Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 13.870


ALQUILERES Y DESALOJOS


SE MODIFICAN Y AMPLIAN LAS DISPOSICIONES DE LA
LEY 13.659


PODER LEGISLATIVO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Suspéndanse, hasta el 31 de diciembre de 1970, todos los lanzamientos contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3° y 9° ; 31, 90 y 94 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y en los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que dicho inmueble constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4°, inciso c) del artículo 29 y artículo 30 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá procederse al lanzamiento en la siguiente forma:


1°)Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1968,. el lanzamiento podrá practicarse a partir del
1.o de setiembre de 1970;


2°)Cuando la intimación de desalojo se haya realizado a partir del 1° de enero de 1968, el lanzamiento podrá Practicarse a partir del 1° de noviembre de 1970.

No regirán los plazos establecidos en este apartado y podrá hacerse efectivo el lanzamiento , en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite, mediante información sumaria, en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea posterior al 1° de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.


Artículo 3°.
Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para vivienda de sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en la siguiente forma:

1°)Cuando sea anterior al año 1967, el lanzamiento po-
drá practicarse a partir del 1° de octubre de 1970;

2°)Cuando se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de abril de 1971;

3°)Cuando se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de octubre de 1971;

4°)Cuando se haya realizado durante el año 1969, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de abril de 1972;

5°)Cuando se haya realizado a partir del 1° de enero de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1972.

Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra los ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos.
No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los ascendientes o descendientes sea posterior al 1° de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

Artículo 4°.
Cuando el desalojante posea varias fincas y hubiera solicitado una de ellas para su propia vivienda, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en siguiente forma:

1°)Cuando sea anterior al año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de setiembre de 1970.

2°)Cuando se haya realizado a partir del 1° de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de abril de 1971.

Podrá no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra el promotor.
No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el promotor sea posterior al 1° de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

Artículo 5°.
Suspéndanse hasta el 1° de diciembre de 1971, los lanzamientos contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29,incisos 3° y 9°; 31, 90, y 94 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, cuando sus ingresos mensuales y los del núcleo habitacional no excedan de
$ 22.000.00 (veintidós mil pesos) líquidos o cuando, tratándose de una sola persona la que ocupa la finca, el tope de sus ingresos sea de $ 12.000.00 (doce mil pesos).
Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares.
Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de los sesenta días siguientes; a la fecha de publicación de la presente ley en los respectivos autos de desalojo.
Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el inquilino dentro del término de quince días de notificado el señalamiento de la fecha de lanzamiento.
El desalojante podrá impugnar la declaración dentro de los sesenta días de serle notificada. En tal caso el Juez dispondrá la apertura a prueba debiendo cada parte ofrecerla dentro del término de diez días. La prueba ofrecida se diligenciará en audiencia a señalarse por el Juzgado a tales efectos. El Juez dictará sentencia inapelable dentro de los treinta días pudiendo consultar las reglas de la sana crítica y atender los elementos presuncionales que resulten del nivel de vida del arrendatario o subarrendatario y, en particular, los previstos en el artículo 16 de la ley N° 13.378, de 1° de mayo de 1969.
Este artículo podrá ser invocado por los arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

Artículo 6°.
Sustitúyese el segundo inciso del artículo 10 de la ley N° 13.659. de 2 de junio de 1968, por el siguiente:

"La acción de rebaja de alquileres se promoverá en los autos en que se fijó el nuevo alquiler y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fijación del nuevo precio. Será competente, para entender en ella el juzgado que haya entendido en primera instancia en la filiación del nuevo precio".

Artículo 7°.
Sustitúyese el apartado A) del artículo 47 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas, por el siguiente:
A)Para el Departamento de Montevideo, se integrará con hasta doscientos técnicos con el título de agrimensor, arquitecto o ingeniero civil, designados por la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos (DATA) y de las respectivas entidades gremiales.
Si alguna de las asociaciones referidas no informare dentro del término de treinta días de haber sido requerida, la Suprema Corte de Justicia podrá prescindir del informe".

Artículo 8°.
Modifícase el artículo 49 de la ley N° 13.659 ,de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 49. Todo nuevo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de fincas con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante de la pericia.
En caso de omitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la Asesoría respectiva, en cualquier momento, la fijación del precio máximo del arriendo. Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por la Asesoría Técnica y el arrendador deberá imputar a alquileres futuros el doble de las sumas cobradas en exceso.
En caso de destino mixto, el tasador determinará cuál es el destino principal y si fuere el de vivienda, procederá a su tasación. En caso contrario el perito devolverá las actuaciones.
Cuando se trate de fincas de apartamentos o pisos, cuyos locales se arrienden separadamente, se tendrá en cuenta proporcionalmente el valor de cada unidad a los efectos de la estimación pericial la Asesoría Técnica de Arrendamientos dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para expedirse. Si en dicho plazo no se expidiera, podrá el arrendador celebrar el contrato sin incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren una vez que la Asesoría Técnica de Arrendamientos haya efectuado la tasación"

Artículo 9°.
Sustitúyese el artículo 77 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, modificado por la ley N° 13.739. de 1.o de mayo de 1969, por el siguiente:

"Artículo 77. En los desalojos promovidos de acuerdo con las causales establecidas en los artículos 27. numeral 5°, de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, y 29, numeral 4° de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, anteriores de 1970 antes de procederse al lanzamiento, el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por él ocupada o la que ocupe el beneficiario de la acción, siempre que éste o aquél la habiten en calidad de arrendatarios o subarrendatarios y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.
El ofrecimiento y la aceptación se efectuarán en los autos de desalojo antes de realizarse el lanzamiento.
Notificado del ofrecimiento el desalojado dispondrá de quince días hábiles para manifestar su aceptación. El silencio del inquilino dentro del referido plazo significará su no aceptación a la oferta del desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación de los procedimientos.
La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que correspondan.
El arrendador y el nuevo arrendatario podrán solicitar la fijación del alquiler de conformidad a lo que establece el Capítulo II de esta ley, comenzando el nuevo precio y el plazo a regir desde la fecha de solicitud de la nueva fijación.
El arrendador o subarrendador podrán, además, oponerse a la cesión en los casos en que el nuevo arrendatario les merezca objeciones de carácter moral, extremos éstos que podrán acreditar sumariamente en el expediente de desalojo.
Cuando la cesión se opere, el arrendador o subarrendador podrán ejercer la acción prevista en el artículo 12.
En el caso de que se debiera decretar el lanzamiento, conjuntamente con la intimación de éste, el Juzgado fijará para el mismo día y hora la fecha de la entrega de la finca ofrecida en cesión, a efectos de que las entregas de la finca objeto de juicio y de la finca cedida se realicen en forma simultánea".

Artículo 10.
Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el artículo 77 de la ley N.° 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos 1° a 5° de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y aún cuando, con anterioridad a su promulgación, arrendatario ya hubiera rechazado el canje.
Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su resolución no admitirá recurso alguno.

Artículo 11.
Modifícase el artículo 89 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 89. Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo dispuesto en los Capítulo II, III y IV, podrá ser pagada en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo igual al qué haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada
Las sumas ya percibidas por este concepto no podrán ser repetidas por el arrendatario.
El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
La condena en costos se regirá por el derecho común.
En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al arrendador o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél".

Artículo 12.
Que entenderá que no han perdido la calidad de buenos pagadores, aún cuando haya recaído sentencia ejecutoriada condenatoria al pago de retroactividad de arrendamientos, aquellos arrendatarios o subarrendatarios que se acojan al régimen de pago previsto por el artículo 89 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas. A tales efectos, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley deberán comparecer en los autos respectivos.

Artículo 13.
En todos los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, en caso de comprobarse simulación en el destino consignado en el contrato con respecto al destino real del bien, cualesquiera de las partes podrá solicitar del Juzgado que así lo declare.
Si la resolución judicial declarare que el destino real del inmueble es el de casa-habitación el arrendatario o subarrendatario podrá solicitar a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la tasación del bien. Si el nuevo alquiler fuere interior al que regla hasta entonces el doble del monto de los alquileres obrados en demasía a partir de la fecha de la vigencia de esta ley se imputará a arrendamientos futuros.

Artículo 14.
En los contratos de arrendamientos de inmuebles en los que se incluyan también bienes muebles será de aplicación lo dispuesto por el artículo 49 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con la redacción dada por esta ley.
Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren con posteridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 15.
Los contratos de comodato de inmuebles podrán ser impugnados por falta de causa y en caso de probarse, dicha ausencia, el contrato será considerado arrendamiento. Las acciones a que se refiere este artículo y los artículos 13 y 14 de esta ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16.
Derógase el artículo 103 de la ley N° 13.659 de 2 de junio de 1968, modificado por la ley N° 13.738 de 1° de mayo de 1969.
Las viviendas que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) construya o haya construido para ser arrendadas o vendidas ya fuere con recursos propios o con recursos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda o con otros fondos, serán adjudicadas por sorteo entre los interesados, con arreglo a las siguientes normas.

A)El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles en cada núcleo o barrio, será adjudicado entre los arrendatarios contra los que se haya promovido desalojo antes del 1° de junio de 1970 por cualquier causal, que estuvieran domiciliados dentro del Departamento. Los desalojados para inscribirse deberán tener desalojo pendiente a la fecha de la
inscripción y además llenar los siguientes requisitos:

l)No disponer de otra vivienda.

2)Deberán estar comprendidos dentro de las categorías "A", "B", y "C" en su caso, de beneficiarios de acuerdo con los artículos 8°, 9° y 10° de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su reglamentación.

3)Deberán reunir los requisitos comunes exigidos por las leyes y reglamentaciones aplicables.

B)El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles restantes, será adjudicado entre los inscriptos comunes no desalojados siempre que reunieren los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior.

El número de desalojados de una localidad o zona, no alcanzare el porcentaje referido en el inciso A) de este artículo a la fecha del cierre de las inscripciones, el remanente incrementará automáticamente el número de viviendas que se sorteen entre el resto de los interesados.
No se aplicará el sistema de adjudicación establecido en el inciso anterior, cuando las viviendas se hayan construido o se construyan con destino especial; por convenios con cooperativas, fondos sociales o cualquier otro procedimiento legalmente admitido que suponga la determinación individual o sectorial previa del beneficiario. Para estas viviendas regirá también, en lo posible, el requisito del sorteo.

Cuando trate de adjudicar viviendas construidas con recursos provenientes total o parcialmente de organismos Internacionales con los cuales hubiera contratado la República u otros organismos estatales, los interesados deberán reunir en cuanto a ingresos, las condiciones que se hubieran convenido en cada caso sin perjuicio de poseer y llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), de este artículo.
Los alquileres y los precios de venta de las viviendas a que se refiere ente artículo, se regularán conforme a las dispocisiones de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Cuando existan en un núcleo un número impar de viviendas disponibles para adjudicar en sorteo especial o complementario, regirá para su adjudicación, el procedimiento siguiente: el total de unidades se dividirá entre dos y de su resultante se adjudicará el mayor número de fincas a los desalojados anotados y el saldo restante a los inscriptos comunes. Cuando se trate de una sola vivienda se sorteará entre los desalojados.
Los ocupantes de fincas con destino a casa-habitación propiedad del Poder Legislativo, que hayan sido objeto de expropiación para las obras de ampliación y embellecimiento del Palacio Legislativo, tendrán derecho a la preferencia que establece el apartado A) de este artículo.
Los derechos de preferencia otorgados por el artículo 103 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y su modificativas, se mantendrán para los desalojados que se hubieran amparado a dichas disposiciones antes de la vigencia de la presente ley.

Artículo 17.
La Asesoría Técnica de Arrendamientos establecerá a pedido de una cualquiera de las partes, formulado dentro de los treinta días de la fecha de vigencia de la presente ley, por el procedimiento establecido en la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, el precio de los alquileres correspondientes a las fincas a cuyos arrendatarios y subarrendatarios se les suspendan los lanzamientos por los artículos l°, 2°, 3°, 4° y 5 de la presente ley.
Mientras la filiación del alquiler no se produzca los arrendatarios y subarrendatarios deberán pagar, desde la fecha de vigencia de esta ley, un aumento de alquiler equivalente a cuatro veces el monto del alquiler actual.
Una vez establecido por acuerdo de partes o por la Asesoría Técnica de Arrendamientos, a pedido de cualesquiera de las partes, el alquiler, se efectuarán las compensaciones que puedan corresponder. Si de aquella fijación resultare un crédito a favor del inquilino, lo pagado en demasía se imputará a alquileres futuros; si fuere a favor del arrendador el inquilino podrá pagar la diferencia en tantas cuotas mensuales iguales y consecutivas como meses haya insumido el trámite de fijación del alquiler.



Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
A los efectos pertinentes se entenderá como renta vigente, la anterior a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 18.
Agréganse como incisos E), F) y G) del artículo 31 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, los siguientes:

"E)Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por cada uno,

F)Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes (corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);

G)El Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales) cuando sea arrendatario o subarrendatario"

Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán
al 1° de julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de vida.
En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato, quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el procedimiento de las acciones posesorias.

Artículo 19.
El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos etapas: la mitad en el primer año y la totalidad a partir del segundo año.
Cuando la aplicación de ese artículo alterare el monto de las retroactividades ya mencionadas, el crédito que resultare a favor del arrendatario se imputará a alquileres futuros, en un plazo igual al que duró el juicio.
Para los arrendatarios y subarrendatarios de locales con destino a industria y comercio y otros destinos cuyo ingreso anual bruto para el año 1969, haya sido de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos),el total de la retroactividad de alquileres que adeude por aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N° 13.659 de 2 de junio de 1968, se pagará mensualmente a razón de 30% (treinta por cinto) del precio del arriendo fijado judicialmente. Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización, no será alterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes de aquél.
Para el caso de salas cinematográficas en las que el precio de la entrada durante el mes de mayo de 1970 no haya superado los $ 90.00 (noventa pesos) el total de la referida retroactividad, se pagará mensualmente en las mismas condiciones del inciso anterior, a razón del 10% (diez por ciento) del precio mensual del arriendo fijado judicialmente. A los efectos de la determinación del precio de las entradas, indicado precedentemente, no se computarán las funciones de beneficencia.
Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud de fijación judicial del precio del arriendo se hubiera promovido antes del 31 de diciembre de 1969.

Artículo 20.
Para las casas con destino a habitación el pago de la retroactividad por diferencia de alquileres podrá efectuarse en cuotas mensuales a razón del 30% (treinta por ciento) del precio mensual del arriendo.
Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización no será alterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes de aquél.
Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud de fijación judicial del precio del arriendo se hubiere promovido antes del 31 de diciembre de 1969.

Artículo 21.
El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 19, será aplicado a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a industria y comercio y otros destinos que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años en las fincas que ocupan.
En caso de que se haga uso de la facultad de ceder establecida en el artículo 18 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, además de las condiciones establecidas en dicho artículo, el arrendatario o subarrendatario deberá pagar al contado, dentro de los diez días subsiguientes al otorgamiento, el saldo que se adeude en instante, de la retroactividad fijada.
Las retroactividades que resultaran de fijación de alquileres posteriores a la cesión, serán abonadas al contado por el cesionario.

Artículo 22.
El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 20 será aplicable a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a habitación que tengan en calidad le tales una antigüedad no inferior a tres años, en las fincas que ocupan.

Artículo 23.
Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente, cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N° 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción dada por el articulo 11 de la presente ley.
Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no producirán efecto alguno.

Artículo 24.
La Asesoría Técnica de Arrendamientos administrará el producido de la tasa establecida por el artículo 56 de la ley N° 13.659 de 2 de junio de 1968 y sus complementarias, así como los demás fondos que perciba, debiendo dar cuenta mensualmente a la Suprema Corte de Justicia, los gastos de funcionamiento de la Oficina, pudiendo ésta hacer las observaciones que estime convenientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 25.
El Consejo Honorario de la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos, podrá delegar en Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales el cumplimiento de algunas de sus funciones específicas, manteniendo en todo caso la responsabilidad total de las actuaciones. El número de integrantes de esas Comisiones (agrimensores, arquitectos o ingenieros) será determinado por la Suprema Corte de Justicia, la cual también efectuará las designaciones.

Antes de efectuarse las designaciones a que se refiere el inciso precedente la DATA elevará a la Suprema Corte de Justicia la nómina de agrimensores, arquitectos o ingenieros radicados en cada una de las localidades de que se trate y propondrá candidatos para dicha designación.

Artículo 26.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las nuevas solicitudes para la fijación de alquiler a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, se presentarán directamente a la Asesoría Técnica de Arrendamientos ante, la que se seguirán los trámites previstos en dicha disposición legal hasta vencimiento del trámite de manifiesto.
Si las partes, con conocimiento del informe pericial y de las demás actuaciones que hubiere ordenado el Consejo Honorario, no formularen observaciones dentro del plazo legal, la Dirección de la Asesoría declarará firme la tasación practicada, fijando definitivamente el alquiler de la finca ocupada, que será notificado a las partes mediante telegrama colacionado, notificación personal u otra forma fehaciente, pudiéndose utilizar la fuerza pública a tales efectos.
En todos los casos, el arrendatario podrá promover la acción de rebaja de alquiler a que hacen referencia los artículos 10 y siguientes de la ley N° 13.659. de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
Si durante el período de manifiesto se formularen obervaciones, la Asesoría Técnica remitirá de inmediato y sin más trámite, el expediente al Juzgado que corresponda para su resolución.
Si las observaciones se refieren a la inclusión de mejoras realizadas por el arrendatario, el Juez fijará una audiencia en que se diligenciará la prueba sobre el punto cuestionado.
En los expedientes en trámite, el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos podrá dejar constancia de las observaciones que le merecería el peritaje.

Artículo 27.
Modifícase el apartado a) del artículo 15 de la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"a)En caso de renuncia o exoneración de un funcionario, o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación, por otra a satisfacción del propietario o administrador o por el depósito de cinco meses de arrendamiento en obligaciones hipotecarias reajustables por su valor nominal al día del depósito. En este último caso, si el arrendador se opusiere, el inquilino podrá hacer directamente el depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay. Dentro de los noventa días de haberselo notificado por la oficina en forma personal o por cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma, que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En este último caso y sin que ello implique suspensión de los procedimientos, la Contaduría General de la Nación lo comunicará a los efectos que corresponda a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la posesión judicial, la que se otorgará sin más trámite"

Artículo 28.
Los derechos de preferencia o exclusividad para la venta de determinados artículos para el ejercicio de actividades comerciales específicas, concedidos contractualmente por los propietarios a los inquilinos, con respecto a otros locales de su propiedad, dentro de un edificio o zona, caducarán con el vencimiento del plazo contractual.
La caducidad operará aún en los casos de contratos vencidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 29.
Cuando el arrendatario constituya la garantía del arrendamiento en obligaciones hipotecarlas reajustables. Podrá hacerlo hasta en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Artículo 30.
Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1° de mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continua de treinta y dos metros cuadrados; o los locales no destinados a casa-habitación con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán ser incorporadas al régimen de división de la propiedad inmueble previsto por la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
La conversión comprenderá la totalidad del inmueble.
Todas las unidades, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, ductos de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren.

Artículo 31.
Antes de proceder a la enajenación o afectación de cualesquiera de las unidades ocupacionales, deberá

A)Otorgarse Reglamento de Copropiedad en el que se establecerá que todas las unidades quedan sujetas a servidumbre de pasaje, conservación, reparación y contralor de funcionamiento de todos las instalaciones sanitarias eléctricas, de agua corriente, de gasoductos de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren;
B)Confeccionarse plano de división del edificio que se registrará en la Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. Un duplicado de dicho plano se presentará en el Municipio respectivo para que tome nota de la división producida

Artículo 32.
Sólo podrán ser adquirentes los ocupantes a cualquier título, siempre que tuviesen tal calidad al 1° de mayo de 1970; quedan exceptuados los precarios. Este derecho así como los que adquieran los inquilinos en virtud de promesa de compraventa suscrita con el propietario no podrán prometer en venta, cederse o transmitirse por actos entre vivos durante el plazo de 5 años.Tampoco podrán arrendarse las unidades, hasta transcurridos el plazo señalado en el inciso anterior por el adquirente.
Son aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 29 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas, en lo referente a prohibiciones de arrendar.
Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus unidades habitacionales.

Artículo 33.
Las enajenaciones que se realicen dentro de 4 años de vigencia de la presente ley,, al amparo de lo establecido en los artículos precedentes estarán exonerados del impuesto a las transmisiones inmobiliarias, de papel sellado y de derechos de inscripción en los Registros correspondientes.

Artículo 34.
En los casos de adjudicación a condóminos de origen contractual, titulares de derecho de uso y copropietarios en general, que no ocupen sus unidades, aquellos no podrán promover desalojo por las causales previstas en el artículo 29, numeral 4° de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.

Artículo 35.
Para quedar comprendidos en el régimen de incorporación establecido en el presente capítulo los edificios destinados a vivienda deberán tener los elementos estructurales de los entrepisos, escaleras comunes, los muros divisorios y los techados construidos por materiales incombustibles, quedando excluidos los elementos leñosos, fibrocemento, zinc, aluminio y similares. Los edificios de más de tres pisos deberán tener obligatoriamente estructura de material incombustible.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación del Municipio correspondiente.

Artículo 36.
Lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 10.751. de 26 de junio de 1946, no será de aplicación a los edificios a que se refieren los artículos precedentes.

Artículo 37.
Las limitaciones referentes a desalojos y enajenaciones establecidas en los artículos 32 y 34 y la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la presente ley. No se aplicarán a los propietarios o promitentes compradores de edificios ya incorporemos o en trámite de incorporación al régimen establecido por la ley N°
10.751, de 25 de junio de 1946 y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de solicitud de la incorporación.


Artículo 38.
Elévase al 35% (Treinta y cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el art. 7° de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 39.
Agrégase como inciso e) del párrafo primero del artículo 104 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, el siguiente:

"e) Cantidad de propietarios de fincas situadas en zonas balnearias ubicadas fuera del departamento de Montevideo, que tienen la condición de arrendatarios o subarrendatarios en dicho departamento".

Artículo 40.
Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 13.659. de 2 de junio de 1968, por el siguiente:

"Artículo 70. Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis la Sección "Desalojo" donde se inscribirán todas las demandas de desalojo en curso o que se promovieran en el futuro, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, Inciso A), de la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.
El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación correspondiente para su inscripción, al Registro General de Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien"

Artículo 41.
Modifícase el inciso primero del artículo 101 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de 1975".

Artículo 42.
Lo dispuesto en la presente ley, en las leyes N° 13.659, de 2 de junio de 1968 y 13.738, de l° de mayo de 1969, para industria y comercio y otros destinos, referente a precios de arriendos, modos y plazos de pagos de retroactividades que puede ser sustituido por convenios entre las partes.

Artículo 43.
Modifícase el inciso 2° del artículo 37 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay calculado por su valor reajustado. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal".

Artículo 44.
Derógase el artículo 40 de la ley N° 13.659, 2 de junio de 1968.

Artículo 45.
La presente ley será obligatoria a partir del 1° de julio de 1970.

Artículo 46.
Esta ley es de orden público.

Artículo 47.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de Julio de 1970.

ALBERTO. E. ABDALA.
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario.



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
       MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 17 de Julio de 1970.




PACHECO ARECO
JORGE SAPELLI
ARMANDO R. MALET
JUAN JOSE CASTRO
CARLOS M. FLEITAS











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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.