Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N°13.911


PENSIONES MILITARES


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.033, QUE INSTITUYO UN REGlMEN DE PENSIONES Y SUBSIDIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 13.033, 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 7° El derecho a solicitar pensión militar no está sujeto a plazo de caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley número 11.925, de 27 de marzo de 1953, en cuanto a percepción de los haberes. En caso de que un causahabiente compareciere a deducir su derecho cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación. La Caja si fuere procedente procederá a efectuar el abatimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.

Asimismo, dicho Instituto en los casos de pérdida debidamente acreditada del derecho a pensión procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.
En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. El haber básico pensionario mínimo será equivalente a la asignación de retiro que correspondería otorgar en base a diez años de servicios computables. Las normas de este artículo entrarán en vigencia a la promulgación de esta ley y solo se aplicarán a las situaciones que se produzcan con posterioridad.

Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 12 de la ley número 13.033, de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente:

"Artículo 12" La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante tuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular con doble compensación.

Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.

La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales;".

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 12.588, de 23 de diciembre de 1958, modificado por el artículo 33 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 4°" Los retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 10.
En cuanto a las pensiones, se beneficiarán con los dos tercios de aquellos aumentos.
Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".

Artículo 5°.
Las viudas de causantes comprendidos en el régimen pensionario militar no perderán el derecho a pensión por el hecho de contraer matrimonio. Las causahabientes que lo hubieran perdido por esta circunstancia, lo recuperarán, siempre que mediara la solicitud correspondiente.

Artículo 6°.
Las pensionistas militares en calidad de las, comprendidas en el artículo 38 del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre, de 1942, en el artículo ll del decreto ley N° 10.381, de 13 de marzo de 1943 y en el artículo 12 de la ley N° 12587, de 23 de diciembre de 1958, y concordantes, tendrán derecho a percibir sus cuotas pensionarias integras, sin abatimiento alguno en mérito a su matrimonio. No obstante, si concurriere la viuda del causante que fuese la madre de las pensionistas, se mantendrá el abatimiento de origen.

Artículo 7°.
Derógase el artículo 25 de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911.
Los causahabientes que por aplicación de dicho artículo hayan dejado de percibir la cuota pensionaria que les hubiere correspondido, recuperarán dicho derecho.

Artículo 8°.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 22" Los causahabientes perderán el derecho a pensión:

1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del
causante o las hijas del o de la causante.

2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las leyes N° 81, de 19 de marzo de 1835 y N° 3.739, de 24 de febrero de 1911, los hijos de los causantes que se hallen con las condiciones previstas en el inciso anterior.
La imposibilidad a que se refieren los dos incisos anteriores deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios propios de vida, a su congrua sustentación.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las situaciones existentes, cualquiera sea la época en que se generaron, así como las que se produzcan en el futuro.

3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código Civil".

Artículo 9°.
Decláranse conferidas a título legal, las cuotas pensionarias a hijos adoptivos y hermanas de causantes fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942 siempre que llenen los requisitos legales correspondientes.

Artículo 10.
Sustitúyese el artículo 27 de la ley N° 13.033 de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 27" Cuando fallezca un Pensionista militar, sus familiares tendrán derecho a un subsidio equivalente a seis mensualidades del importe de la última cuota pensionaria de que aquel disfrutaba, cuyo monto no podrá exceder de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos).

Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden de llamamiento:

a) Al cónyuge ;
b) A los hijos:
c) A los padres;
d) Alas hermanas solteras, viudas o divorciadas.



Para que se genere el derecho los familiares aludidos precedentemente deberán acreditar que integraron de hecho el hogar del o de la causante, conviviendo en la misma morada y constituyendo una unidad moral y económica y siempre que esa situación fuese notoria y preexistente desde un año antes del fallecimiento del o de la causante. La prueba de los extremos antes mencionados se realizará cuando así lo estime procedente la Caja de Retirados y Pensionistas Militares de acuerdo a las circunstancias del caso.
El subsidio se abonará a personas distintas de las indicadas, siempre que prueben en forma irrefragable que no concurre el derecho de aquéllas y que verifiquen a su respecto la convivencia de la misma morada y la unidad moral y económica referidas precedentemente.

El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad, incluso, en la expedición de partidas de estado civil.

El Fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los copartícipes, si los hubiere.

Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el parágrafo anterior".

Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 5° de la ley número 3.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Artículo 5°" Sin perjuicio del descuento del 0.5 % (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 39 y 32 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:

A)Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro, 1,5 % (uno con cinco por ciento).

B)Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1 % (uno por ciento).

C)Pensionistas; militares, 1,5 % (uno con cinco, por ciento).

D)Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1 % (uno por ciento).

E)Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1,5 % (uno con cinco por ciento).

F)Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 1,5 % (uno con cinco por ciento).

G)Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias, 1,5 % (uno con cinco por ciento).

H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1,5 % (uno con cinco por ciento); III De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1 % (uno por ciento).

i l)Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1,5 % (uno con cinco por ciento).

Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes.

La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.

Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material flotante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.

El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 12.
Deróganse los artículos 13 de la ley número 13.033, de 7 de diciembre de 1961 y 58 de la ley número 3.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 13.
Disposiciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 9° de ley regirán desde el momento siguiente al de la fecha de su promulgación, no generandose derecho al cobro de retroactividad alguna.

Si la aplicación de lo dispuesto en dichos artículos implicase perjuicio a una situación existente, las diferencias respectivas serán abonadas por Rentas Generales.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 18 de noviembre de 1970.

FERNANDO ECHERIGOYTIA
Presidente
ANDRES M. MATA
Secretario



    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS



Montevideo, 23 de noviembre de 1970.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



PACHECO ARECO
General CESAR R. BORBA
CESAR CHARLONE



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.