Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.709


EMPRESAS INDAGRO, PALMARES DE CASTILLOS Y SAN CARLOS S. A.


SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS.


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Declárase de utilidad pública la expropiación total o parcial de los bienes que integran el activo patrimonial de las empresas Indagro S.A., Palmares de Castillos S.A. y San Carlos S.A.

Artículo 2°.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, gestionará la expropiación de los bienes de las empresas mencionadas y la toma urgente de posesión de los mismos.

Artículo 3°.
A los efectos de la integración del depósito previo para la toma urgente de posesión, se computarán los importes de las deudas de las respectivas empresas por obligaciones con el Estado por distintos conceptos, así como las que mantengan con el Banco de la República y con el Banco de Previsión Social en estos últimos casos previa conformidad de la Institución acreedora correspondiente.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá redescontar en el Banco Central los documentos representativos de los valores expropiados hasta la cantidad que el Poder Ejecutivo solicite, cuyo importe se destinará, en primer lugar a complementar el depósito previo a que se refiere el párrafo que antecede.

Artículo 4°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en la forma que crea conveniente, las empresas expropiadas que se mencionan en el artículo 19 de modo que pueda asegurar la continuidad de su explotación industrial y comercial.
Dicha facultad comprende la de arrendar o vender -sea cada empresa por separado o globalmente el conjunto económico- suscribiendo los documentos necesarios al efecto. Dicha venta podrá realizarse a empresas privadas, a una o varias cooperativas de producción que se constituyan con intervención de los trabajadores, conjuntamente o no, con productores agropecuarios y los respectivos Municipios. Podrá -asimismo- el Poder Ejecutivo proyectar la explotación de las empresas mediante las normas que establece el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales vigentes en materia de licitación pública.

Artículo 5°.
El Estado podrá pagar total o parcialmente los créditos contra las empresas por concepto de salarios o entrega de ganado.
En tal caso, subrogará en sus derechos a dichos acreedores, y las sumas correspondientes serán computadas a los efectos del Inciso 1° del artículo 3°.

Artículo 6°.
A los fines que se establecen en el artículo 4°, el Poder Ejecutivo cometerá la administración de dichas empresas a una o varias Comisiones Interventoras, según lo estime pertinente de acuerdo a la actividad de cada empresa.

Artículo 7°.
Las Comisiones Interventoras tendrán personería jurídica para actuar administrativa y judicialmente en los asuntos relacionaclos con su gestión y tendrán los siguientes cometidos y facultades:

a)Adoptar todas las medidas conducentes a la conservación de los bienes de las empresas a que se refiere esta ley, pudiendo contratar los servicios y suministros necesarios al efecto.

b)Estudiar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo un plan para poner en funcionamiento las empresas, sea individualmente o en su totalidad, y mediante arrendamiento o venta.

c)Contratar préstamos con el Banco de la República, incluso con afectación de los bienes de las respectivas empresas.

d)Informar mensualmente al Poder Ejecutivo, sobre las gestiones cumplidas en el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 8°.
Durante el término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, se suspenderá la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos por acreedores con derechos reales contra los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1°.
Dicha suspensión regirá también para las acciones judiciales promovidas contra las mismas empresas por acreedores simples y quirografarios, los cuales concurrirán, en el grado y prelación que legalmente les corresponda, sólo contra los fondos depositados en el Banco de la República de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 9°.
Cualquiera sea la forma en que reanuden su actividad las plantas mencionadas en esta ley, se dará preferencia absoluta a los integrantes del actual personal obrero de las mismas.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1968.

WASHINGTON VAZQUEZ
Vicepresidente
G. Collazo Moratorio
Secretario



    Ministerio de Industria y Energía.
      Ministerio de Hacienda.

Montevideo, 27 de noviembre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CARLOS FRICK DAVIE.
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.