Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.901


INSCRIPCION DE PROMESAS DE COMPRA
VENTA DE INMUEBLES


SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY
13.524, PARA LA ESCRITURACION DE PROMESAS
DE VENTAS A PLAZO, DENTRO DE DETERMINADOS
BENEFICIOS.


PODER LEGISLATIVO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966.

Artículo 2°.
Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la ley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a plazo correspondientes a bienes que:

A)Hayan prometido en venta Instituciones bancarias que posteriormente se fusionaron o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el artículo 2° de dicha ley.

B)Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con posterioridad adquirieron cualquiera de las instituciones bancarias a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 3°.
En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria con cualquiera de los bancos mencionados en el artículo 2° de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966. haya quedado pendiente el otorgamiento de la escritura pública de traslación de dominio sobre uno o más inmuebles de propiedad de la Institución que dejó de funcionar por la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación del banco o caja popular absorbido.

Artículo 4°.
Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el artículo anterior, la exoneración establecida por el artículo 6° de la ley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.

Artículo 5°.
A todos los fines previstos en los artículos 2° y 3° de esta ley, las fusiones deben haberse consumado antes del 30 de abril de 1965.

Artículo 6°.
Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su mandato, a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.


Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1970.

                                            FERNANDO ELICHIRIGOITY
                                                        Presidente
                                                    ANDRES M. MATA
                                                        Secretario

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    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 13 de noviembre de 1970.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                     PACHECO ARECO
                                                    CESAR CHARLONE
                                                 CARLOS M. FLEITAS


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.