SE ESTRUCTURA UN REGIMEN SOBRE UNIFICACION DE APORTACIONES PATRONALES Y OBRERAS, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES Y SE FIJAN DIVERSAS NORMAS REGULADORAS DE ESE SECTOR INDUSTRIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la
Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, Seguro de Enfermedad,
Seguro por Accidentes del Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las
leyes N.os 9.196, 12.571, 11.618, 12.572, 12.949 y 13.728 y sus modificativas y concordantes,
así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas
a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente
ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social,
al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a
CHAMSEC, de todas las empresas y trabajadores de la Construcción. Para éste y demás
fines establecidos en la presente
ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Asignaciones Familiares asumirán
las funciones de Organismo Registrador Recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central da Asignaciones Familiares exigirá a las
empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General
Impositiva.
Declárase también obligatoria la inscripción en el Registro de Trabajadores
de la Industria de la Construcción a que se refieren los artículos 36 y 37, de todos
los trabajadores empleados en actividades de la Industria de la Construcción.
Artículo 2°. Créase el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o
trabajo relativo a construcción, refacción, reforma o demolición que se realice en
toda propiedad, sea ésta pública o privada.
El Registro de la Construcción funcionará en las Cajas de Compensaciones y dependencias
que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares. La inscripción en
el mismo será gratuita.
Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción,
reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en el artículo 28 y demás
disposiciones de esta ley, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°. Son actividades de la Industria de la Construcción a los efectos de esta
ley, las que desarrolle cualquier persona física o jurídica, destinadas a la construcción,
refacción, reforma o demolición, para si o para terceros, sea como constructor, subcontratista
o fabricante de material o artículos de construcción. realizando cualquiera de las
actividades específicas que a continuación se detalla.
Empresas de fabricación de:
-aserrado y pulido de mármoles;
-aserrado y pulido de granitos;
-molienda de minerales para la construcción;
-elementos de herrería y o carpintería metálica;
-mezclas;
-cemento Portland;
-cal;
-artículos de hormigón;
-artículos de fibro-cemento;
-baldosas en general;
-monolíticos;
-cerámica roja;
-cerámica refractaria;
-parques;
-Puertas; ventanas, marcos; cortinas y "brisse soleil" de plástico y o de aluminio;
-elementos de carpintería de obra blanca;
-chapas galvanizadas;
-chapas de aluminio;
-artículos de fibras asfálticas;
-artículos de impermeabilización;
Empresas de extracción de
-arena;
-balastro pedregullo o tierra;
-piedras en general para la construcción;
-mármol;
-granito;
Empresas de obra de:
-instalación y mantenimiento de ascensores;
-excavaciones y rellenos;
-cubiertas o techos;
-impermeabilización en general,
-Pinturas y empapelados;
-andamiajes en general;
-Calefacción en general y aire acondicionado;
-demoliciones;
-instalaciones eléctricas;
-frentistas y revoques;
-estucadores, yeseros, escultores y moldeadores;
-pilotajes;
-instalaciones de obras sanitarias;
-colocación de revestimientos, pisos, tejas;
-colocación de vidrios;
-elementos de carpintería de madera;
-pulidoras de pisos;
-pisos de madera y parques;
-colocación de pisos de madera y parquet;
Empresas constructoras de:
-carreteras, caminos, calles, veredas, puentes y alcantarillas (pavimento);
-construcciones funerarias;
-arquitectura e ingeniería civil en general, tales como:
a)edificios de habitación;
b)edificios comerciales;
c)edificios religiosos;
d)edificios de enseñanza o culturales;
e)edificios deportivos;
f)edificios administrativos;
g)edificios militares;
h)edificios hospitalarios o de asistencia;
-represas, tajamares, atajos y regadíos;
-estructuras (metal, hormigón armado, madera, etc.);
-muelles túneles, aeropuertos y hangares;
-redes de servicios eléctricos de teléfonos;
-redes de alcantarillados, saneamiento y redes de agua;
-planta de tratamiento de agua potable y aguas servidas;
-canchas de deportes y piletas de natación;
-vías férreas.
Aquellas empresas que extraigan o produzcan materiales o artículos para la
construcción que se destinen a la exportación, efectuarán sus aportes en relación
a los materiales o artículos que se exporten, porcentualmente al monto de la exportación,
de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión
que se crea por el artículo 38 de esta
ley.
Las empresas que produzcan o fabriquen materiales o artículos para la Industria
de la Construcción y además para otros destinos no previstos en los alcances de esta
ley, estarán sometidas, a efectos de los aportes sociales, a reglamento y controles
especiales, que determinarán oportunamente la reglamentación de la misma.
En cuanto a los materiales destinados a la Construcción las aportaciones se
regirán de acuerdo a lo establecido en
el artículo 59 de la presente
ley.
Artículo 4°. Son trabajadores de la Industria de la Construcción, los que actúan en el sector
de actividades relativas a ella, según se determina en el artículo 3° y que, a los
efectos de esta
ley, se dividen en:
a)obreros; b)personal de dirección y administración;
c)personal técnico-profesional egresado de la Universidad del Trabajo;
d)personal técnico-profesional egresado de la Universidad de la República;
Sin perjuicio de la clasificación establecida precedentemente, el poder ejecutivo
reglamentará una categorización más detallada en base a una racional evaluación
de tareas.
Artículo 5°. Las aportaciones a que se refiere el artículo 1° que se originen por las construcciones,
refacciones, reformas o demoliciones que se realicen, y además lo que corresponda
por licencia anual, sueldo anual complementario y convenios gremiales, serán de cargo
del propietario o titular de un derecho real o poseedor o promitente comprador del
inmueble que se construya, se refaccione, reforme o sea objeto de demolición, y se
estimarán o pagarán de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
Este régimen de aportaciones será obligatorio a partir de los 90 (noventa) días
de la Publicación de la
ley en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo, por asesoramiento de la Comisión a que se refiere el artículo 38, amplie
dicho plazo a 150 (ciento cincuenta) días.
Artículo 6°. Los aportaciones a que se refiere el artículo serán pagadas en cuotas mensuales
y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las
obras. Dicho plazo será fijado mediante criterios de orden técnico y financiero y
será variado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, siempre que el mismo
deba ser modificado por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
Para ajustar las aportaciones en los casos de modificaciones salariales, el
Consejo Central de Asignaciones Familiares, reajustará las cuotas fijadas para las
obras o trabajos de acuerdo al régimen que establece la
ley N° 13.728 sobre "Plan Nacional de Viviendas", en su Capítulo IV sección 2 "Reajuste".
Respecto a las obras o trabajos que se encuentren en ejecución en el momento
de la vigencia de la presente
ley, se dispondrá de un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la publicación de la
ley en el "Diario Oficial", a los efectos de determinar la cuota parte de los aportes que correspondan a los organismos y conceptos
mencionados en los artículos 1° y 5° por la obra o trabajo realizado y la que correspondiere
al período de continuación de la obra o trabajo posterior.
El volumen porcentual realizado hasta ese momento, se determinará mediante declaración
jurada firmada por la persona física o jurídica que realice la obra o trabajo. Y
tasación a cargo de arquitecto o ingeniero, designado por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
Artículo 7°. Para establecer el monto total de la aportación que corresponda a cada obra
o trabajo, se procederá de la siguiente manera:
1°)Se determinarán valores fictos. Estos representarán al número promedio de horas-hombre
en base a criterios técnico-estadísticos y al monto ponderado que insuman los distintos
tipos de obra o trabajos por unidad de producción.
2°)A dicho ficto se le aplicará el valor del salario promedio vigente, el porcentaje
de cargas sociales que, corresponda a los salarios y el número de unidades de producción.
El monto total de la aportación así determinado englobará las aportaciones patronales
y obreras generadas en la producción de cada obra o trabajo por las actividades especificadas
en el articulo 3° que intervengan en la obra o trabajo.
La Comisión instituida en el artículo 38, asesorará al Poder Ejecutivo para
la fijación de los valores fictos que corresponda aplicar a las distintas obras o
trabajos.
En todos los casos de obras del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y organismos paraestatales, a los efectos de la determinación
de los fictos a aplicarse, se tomarán en cuenta las fórmulas paramétricas correspondientes
al contrato de cada obra.
Si de la información suministrada por la empresa que realice: la obra o trabajo,
surtiera una cifra que fuera superior al monto total de aportación fijado para cada
obra o trabajo, el aporte que corresponda a la diferencia por exceso, será de cargo
de quien realice la obra o trabajo o fabrique el material o artículo, que genera
el mayor aporte, ya sea constructor o subcontratista o fabricante de material o artículo.
Artículo 8°. No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro, principal
es ajeno a la misma, y, que sólo en forma complementaria producen o suministran elementos
o materiales a ella destinados. Tampoco se considerarán trabajadores de la construcción
a quienes se presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluídos
del régimen de la presente ley y mantendrán todas sus actuales, afiliaciones y registros:
Artículo 9°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, dichas empresas, deducirán
del monto de las anotaciones; patronales y obreras, los porcentajes pertinentes,
en proporción al valor de la mano de obra directa empleada.
Artículo 10. Las deducciones se establecerán por declaraciones juradas, que expresarán los
elementos, materiales, volumen físico o mano de obra comprendidos, y su importe no
será exigido por las oficinas recaudadoras.
Artículo 11. Las deducciones de aportes que consten en las declaraciones juradas serán aceptadas
sin perjuicio del control y ajuste posterior en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo, anualmente, con el asesoramiento técnico de la Comisión
a que se refiere el artículo 38, revisará los valores fictos que corresponda aplicar.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo, con el mismo asesoramiento y dentro de los topes máximos
resultantes de los porcentajes de aportaciones sociales vigentes, determinará los
porcentajes que deben regir en cada año.
Artículo 14. El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas,
gravará con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares,
el inmueble donde se realice la obra o trabajo.
En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el resto
del inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por garantía a satisfacción del
acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.
El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que
se hayan constituido con anterioridad.
Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de la
ley en el "Diario Oficial", el régimen que establece este artículo entrará en vigor
a partir de los 180 (ciento ochenta) días de la misma.
En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros,
éstos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares,
a quien subrogarán en el crédito.
Artículo 15. El cobro de los créditos por aportaciones, una vez declarado por decisión administrativa
firme, se perseguirá en vía judicial, por el procedimiento que fija el artículo 211
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16. Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en el artículo 5°
no podrán hipotecar, enajenar o arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener
la habilitación de nuevos servicios por parte de la Administración General de las
Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado y de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, sin presentar certificado de situación regular expedido por
el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio
sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de enajenantes y adquirentes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los actos o contratos
mencionados precedentemente deberá eximir la presentación de dicho certificado.
El certificado de situación deberá ser expedido dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles, a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido
este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central
de Asignaciones Familiares o constancia notarial quedará liberado de la obligación
de presentar este certificado.
Las partes, con excepción de los arrendatarios, los funcionarios o profesionales,
serán civil y solidariamente responsables.
El certificado correspondiente a aportes parciales, tendrá vigencia por 90 (noventa)
días.
Artículo 17. El Consejo Central de Asignaciones Familiares resolverá la suspensión de las
obras o trabajos cuando se haya dejado de pagar tres cuotas mensuales consecutivas.
La suspensión, salvo notificación personal, deberá comunicarse por telegramas
colacionados en el lugar en que la obra se está realizando, al encargado de la dirección
o ejecución de los trabajos, sin necesidad de designarlo personalmente, y al dueño
o dueños y arrendatarios de la obra.
El contratista podrá optar por la continuación de la obra. En tal caso notificará
su decisión al Consejo Central de Asignaciones Familiares y quedará obligado a pagar
regularmente las aportaciones pendientes y posteriores. Cuando se haga uso de la
opción a que se refiere este inciso, el contratista se subrogará en todos los derechos
que el crédito por aportaciones genera a favor de aquel Organismo.
A tales efectos, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá recurrir
el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 18. El Estado, en calidad de propietario, depositará las cuotas mensuales referidas
en el artículo 6° en el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
En caso de que el Estado no pague 3 (tres) cuotas mensuales consecutivas, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 19. A partir de los plazos fijados por esta
ley, las empresas referidas en los artículos 3° y 4°, deberán deducir del Precio de los materiales, artículos, actividades
o servicios que se realicen, los montos de las aportaciones sociales que dejarán
de ser de su cargo conforme a los términos de esta
ley. Esta deducción abarcará todas las etapas de comercialización, aunque éstas se realicen mediante empresas
que no estén comprendidas en los artículos 3° y 4°.
Las empresas tampoco podrán beneficiarse con la desgravación de los aportes
sociales de los trabajadores y cuyo monto será destinado a la redistribución prevista
en el artículo 42. Para los trabajadores a quienes no haya alcanzado el régimen
de evaluación de tareas a que se refiere dicho artículo y mientras no se haga la
misma, el monto de la desgravación de aportes sociales quedará dentro del salario.
Será competencia de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos el control
pertinente, y el Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá darle a esta Comisión
la Información correspondiente.
Artículo 20. El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos
los aportes a que se refieren los artículos 1° y 5°, y las multas y recargos correspondientes,
siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo
podrá efectuar acuerdos con los otros organismos mencionados en el artículo 1°.
Lo recaudado por los conceptos mencionados será vertido en la cuenta "Fondo
de Seguridad Social para la Construcción", que se abrirá en el Banco de Seguros del
Estado.
Artículo 21. La totalidad de lo recaudado por los conceptos mencionados previa deducción
del porcentaje establecido en el artículo 36 se distribuirá automáticamente en la
proporción que se indica, a los siguientes Organismos:
Montevideo
CanelonesInterior
Banco de Previsión Social............ 34 % 36.1 %
Consejo Central de Asignaciones
Familiares........................... 40.6 % 37 %
CHAMSEC.............................. 11.4 % 12 %
Banco de Seguros del Estado.......... 11.6 % 12.3 %
Banco Hipotecario del Uruguay:
Fondo Nacional de Viviendas.......... 2.4 % 2.6 %
Cada uno de dichos Organismos distribuirá porcentualmente las cantidades que
perciba según corresponda a los rubros o ítem que debe atender.
Cumplidos 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la
ley en el "Diario Oficial", el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión establecida en
el artículo 38, podrá ajustar los porcentajes de distribución de acuerdo a los resultados
estadísticos que surjan de la aplicación del sistema con excepción de los correspondientes
al Banco de Seguros del Estado para el cual se necesitará la aprobación por dicho
Organismo.
El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, el Consejo Central
de Asignaciones Familiares, el Banco Hipotecario del Uruguay y CHAMSEC, podrán establecer
una cuenta compensadora entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase
de aportes, retribuciones, impuestos, tasas, etc., con destino a sus respectivos
fondos y/o beneficios que sirven, respectivamente.
Artículo 22. Todas las referencias efectuadas a CHAMSEC por la presente
ley se extiendan a CASEM (ley N° 13.244 de 20 de febrero de 1964) y a CHASEIMA (
ley número 13.283, de 24 de setiembre de 1964) respecto de las empresas y trabajadores comprendidos
en éstas.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente
ley y en las oportunidades a que se refiere el artículo 21, establecerá el porcentaje que corresponderá distribuir
a CASEM y a CHASEIMA dentro de lo asignado a CHAMSEC.
Artículo 23. Las empresas mencionadas en los artículos 3° y 4° presentarán al Consejo Central
de Asignaciones Familiares y a la Inspección General del Trabajo las planillas de
personal y contralor de actividades de los trabajadores indicados en la presente
ley (artículo 4.0).
En dichas planillas constará: número de registro de obra o trabajo, número de
registro de afiliación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, y una relación
de trabajadores y empleados, indicando su número de individualización, jornales trabajados,
con su importe correspondiente o sueldo devengado. Una copia de estas planilla quedará
en poder del empleador, la que deberá ser debidamente encuadernada, sustituyendo
en este caso el libro de obligaciones sociales.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares suministrará esta información
al Servicio de Mano de Obra y Empleo.
Artículo 24. Todos los actuales deudores de aportes de la Industria de la construcción al
Banco de Previsión Social al Banco de Seguro del Estado, al Consejo Central de Asignaciones
Familiares y a CHAMSEC, podrán cancelar la totalidad de sus obligaciones con los
mencionados organismos conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 25. Las deudas a que se refiere el artículo anterior podrán pagarse sin recargos
ni intereses, dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar de la publicación de
la ley en el "Diario Oficial", en caso de que dicho pago sea al contado y por la
totalidad de la -deuda. El mencionado plazo se ampliará hasta 180 (ciento ochenta)
días para las empresas que justifiquen que tienen créditos razonablemente equivalentes
con organismos estatales o paraestatales, o Servicios Descentralizados, o Entes Autónomos,
y Gobiernos Departamentales. A tales efectos las empresas deberán presentar ante
el respectivo organismos, una liquidación y ajuste de su deuda dentro del plazo mencionado
precedentemente.
En caso de pago parcial dentro de los plazos indicados, el monto pagado no
tendrá recargos ni intereses, pero se aplicarán los recargos legales sobre los saldos
deudores.
Cuando la deuda declarada y la deuda real calculada por los servicios inspectivos
de los, respectivos organismos arroje una diferencia superior al 30 % (treinta por
ciento), el deudor perderá el beneficio del pago sin recargos ni intereses.
Artículo 26. Las empresas con convenio o facilidades vigentes, podrán continuarlos o cancelarlos
dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar de la publicación de la
ley en el "Diario Oficial".
En el caso de cancelación del saldo deudor, se aplicará lo establecido en el
artículo anterior.
Artículo 27. Las empresas que estén en situación regular con sus obligaciones respecto a
los organismos mencionados en el artículo 24 y aquellas que paguen su deuda de acuerdo
a los regímenes establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, recibirán del Consejo
Central de Asignaciones Familiares una constancia que así lo acredite.
Este documento cuya validez expira a los 90 días será exhibido obligatoriamente
en todos los actos o contratos que realicen, relativos a la Industria de la Construcción.
En caso de que se formalicen dichos actos o contratos sin esa exigencia y resulte
que la empresa contratista y subcontratista no está en situación regular con los
mencionados organismos, será responsable solidario de esa deuda quien ha contratado
con dicha empresa, ya sea el contratista, propietario empresario, organismo público
o privado, o cualquier tercero.
Artículo 28. El Consejo Central de Asignaciones Familiares expedirá los certificados de
situación regular a las empresas de la Industria de la Construcción a que se refiere
el artículo 24.
Los organismos de previsión social le remitirán mensualmente los listados de
las empresas que no se encuentren en situación regular.
Cuando la empresa haya saldado la totalidad de su deuda podrá solicitar al Consejo
Central de Asignaciones Familiares tal constancia definitiva, el que deberá extender
la previa verificación en los organismos de previsión social, en un plazo de 30 (treinta)
días.
Artículo 29. La empresa que no cumpla la obligación a que se refiere el artículo 1.o de
esta ley, será sancionada con una multa equivalente al monto de las aportaciones
adeudadas al momento en que se hace efectiva la sanción y referida a la obra o trabajo
que origina la penalidad.
La misma se aplicará a quienes no cumpliendo con la obligación de la Inscripción
en el Registro de la Construcción a que se refiere el artículo 2.o.
Los trabajadores que no cumplan la misma obligación de afiliación perderán
los beneficios sociales durante el período que dure la omisión excepto lo relativo
al cómputo jubilatorio.
Artículo 30. La mora en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 6.o, sufrirá
el recargo de hasta el 4 % (cuatro por ciento) por cada mes de atraso sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la presente.
Artículo 31. La falsa declaración comprendida en ella tanto la omisión como la inclusión
indebida del trabajador por parte de los empleadoras obligados por la presente
ley, será penada con una multa de hasta 200 jornales diarios correspondientes al personal
incluido o excluido en infracción.
En caso de reincidencia, se duplicará la multa. La segunda reincidencia triplicará
la multa y dará mérito además a la suspensión de actividad de la empresa por un período
de 3 (tres) meses, siendo de su cargo los salarios del personal trabajador que tuviera
en el momento de la suspensión trabajador que tuviera en el momento de la suspensión,
así como las cargas sociales correspondientes.
Artículo 32. La falta de comunicación dispuesta por el artículo 23 de la presente
ley, será sancionada con multa de $ 5.000 (cinco mil pesos) a $ 20.000 (veinte mil posos),
que se impondrá teniendo en cuenta la entidad de la omisión y el volumen de giro
del patrono y su condición de infractor primario o reincidente.
Artículo 33. Las multas serán impuestas y cobradas por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares, de oficio o por denuncia, rigiendo a estos efectos los procedimientos
establecidos en la
ley N° 10.940.
Artículo 34. Las decisiones del Consejo Central de Asignaciones Familiares podrán ser impugnadas
mediante el recurso establecido en los artículos 35 y 36 del decreto-
ley N° 10.331, de 29 de enero de 1941.
Las multas serán apelables dentro del término de 10 (diez) días de su notificación
en la capital, y de 20 veinte días en el interior de la República, ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Este recurso tiene efecto suspensivo, pero el Consejo
Central de Asignaciones Familiares podrá adoptar las medidas cautelares que considere
convenientes.
La notificación se hará por telegrama colacionado al último domicilio que haya
acreditado el infractor, ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 35. El producido de las multas y recargos establecidos en los artículos anteriores,
será destinado al Fondo de Seguridad Social para la Construcción a que se a que se
refiere el artículo 20 de esta
ley.
Artículo 36. Cométese al Servicio de Mano de Obra y Empleo, dependiente del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, poner en funcionamiento y reglamentar, dentro del plazo
de 90 (noventa) días a partir de la publicación de la
ley en el "Diario Oficial", el "Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción".
La inscripción en dicho Registro será condición indispensable para que los trabajadoras
de la industria de la Construcción a que se refiere el artículo 4.o, se puedan acoger
a los beneficios que acuerdan las
leyes Nos. 10.449, de 12 de noviembre de 1943,
11.618, de 20 de octubre de 1950,
12.570, de 23 de octubre de 1958,
12.572, de 23 de octubre de 1958,
12.590, de 23 de diciembre de 1958,
12.839 de 22 de diciembre de 1960,
12.840, de 22 de diciembre de 1960,
13.108, de 23 de octubre de 1963 y
13.559, de 26 de octubre de 1966 sus modificativas y concordantes.
Las empresas no podrán contratar trabajadores que no se hayan inscripto previamente
en el Registro.
Este requisito quedará cumplido con la simple solicitud del trabajador.
Esta inscripción no importará un derecho preferencial para el trabajo.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá tomar, del total de las
recaudaciones el porcentaje que previo informe de la Comisión Asesora a que se refiere
el artículo 38, fije el Poder Ejecutivo para proporcionar al Servicio de Mano
de Obra y Empleo, los recursos necesarios para el funcionamiento del Registro de
Trabajadores de la Industria de la Construcción. Dicho porcentaje no podrá superar
el 1 % (uno por ciento).
Artículo 37. Créase la Comisión Asesora del Registro de Trabajadores de la Industria de
la Construcción.
Dicho permiso tendrá funciones de asesoramiento y control del funcionamiento
del Registro.
La Comisión Asesora que se crea por esta disposición, será presidida por el
Director del Servicio de Mano de Obra y Empleo y estará además integrada por un delegado
de la Cámara de la Construcción del Uruguay, un delegado de la Liga de la Construcción
del Uruguay y dos delegados obreros de las gremiales de los trabajadores de la industria
de la construcción. La Comisión proyectará el reglamento del Registro.
Artículo 38. Créase una Comisión Asesora de la Seguridad de la Seguridad Social de la Industria
de la Construcción, integrada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o quien
este designe, que la presidirá; un delegado del Banco de Previsión Social, un delegado
del Banco de Seguros del Estado, un delegado del Consejo Central de Asignaciones
Familiares; un delegado de CHAMSEC, un delegado de la Cámara de la Construcción del
Uruguay, un delegado de la Liga de la Construcción del Uruguay y dos delegados de
las gremiales de los trabajadores de la Industria de la Construcción.
La referida Comisión asesorará al Poder Ejecutivo y al Consejo Central de Asignaciones
Familiares sobre todo lo relacionado con la aplicación de la presente
ley, con excepción de lo establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39. El Consejo Central de Asignaciones Familiares proporcionará datos estadísticos
relativos a la Industria de la Construcción, a los organismos estatales y a las gremiales
patronales y obreras. La Comisión establecida en el artículo 38 determinará la forma
y periodicidad en que se suministrará esta documentación.
Artículo 40. Las situaciones comprendidas en los artículos 115 y 137 de la
ley N.o 13.728, serán determinadas por la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 38 de la
presente ley, previo informe de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 41. Derógase el inciso 2 del artículo 101 de la
ley N.o 13.659, de 2 de Junio de 1968.
Artículo 42. (Transitorio). La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) redistribuirá
el monto de la desgravación de aportaciones a cargo del personal obrero que resultará
de la aplicación de la presente
ley, de acuerdo con las pautas de Evaluación de Tareas de la Industria de la Construcción elaborada Por la Comisión Paritaria Obrero - Patronal.