SE DECLARA OBLIGATORIA LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública, de todo
menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará por el facultativo
interviniente, con noticia de la persona que tenga a su cargo al denunciado, y dentro
de los tres días de haber formado convicción o presunción racional de tal diagnóstico.
Artículo 2°. Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad sanitaria oficial pertinente,
el examen médico respectivo, que se efectuará por uno a varios médicos según el caso
lo requiera. Confirmado el diagnóstico, se resolverá la inscripción del denunciado
en un Registro en que se insertará el nombre y apellido del retardado mental; el
de sus padres o encargados; domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio
fije para tales inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho Registro, que contendrá
lo referente a la organización de los servicios médicos, educacionales, de rehabilitación
y de internación necesarios para la asistencia integral de los retardados, fiscalización
exigible consiguiente, estadísticas y demás informaciones útiles relativas a dichos
menores.
Artículo 4°. Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación o divulgación de datos
personales referentes a las inscripciones efectuadas, salvo su utilización con fines
de investigación o docencia, será considerada como un delito contra la inviolabilidad
del secreto, previsto en el Capítulo III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes
del Código Penal.
Artículo 5°. Duplícase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios con diagnóstico
de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá
a partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse
fehacientemente.
Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez
del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que impidan su
incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar
duplicada.
Artículo 6°. La infracción de cualquiera de los deberes médicos establecidos por esta
ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos), a $ 10.000.00 (diez mil pesos)
sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios puede corresponder al
menor, y de las responsabilidades administrativas que procedan.
Artículo 7°. Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara afectado por el retardo
mental en forma que pudiera comprometer su capacidad civil, los parientes allegados
o el Ministerio Público adoptarán las providencias previstas por el Título XI del
Código Civil.
Artículo 8°. Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son los previstos en esta
ley.