Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 13.747


INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES


SE ESTABLECE QUE LAS LEYES Y LOS DECRETOS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES QUE TENGAN FUERZA DE LEY EN SU JURISDICCION, EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL, PODRAN SER DECLARADOS INCONSTITUCIONALES POR RAZON DE FORMA O CONTENIDO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
(Materia).- Las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán ser declarados inconstitucionales por razón de forma o de contenido.

Artículo 2°.
(Competencia).- Compete a la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y su pronunciamiento deberá formularse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 3°.
(Caso concreto).- Siempre que deba aplicarse, una ley o un decreto de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados que ejercen el Poder Judicial (artículo 233 de la Constitución) o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 4°.
(Titulares de la solicitud).- La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:

a)Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

b)De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiera en cualquier procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso.

La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan en ella, decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia.

Artículo 5°.
(Acción o excepción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicite por las personas a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, podrá ser promovida:

1)Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial pendiente. En este caso deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

2)Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá oponerse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho procedimiento judicial.

Artículo 6°.
(Oportunidad para deducirla).- La declaración de inconstitucionalidad como excepción o defensa en los procedimientos en que corresponda sólo podrá solicitarse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente.

Cuando la declaración de inconstitucionalidad se promueva de oficio, podrá pedirse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.

Artículo 7°.
(Suspensión de los procedimientos).- Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promueva por vía de excepción o defensa, o de oficio (apartado b) del artículo 3°) se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8°.
(Requisitos del petitorio).- La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos de la ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.

La petición comprenderá todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido, por lo tanto, el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.

Cuando se plantee por vía de acción, excepción o defensa, deberá tener firma de letrado.

No se dará curso a las solicitudes o peticiones que no se ajusten a los requisitos contenidos en el presente artículo.

Artículo 9°.
(Recurso de queja).- Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviase de la denegación u omisión en el trámite podrá ocurrir directamente por vía de queja a la Suprema Corte de Justicia, siguiéndose, en el caso, el procedimiento establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10.
(Calificación de petitoro).- Recibida por la Corte la cuestión de inconstitucionalidad, procederá de inmediato, dentro de los diez primeros días, en el primer acuerdo posterior que realice, a calificar el grado, examinando si en su planteamiento se ajusta a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley, impuestas bajo pena de inadmisibilidad. Esta decisión será adoptada por mayoría absoluta y se le dará forma mediante interlocutoria.

Si no da entrada al petitorio, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al Tribunal o Juez que entendía del procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiera sido promovida. Si la cuestión fue formulada por vía de acción o principal, la Suprema Corte archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas.

Artículo 11.
(Trámite del petitorio por vía de excepción o defensa).- Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa (inciso 2° del artículo 5° de la presente ley), recibidos los autos con la petición la Corte la sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días perentorios. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.

Artículo 12.
(Intervención del Fiscal de Corte).- Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.

El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, solicitándolo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.

Artículo 13.
(Prueba).- Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararas, podrá dictar las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.

Lo dispuesto en el inciso precedente así como lo establecido en el artículo 14 será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 14.
(Trámite del petitorio por vía de acción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuera interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afecta la ley o el decreto del Gobierno Departamental correspondiente, con fuerza de ley en su jurisdicción y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término de veinte días.

Si la persona fuera indeterminada, se prescindirá de conferírsele traslado. Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado al accionante y al Fiscal de Corte, por el término de diez días.

Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose los autos a estudio.

Artículo 15.
(Interposición de Oficio).- Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interponga de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes oyéndose después al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 11.

Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento indicado en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 16.
(Resolución anticipada).- En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encuentre el trámite respectivo, la Suprema Corte podrá resolver la cuestión, acreditados que fueren, los siguientes extremos:

1°Si el petitorio hubiera sido formulado con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal, sobre el fondo del asunto;
2°Si hubiera ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.

Artículo 17.
(Sentencia).- La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuese planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Artículo 18.
(Efectos del fallo).- La declaratoria de inconstitucionalidad hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en los procedimientos jurisdiccionales en que se haya pronunciado.

Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional o en el anulatorio del Contencioso Administrativo.

Artículo 19.
(Comunicación al Poder Legislativo y a la Junta Departamental correspondiente).- Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada a la Asamblea General, y en su caso, a la Junta Departamental correspondiente, cuando se trate de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

Artículo 20.
(Gastos procesales).- Cuando se rechace la pretensión de inconstitucionalidad, si ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todos los tributos judiciales y se impondrán también los costos cuando hubiere mérito a ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil, considerándose especialmente que existe malicia temeraria cuando, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta, que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos.

Rechazado el recurso, el letrado que lo patrocinó no tendrá derecho a percibir honorarios.

Artículo 21.
(Disposiciones complementarias).- Las cuestiones no previstas especialmente en esta ley se regirán por el Código de Procedimiento Civil, el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y el Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, en lo que fueren aplicables.

Artículo 22.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 1969.

                           HUGO BATALLA,
                            Presidente.
                       G. Collazo Moratorio,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE CULTURA.

Montevideo, 10 de julio de 1969.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                    PACHECO ARECO.
                                           FEDERICO GARCIA CAPURRO


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.