EMPRESAS INDAGRO, PALMARES DE CASTILLOS Y SAN CARLOS S. A.
SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS.
PODER LEGISLATIVO,
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase de utilidad pública la expropiación total o parcial de los bienes
que integran el activo patrimonial de las empresas Indagro S.A., Palmares de Castillos
S.A. y San Carlos S.A.
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, gestionará
la expropiación de los bienes de las empresas mencionadas y la toma urgente de posesión
de los mismos.
Artículo 3°. A los efectos de la integración del depósito previo para la toma urgente de
posesión, se computarán los importes de las deudas de las respectivas empresas por
obligaciones con el Estado por distintos conceptos, así como las que mantengan con
el Banco de la República y con el Banco de Previsión Social en estos últimos casos
previa conformidad de la Institución acreedora correspondiente.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá redescontar en el Banco
Central los documentos representativos de los valores expropiados hasta la cantidad
que el Poder Ejecutivo solicite, cuyo importe se destinará, en primer lugar a complementar
el depósito previo a que se refiere el párrafo que antecede.
Artículo 4°. Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en la forma que crea conveniente,
las empresas expropiadas que se mencionan en el artículo 19 de modo que pueda asegurar
la continuidad de su explotación industrial y comercial.
Dicha facultad comprende la de arrendar o vender -sea cada empresa por separado
o globalmente el conjunto económico- suscribiendo los documentos necesarios al efecto.
Dicha venta podrá realizarse a empresas privadas, a una o varias cooperativas de
producción que se constituyan con intervención de los trabajadores, conjuntamente
o no, con productores agropecuarios y los respectivos Municipios. Podrá -asimismo-
el Poder Ejecutivo proyectar la explotación de las empresas mediante las normas que
establece el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales vigentes
en materia de licitación pública.
Artículo 5°. El Estado podrá pagar total o parcialmente los créditos contra las empresas
por concepto de salarios o entrega de ganado.
En tal caso, subrogará en sus derechos a dichos acreedores, y las sumas correspondientes
serán computadas a los efectos del Inciso 1° del artículo 3°.
Artículo 6°. A los fines que se establecen en el artículo 4°, el Poder Ejecutivo cometerá
la administración de dichas empresas a una o varias Comisiones Interventoras, según
lo estime pertinente de acuerdo a la actividad de cada empresa.
Artículo 7°. Las Comisiones Interventoras tendrán personería jurídica para actuar administrativa
y judicialmente en los asuntos relacionaclos con su gestión y tendrán los siguientes
cometidos y facultades:
a)Adoptar todas las medidas conducentes a la conservación de los bienes de las empresas
a que se refiere esta ley, pudiendo contratar los servicios y suministros necesarios
al efecto.
b)Estudiar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo un plan para poner en
funcionamiento las empresas, sea individualmente o en su totalidad, y mediante arrendamiento
o venta.
c)Contratar préstamos con el Banco de la República, incluso con afectación de los
bienes de las respectivas empresas.
d)Informar mensualmente al Poder Ejecutivo, sobre las gestiones cumplidas en el
ejercicio de sus cometidos.
Artículo 8°. Durante el término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta
ley, se suspenderá la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos
por acreedores con derechos reales contra los bienes de las empresas mencionadas
en el artículo 1°.
Dicha suspensión regirá también para las acciones judiciales promovidas contra las
mismas empresas por acreedores simples y quirografarios, los cuales concurrirán,
en el grado y prelación que legalmente les corresponda, sólo contra los fondos depositados
en el Banco de la República de conformidad con las disposiciones de esta
ley.
Artículo 9°. Cualquiera sea la forma en que reanuden su actividad las plantas mencionadas
en esta ley, se dará preferencia absoluta a los integrantes del actual personal obrero
de las mismas.