Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.711


DIAGNOSTICO DE RETARDO MENTAL


SE DECLARA OBLIGATORIA LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública, de todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará por el facultativo interviniente, con noticia de la persona que tenga a su cargo al denunciado, y dentro de los tres días de haber formado convicción o presunción racional de tal diagnóstico.

Artículo 2°.
Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad sanitaria oficial pertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará por uno a varios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico, se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se insertará el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o encargados; domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado.

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios médicos, educacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para la asistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente, estadísticas y demás informaciones útiles relativas a dichos menores.

Artículo 4°.
Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación o divulgación de datos personales referentes a las inscripciones efectuadas, salvo su utilización con fines de investigación o docencia, será considerada como un delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes del Código Penal.

Artículo 5°.
Duplícase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente.
Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada.

Artículo 6°.
La infracción de cualquiera de los deberes médicos establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos), a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios puede corresponder al menor, y de las responsabilidades administrativas que procedan.

Artículo 7°.
Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara afectado por el retardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las providencias previstas por el Título XI del Código Civil.

Artículo 8°.
Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son los previstos en esta ley.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 26 de noviembre de 1968.


LUIS RIÑON PERRETT
Presidente.
G. COLLAZO MORATORIO.
Secretario.



    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Ministerio de Salud Pública.

Montevideo, 29 de noviembre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JULIO CESAR ESPINOLA.
WALTER RAVENNA.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.