales que hagan presumir que puedan ser buenos productores citricolas;
c)Tomar las medidas pertinentes para prestar la más completa asistencia técnica y crediticia a los productores. Asimismo prestará asistencia técnica a aquellos productores que no haciendo uso de los préstamos que se otorguen al amparo de esta ley, con sus propios recursos sigan las directivas del Plan. Ejercerá también un estricto contralor y vigilancia de los productores, a éfectos de asegurar un perfecto funcionamiento del mismo;
d)Determinar zonas que por su ubicación, clima, suelo, fuentes de agua, etc., se consideren como aptas para dicho cultivo, realizando, asimismo, un mapa citrícola nacional. Establecer un orden de prioridades que permita una mejor planificación y desarrollo del cultivo. Realizar un relevamiento censal de todas las plantaciones existentes y confeccionar estadísticas de la producción y comercio citrícola:

e)Efectuar una amplia difusión de los propósitos, características, experiencias y resultados de las técnicas aconsejables;
establecer prioridades de investigación, aplicar técnicas y orientaciones surgidas del trabajo experimental y difundir material genético seleccionado;

Tomar todas las medidas conducentes a organizar la producción nacional y su comercialización, para canalizar y orientar el mercado interno, la industria y la corriente exportadora que debe incrementar;

h)Controlar y vigilar en todas las plantaciones cítricas existentes o futuras, que se acojan o no a las directivas del Plan Citrícola, que cumplan con las disposiciones vigentes y las que se dicten en materia de sanidad vegetal.

Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos designados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola a tales fines y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.



Artículo 6°.
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola fomentará, por todos los medios a su alcance, las prácticas cooperativistas entre los productores con préstamos concedidos para inversiones a realizar de acuerdo al plan individual que le fuere aprobado.

Artículo 7°.
Los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores y -de Industria y Comercio, por intermedio de sus distintas dependencias dispondrán lo pertinente:

a)Para tramitar la instalación en el país de colonos expertos en la materia;

b) Para tener una información constante sobre las posibilidades y condiciones de colocación de los Cítricos en el extranjero, estudio de precios, mercados, etc..

Artículo 8°.
Del mismo modo el Ministerio de Ganadería y Agricultura en acuerdo con la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola realizará el estudio y la posterior ejecución, en las tierras pertenecientes al Estado, de trabajos de ingeniería, necesarios para hacer posible el riego, incluyendo dichas obras dentro de los planes de obras públicas.
En estos casos se efectuará un acuerdo con el organismo propietario, mediante el cual éste contraerá la obligación de dedicar dichas tierras a la citricultura en elevados porcentajes.


Artículo 9°.
La investigación y experimentación citrícola deberá integrarse en un plan orgánico con carácter nacional. A tal efecto la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá celebrar convenios con los organismos oficiales dependientes del Poder Ejecutivo y la Universidad de la República, a los efectos de cumplir adecuadamente con las funciones que se le asignen por la presente ley.

Artículo 10.
Las estaciones experimentales prove<-,rán de material genético seleccionado a los viveristas para sil multiplicación, efe@tuando periódicamente los controles zanitarios necesarios para asegurar la formación de plantas de buena productividad y libre, de virus.

Solamente los viveros que sigan las directivas técnicas de las estaciones experimentales podrán proveer de plantas cítricas a los productores que se acojan a la presente ley, en las condiciones que mejor favorezcan a cada uno de los Proyectos particulares estudiados

Artículo 11.
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citricola tendrá las siguientes facultades:

a) Actuará con autonomía técnica en la gestión
específica que esta ley le encomienda, tanto en el plan general como en el particular referido a cada proyecto pudiendo fines concertr convenios con instituciones públicas privadas

b) Ejercerá la administración de los fondos destinados
a su funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones según las disposiciones en vigencia;

c) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables (reformas legales, de prácticas administrativas o técnicas, etc.), para la más efectiva realización de los fines de esta ley;

d) Podrá proceder con la autorización previa del Poder Ejecutivo a contratar personal técnico y administrativo necesario, con selección de aspirantes, conforme a las nomas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

e) Las contrataciones referidas en el inciso anterior podrán ser para dedicación total o parcial, por períodos que no excederán de cinco años renovables, pudiendo incluír los servicios de técnicos extranjeros contratados directameite o por medio de organismos internacionales.

Artículo 12.
Todas las resoluciones que adopte la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, así como las actuaciones correspondientes, deberán hacerse constar en los libros o expedientes que corresponda.

Artículo 13.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de créditos, podrá conceder préstamos especiales a los citricultores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan. El tope de lo mismos podrá llegar hasta el máximo que conceda el Banco para los productores en general.

Artículo 14.
En casos debidamente justificados que indicará la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola con el voto fundado de cinco de sus miembros, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ampliar el tope máximo a que se háce referencia en el artículo anterior.

Artículo 15.
Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme, a las características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola hará conocer, al Banco de la República Oriental del Uruguay, y se harán efectivos, por etapas, de acuerdo con el desarrollo de los mismos.

Artículo 16.
Los Plazos por los que se otorguen estos cré
ditos no podrán exceder de diez años y los sistemas de amortización de los mismos serán variables según sus destinos, y los establecerá con carácter general el Banco de la República Oriental del Uruguay, con informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 17.
El costo total de los préstamos para los citricultores, incluyendo el tipo de intereses y la comisión, no podrá exceder, en su conjunto, el costo promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea por la presente ley. El costo podrá ser elevado, en caso de mora no justificada, de acuerdo con los criterios generales del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 18.
Los productores que hagan uso de los préstamos deberán aplicar las normas técnicas que establezce la Comisión Honoraria Nacional de Plan Citricola, en el plan individual que les fije‡

El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada a juicio de la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, determinará la cancelación inmediata de los referidos préstamos.

Artículo 19.
Créase un fondo especial para los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos:

a)Las sumas que establezca la ley o determine el Poder Ejecutivo con cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario;

b)La suma que asigne el Banco Central del Uruguay de sus propias disponibilidades;

c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a contratar con organismos internacionales de crédito;

Los fondor, enumerados serán empleados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los citricultores, previo informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola que crea esta ley, exclusivamente para la ejecución de los planes técnicos y para incorporación de mejoras destinadas a aumentar la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13;

d)Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 20.
El Banco de la República Oriental del Uruguay con el acuerdo de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará el fondo especial que se crea por el artículo anterior y con cargo al mismo concederá préstamos a los citricultores en las condiciones que determinan su Ley Orgánica, las reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta ley y cobrará las cuotas de interés y amortización de los préstamos.

Artículo 21.
La Comisión Honoraria Nacional del Plan CItrícola que se crea por esta ley, dispondrá del monto anual de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) para el Fomento Citrícola, previsto para el Ejercicio 1970, dentro de la partida permanente para el desarrollo agropecuario que se establece en el Fondo Nacional de Subsidios de la Rendición de Cuentas correspondiente a 1968.

Artículo 22.
Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismo considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración lmpositiva dispuestos en el artículo 12 de la ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 23.
Asimismo será aplicable el artículo 13 de la ley N° 13.723 citada, pero para tales exenciones será necesario y previo dictamen de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y los plazos serán los siguientes:

A)Para los montes en producción, por los meses que sea necesario para que la misma permita atender el pago, pidiendo extenderse en caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado para la producción;

B)Para los montes que se concreten después de la sanción de la presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales o iguales, en un plazo de tres años.


En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses del 6 % (seis por ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.

Artículo 24.
Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2° y 3° del artículo 14 y los, articulos 15 y 16 de la ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 25.
En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes, regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan Citrícola.

Artículo 26.
Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y euntratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos arbitrados por los Planes de Desarrollo ( ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y concordantes) y con los otros recursos que se asignen a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola a través de leyes especificas u otras disposiciones.

Artículo 27.
El Instituto Nacional de Colonización dará prioridad a los planes y programas propuestos por el Poder Ejecutivo, para lo cual podrá realizar expropiaciones al amparo de los articulos 231 y 232 de la Constitución.

Artículo 28.
Los señalamientos que haga el Instituto Nacional de Colonización de acuerdo con el artículo anterior deberán contar, para su remisión al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 37 de la ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con el consentimiento de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, obtenido por mayoría absoluta de votos.

Artículo 29.
El Instituto Nacional de Colonización y la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola colaborarán mutuamente para la incentivación y desarrollo de la citricultura en las colonias existentes y a crearse, consideradas para dichos cultivos.

Artículo 30.
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola proyectará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 32.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario




    Ministerio de Ganadería y Agricultura
      Ministerio del Interior
       Ministerio de Relaciones Exteriores
        Ministerio de Economía y Finanzas
         Ministerio de Industria y Comercio


Montevideo, 31 de diciembre de 1970.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
JUAN MARIA BORDABERRY
General ANTONIO FRANCESE
JORGE PEIRANO FACIO
CESAR CHARLONE
JULIO MARIA SANGUTNETTI




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.