Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.921


CASINOS


SE DISPONE LA INSTALACION EN LOS DEPARTAMENTOS DE MALDONADO, ROCHA, COLONIA, RlVERA, CANELONES Y EN LA ZONA TERMAL DEL NOROESTE.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar en ocho Casinos instalados, o a instalar, en los departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la Zona Termal del Noroeste de la República.
El funcionamiento de dichos Casinos se efectuará de
acuerdo a la siguiente distribución territorial:

Tres en el Departamento de Maldonado;
Uno en el Departamento de Rocha;
Uno en el Departamento de Colonia;
Uno en el Departamento de Rivera;
Uno en el Departamento de Canelones; y
Uno en la Zona Termal del Noroeste de la República.

El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales establecidos, el lugar, período y condiciones
de funcionamiento de cada Casino, atendiendo- especialmente a aquellas zonas o centros que se estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional.

Artículo 2°.
Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude en el artículo anterior.

A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.

Artículo 3°.
La explotación de los referidos Casinos se regirá por Presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año.
Antes de los sesenta días (60) previstos al vencimiento del Ejercicio anual, las Gerencias de los Casinos elevarán a la Dirección General de Casinos, los anteproyectos de presupuesto y estimación de gastos y recursos para el próximo Ejercicio, los que deberán ser sometidos a estudio de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar.

La Comisión mencionada dispondrá de un plazo de diez (10) días para el cumplimiento de tal cometido y a su vencimiento elevará los proyectos al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo quien los remitirá en consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo ser aprobados por el Poder Ejecutivo antes del comienzo del Ejercicio.

Dentro de los quince (15) días de vencido el Ejercicio anual, las Gerencias de los Casinos del Estado, elevarán a la Dirección General de Casinos, el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.

Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, previo los asesoramientos pertinentes y dentro de los noventa (90) días del vencimiento de cada Ejercicio.

Artículo 4°.
Inclúyese dentro de las excepciones previstas en el inciso 2° del artículo 522 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de personal especializado, profesional y de fiscalización, de los Casinos del Estado.

Artículo 5°.
Modifícase el artículo 2° de la ley N° 13.797, 28 de noviembre de 1969, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2° El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración, Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los mismos, funcionarios presupuestados de la oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, y el personal presupuestado, contratado o jornalero de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión del Turismo", cuyas remuneraciones se atiendan con cargo a los créditos previstos en las leyes de Sueldos, Gastos e Inversiones, lo será en la forma siguiente:

a) El diez por ciento (10 %) para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes;

b)Además se distribuirá, para el personal incluido en el apartado a), el cuatro por ciento (4 %) del incremento de las utilidades brutas, producido entre un Ejercicio y el siguiente, diferencia que se calculará al cierre de cada Ejercicio.
Con este cuatro por ciento (4 % ) se formará un fondo único que se distribuirá entre los funcionarios que tienen derecho a él como si pertenecieran todos a una sola repartición.

c)Tanto el diez por ciento (10 %) como el cuatro por ciento (4 %) precedentemente indicados, se distribuirán en base a un sistema de calificación estructurado por el Poder Ejecutivo, teniendo como criterio la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la capacidad, la conducta, y la antigüedad de los funcionarios beneficiados;
d)El cuatro por ciento (4 %) para el personal que se indica en el acápite perteneciente a los Programas 9.01 y 9.09, -con excepción de los funcionarios de la Oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar-, así como para aquellos funcionarios en comisión en dichos Programas que presten efectivamente funciones en éstos con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, y mientras permanezcan desempeñándose en las mismas y para los que integran las planillas de disponibilidad de personal incorporado en los Programas mencionados y hasta dicha fecha.
La liquidación y distribución de este porcentaje se efectuará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".

Artículo 6°.
Declárense en vigor las normas legales y reglamentarias sobre explotación de juegos de azar que no se opongan a la presente ley.

Artículo 7°.
Autorízase al Poder Ejecutivo mientras subsista la insuficiencia locativa del Casino de Atlántida, el funcionamiento de salas de juego como anexo de éste, en el Balneario "La Floresta".

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1970.

ALBERTO E ABDALA
Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario



    MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                               Montevideo 30 de noviembre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
CARLOS QUERALTO ORIBE
CESAR CHARLONE




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.