Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.705


JUBILACION DE PRODUCTORES RURALES


SE MODIFICA EL REGIMEN DE APORTACIONES


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
(Afiliación obligatoria). Es obligatoria la afiliación al Fondo de Trabajadores Rurales y al Consejo Central de Asignaciones Familiares de todas las empresas y trabajadores rurales comprendidos en la presente ley.

Artículo 2°.
(Integración del Fondo de Trabajadores Rurales). El Fondo de Trabajadores Rurales se integra con el patrimonio actual y con los siguientes recursos:

A)Las contribuciones patronales y de empleados y obreros establecidas en esta ley;
B)El producido de los impuestos nacionales y las contribuciones de Rentas Generales afectados o que se afecten al Fondo;
C)Los intereses de los fondos acumulados y las rentas de los imnuebles adquiridos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez;
D)Los legados, herencias y donaciones;
E)Las multas, intereses y recargos;

Artículo 3°.
(Concepto de empresarios rurales). Son empresarios rurales (empresas) las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles o comerciales, de cualquier naturaleza, sucesiones o condominios, que en forma independiente desarrollen tareas o faenas agropecuarias, a cualquier título, sea propiedad, arrendamiento, medianería, aparcería, pastoreo, comodato o en cualquier otra situación jurídica o de hecho.

Artículo 4°.
(Concepto de empresarios contratistas). Son empresarios contratistas (empresas) las personas físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas y especies indicadas en el artículo anterior, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambrados, montes, jardinería y trabajos agrícolas en general.

Artículo 5°.
(Contribución patronal anual: concepto y monto). A partir del 19 de enero de 1968, la contribución patronal anual establecida en el presente artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 39), por el período de ocupación. Cuando dichos empresarios no existan, el propietario del inmueble, en todos los casos, será responsable de dicha contribución, sin perjuicio del derecho de repetirla contra el ocupante.
El monto será equivalente al producto de la multiplicación del número de hectáreas de la superficie de los inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas, ocupadas a cualquier título, por las tasas fijadas para cada zona, de acuerdo con la escala del artículo 38 aplicable para el año 1968 y por las que en el futuro corresponda tener presente según lo dispuesto en el artículo 10, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89, para las empresas plurpersonales y sociedades anónimas.
La contribución patronal no podrá ser inferior al importe equivalente a una anualidad de montepío correspondiente a un peón plenamente ocupado, vigente en el período de que se trata.
Si en la superficie ocupada no se realizan tareas o faenas agropecuarias que generen obligaciones comprendidas en la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y concordantes, no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el artículo 15.

Artículo 6°.
(Contribución patronal trimestral: concepto y monto). A partir del 19 de enero de 1968, la contribución patronal trimestral será de cargo de los empresarios contratistas (artículo 49).
Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de montepío (artículo 99).Cuando no tuvieron dicho personal, equivaldrá al montepío anual del monto menor vigente.

Artículo 7°.
(Modo de computar servicios). Por cada empresa unipersonal corresponderá computar servicios a los efectos jubilatorios y beneficios que pudieran corresponderle, a una persona física, la que se denominará empresario titular.
Para el caso de empresas pluripersonales, sean socios, condóminos, ascendientes o descendientes directos del titular, su cónyuge y hermanos, que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento, computarán sus servicios a los mismos efectos, aportando en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 8°.
(Sistema de aportación). En el caso de empresas unipersonales, la aportación será global y única. Para el caso de empresas pluripersonales, la contribución establecida en el artículo 5° se acrecerá en un 10 % (diez por ciento) hasta tres personas y en un 10 % (diez por ciento) más por cada uno de los integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento.
Para el caso de sociedades anónimas, se considerarán integrantes efectivos y por tanto obligados a la aportación, los directores, conforme a lo que dispone el Inciso anterior de este artículo.
Son de aplicación para las disposiciones contenidas en este artículo, las disposiciones sobre aportaciones mínimas que establece el artículo 5°.
En ningún caso el complemento de contribución por cada director que exceda de uno, podrá ser superior al sueldo mínimo jubilatorio mensual vigente.

Artículo 9°.
(Montepío: concepto y monto). La contribución de montepío, es de cargo de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) afiliados obligatoriamente al Fondo de Trabajadores Rurales (artículo 3° de la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950 y artículo 2° de la presente), cualquiera sea su calificación: empleados en faenas o tareas de agricultura, ganadería, tambo, granja, quinta, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y en establecimientos productores de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, quinteros y jardineros de zonas urbanas, suburbanas o balnearias.

Queda comprendido en el régimen del Inciso anterior el personal de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.
El empresario (artículos 39 y 49) deberá retener dicha contribución del sueldo o salario de sus dependientes y es responsable directa y solidariamente, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

El régimen de esta ley no es aplicable a las empresas de la industria de la construcción que en todo caso aportarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y a las Cajas de Asignaciones Familiares que corresponda, pero sí estarán comprendidos en él los trabajadores rurales que realicen temporal o accidentalmente cualquier trabajo de construcción en establecimientos rurales (incluso viviendas), por cuenta y orden del empresario rural.

Artículo 10.
Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el Poder Ejecutivo determinará, dando cuenta a la Asamblea General, los montos de las contribuciones patronales y obreras establecidos por los artículos 5° y 9° de la presente ley, los que regirán desde el 1° de febrero de ese año, hasta el 31 de enero del año siguiente.
Para esta determinación se tendrá en cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será el de aplicación en los montos a determinarse, teniendo como factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 11.
(Forma de pago de la contribución patronal y montepío: artículos 5° a 9°). La contribución establecida en el artículo 5° podrá pagarse por anualidad, semestre o trimestre adelantado, o bien por trimestre vencido.
Para los adelantos se establecen las siguientes bonificaciones: 20 % (veinte por ciento) de descuento para la anualidad; 8 % (ocho por ciento) para el semestre y 3 % (tres por ciento) para el trimestre.
Las contribuciones dispuestas en los articules 6°, 8° y 9°, se liquidarán en las planillas trimestrales (artículo 17). Si el interesado lo solicitare, el monto de esas contribuciones será liquidado conforme a lo dispuesto por esta ley, por las oficinas del Banco, sin cargo alguno para la empresa, debiendo aquél proporcionar previamente todos los elementos de información necesarios.

Artículo 12.
(Epoca de pago). El pago de las contribuciones deberá realizarse de este modo:

A)Cuando se efectuara por adelantado (Inciso 19 del artículo 11), dentro del primer mes del período por el que se efectúa.

B)En los casos en que fuere por trimestre vencido, dentro del mes siguiente al trimestre a que corresponda.

Si el pago respectivo no se efectuara dentro de dichos plazos, se perderá el derecho a las bonificaciones establecidas en el Inciso 2°) del artículo 11 y artículo 24. El importe adeudado, cualquiera fuere su concepto y monto, generará el recargo que fija anualmente el Poder Ejecutivo para los morosos de tributos fiscales.

Artículo 13.
El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrán convenir que la atención de sus servicios sea cumplida por uno u otro, indistintamente, a los fines de la correcta aplicación de las leyes que tienen a su cargo.

Artículo 14.
(Distribución de los recursos). La totalidad de lo obtenido por concepto de las contribuciones patronales y de montepío (artículos 5° a 9°) a que se refiere esta ley y el producido total deI impuesto a las transacciones agropecuarias (Inciso G) del artículo 3° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950 por las obligaciones generadas a partir de la vigencia de la presente ley, pertenecerán en la proporción del 85 % (ochenta y cinco por ciento).
El Banco de Previsión Social a partir de la vigencia de la presente ley deberá adelantar al Consejo Central de Asignaciones Familiares una cuota mensual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al producido de los recursos afectados a dicho Consejo, procediendo trimestralmente a los ajustes a que hubiere lugar. A partir del 1° de febrero de 1969 dicha cuota se modificará anualmente y el monto de la misma será igual al duodécimo de lo recaudado en el ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de los ajustes trimestrales que correspondieran.
El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrán establecer una cuenta compensadora entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos, tasas, etc., con destino a sus respectivos fondos y/o beneficios que sirven, respectivamente.

Artículo 15.
(Declaración de ocupación). Todo propietario de inmuebles rurales, dentro de los ciento veinte días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, deberá declarar al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), si los mismos son ocupados por sí o por terceros. Si aquél fuere a la vez empresario rural, podrá efectuar la declaración en la forma establecida en el artículo 17. Las variantes que se produjeren en el futuro, deberán ser puestas en conocimiento del Banco de Previsión Social, mediante el mismo procedimiento, dentro de los noventa días de producido el hecho que constituye el cambio.
Su omisión aparejará una multa que se regulará de pesos 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
A solicitud del Banco de Previsión Social, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias departamentales, proporcionará al Banco toda información, existente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, reglamentados por el decreto del Poder Ejecutivo, N° 88, del l° de febrero de 1968).

Artículo 16.
(Declaraciones juradas). Dentro del mes de enero de cada año a partir de 1970, toda persona física o jurídica que ocupe inmuebles ubicados en zonas rurales, de las mencionadas en el artículo 3° debe efectuar una declaración jurada en formularios especiales donde denunciará: los inmuebles que ocupa y a qué título jurídico lo realiza y ubicación, padrón y superficie del predio. Se le entregará al interesado una copia de dicha declaración, debidamente sellada.
El contribuyente que no haya tenido variantes respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar simplemente su última declaración.
Si a juicio de las oficinas del Banco de Ptevisión Social los datos establecidos en los formularios no fueren satisfactorios, se podrá exigir la exhibición de cédulas catastrales, constancia notarial u otros documentos comprobatorios de la superficie ocupada, como también el acta a que se refiere el artículo 4° del decreto N° 88, citado al final del artículo anterior.

Artículo 17.
(Denuncia del personal). Al vencimiento de cada trimestre que se computará a partir del 1° de enero de cada año y dentro del mes siguiente, toda persona física o jurídica, de las indicadas en los artículos 3° y 4°, debe denunciar en planillas especiales que le suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad del personal que trabajó en el trimestre a que se refiere la declaración, realizada en las planillas precedentes, estableciendo cargo, naturaleza del trabajo, fecha de ingreso y egreso y las demás constancias complementarias que se le requieran. Una copia de dicha declaración, se le entregará al interesado, debidamente sellada.
La omisión o inclusión indebida de personal, en dichas planillas, aparejará una multa de hasta diez veces el importe del montepío de que se trate.

Artículo 18.
(Opción para la pasividad). A los fines de la fijación del sueldo final de pasividad y en ocasión de la solicitud del amparo jubilátorio, los empresarios podrán optar, a los efectos de su pasividad, por el mínimo jubilatorio mensual o por el sueldo jubilatorio resultante de la aplicación del sistema de capital en giro (artículo 35 de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, artículo 7° de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964, e Inciso A) del artículo 61 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965).
El que optare por el sueldo jubilatorio resultante del capital en giro deberá reintegrar las contribuciones que le hubiere cgrrespondido pagar sobre ese sueldo durante los últimos cinco años, según el régimen en vigor al 31 de diciembre de 1967, pudiendo compensar, para satisfacer la deuda, con sus créditos por beneficio de retiro y primeros haberes. El saldo se cancelará con la jubilación o pensión mensual, en cuotas que no podrán ser superiores al 10 % (diez por ciento) de aquéllas.
Los actos administrativos regulares por los cuales se concedieron jubilaciones y pensiones a los trabajadores rurales y domésticos, son firmes y definitivos en cuanto al monto de las contribuciones y no serán reliquidadas por aplicación del régimen establecido por la presente ley.
En cuanto a las jubilaciones y pensiones rurales solicitadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las leyes vigentes en la fecha de solicitud de jubilación o pensión.

Artículo 19.
(Jubilación de los trabajadores dependientes). En el caso de trabajadores rurales dependientes, la jubilación se calculará sobre los sueldos que fijen la ley o el Poder Ejecutivo y conforme al sistema establecido por el artículo 30 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios.
Para el jornalero dependiente, que no complete veinte días mensuales de trabajo o doscientos cuarenta días anuales
de trabajo y a este solo efecto, se practicará el cálculo en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 20.
(Deudas atrasadas). Las empresas deudoras de aportes
jubilatorios al 31 de diciembre de 1967 podrán cancelar la totalidad de sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, conforme al sistema creado por esta ley.
A tales efectos deberán presentar en plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, una liquidación y ajuste de su deuda.
La deuda resultante podrá pagarse sin recargos ni intereses, dentro de los ciento veinte días de la vigencia de esta ley.
El pago total o parcial al contado, verificado en forma conjunta con la declaración dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, tendrá una bonificación del 20% (veinte por ciento), sobre lo efectivamente pagado.
Si lo pagare dentro de los sesenta días en igual forma tendrá una bonificación del 10% (diez por ciento).
Cuando la deuda declarada y la deuda real calculada conforme al artículo 21 arroje una diferencia superior al 20% (veinte por ciento), el deudor perderá las bonificaciones establecidas en este artículo.
Lo precedentemente establecido es sin pejuicio de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo II del Código Penal.
El Banco de Previsión Social dispondrá las verificaciones que estime adecuadas por medio de sus funcionarios presupuestados sin cargo alguno para las empresas.
A las empresas que no se presenten dentro de dicho plazo, se les practicará la liquidación de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, aplicándose los recargos legales en caso de saldo deudor de acuerdo a los períodos en que se generó la deuda.
El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares deberán reliquidar las deudas ajustándolas al sistema establecido por la presente ley y continuarán los procedimientos administrativos y judiciales que hubieron iniciado contra las empresas deudoras, a los efectos del cobro de las mismas.

Artículo 21.
(Cálculo por hectárea para las deudas atrasadas). A los efectos de la liquidación de las deudas atrasadas se fija indiscriminadamente para cada hectárea la siguiente escala de valores contributivos:

PRIMER PERIODO 1950-1964

Valor ficto por hectárea y por año: $ 2.00 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; $ 1.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

SEGUNDO PERIODO 1965-1966

Valor ficto por hectárea y por año: $ 12.00 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; $ 4.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

TERCER PERIODO 1967

Valor ficto por hectárea y por año: $ 27.-00 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; $ 9.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Las fracciones de superficie se tomarán en hectárea redondeada. En cada ejercicio los períodos mayores de seis meses se considerarán como un año a los efectos de la liquidación y los menores no se tomarán en cuenta.
A los efectos de este cálculo se tomará el área total del o de los inmuebles, multiplicada por las tasas establecí en el presente artículo.

Artículo 22.
(Cálculo estimativo de las deudas atrasadas para los empresarios contratistas). Para los empresarios contratistas y a los efectos del cálculo de su deuda atrasada se tomarán en consideración los siguientes importes por cada persona (empresario, socio o director) y por cada uno de los dependientes:

De 1950 a 1957, $ 300.00 por persona y por año.
De 1958 a 1965, $ 1.200.00 por persona y por año.
Año 1966, $ 2.400.00 por persona y por año.
Año 1967, $ 3.600.00 por persona y por año.

Artículo 23.
(Imputación de las contribuciones). Las contribuciones por aportaciones jubilatorias y asignaciones familiares realizadas por las empresas entre el 19 de noviembre de 1950 y el 31 de diciembre de 1964 deberán acreditarse exclusivamente a ese período, a cuyo efecto se estará a la fecha que surja del recibo respectivo, teniéndose el pago como definitivo.

Los pagos realizados por la empresa para cualquier período deberán referirse exclusivamente a contribuciones jubilatorias o pago de asignaciones familiares, imputándose separadamente y excluyéndose lo correspondiente a honorarios, multa e intereses.

Artículo 24.
(Bonificación de saldos acreedores). El Banco verificará las liquidaciones que presenten las empresas y practicará los ajustes correspondientes de las deudas generadas entre el 19 de enero de 1965 y el 31 de diciembre de 1967.
Si de ese ajuste resulta saldo acreedor, las empresas podrán utilizar hasta el 20% (veinte por ciento) para obligaciones generadas a partir del 1° de enero de 1969, quedando el resto como pago definitivo.
Las empresas que conforme al ajuste de sus deudas resultasen con saldo deudor, gozarán de una bonificación del 20 % (veinte por ciento) si abonan el mismo dentro de los treinta días en que sean notificadas de las deudas.
En el caso de disolución y partición de sociedades anónimas agropecuarias, las bonificaciones que pudieran corresponderles (artículos 24 y 26) y los convenios que hayan suscrito (artículo 25) se entenderá que tienen como titulares para el futuro a los adjudicatarios de los bienes sociales.
Si éstos fueran más de uno, sucederán a la sociedad disuelta en la proporción que corresponda según los cupos accionarios registrados en la asamblea que haya aprobado la disolución.

A los efectos del cálculo de la deuda atrasada establecida por el régimen de los artículos 20 y, 21, la empresa que no haya realizado pagos que sobrepasen en conjunto por aportes jubilatorios y asignaciones familiares, el 50 % (cincuenta por ciento) de su deuda más recargos e interéses, tendrá un recargo del 30 % (treinta por ciento) sobre el saldo resultante del ajuste realizado.

Artículo 25.
(Empresas con convenio de pago o facilidades vigentes). La empresa con convenio vigente cuyo ajuste, de acuerdo a lo previsto por la presente ley, determine un saldo deudor podrá continuar con el convenio o cancelarlo, en el plazo indicado en el artículo 20, con las bonificaciones establecidas por el artículo precedente.
Si por el ajuste efectuado conforme a lo dispuesto por el Inciso anterior, resultare saldo acreedor, el convenio se tendrá por cancelado acreditándose el 20 % (veinte por ciento) de dicho saldo a las obligaciones generadas a partir de enero de 1969.

Artículo 26.
(Bonificación del diez por ciento sobre contribubuciones futuras). Los contribuyentes que prueben que sus deudas al 31 de diciembre de 1967 con el Banco de Previsión Social y con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, fueron canceladas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se beneficiarán con una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre sus contribuciones de los Ejercicios 1969 y 1970, (Inciso A) del artículo 20.

Artículo 27.
(Impuesto a las transacciones agropecuarias). Fíjase en 8% (ocho por ciento) la tasa del impuesto a las transacciones agropecuarias establecido por la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 28 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas y concordantes.
El producido de este impuesto será vertido directamente al Fondo de Trabajadores Rurales y distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
El Banco de Previsión Social podrá disponer hasta del 2% (dos por ciento) de la recaudación del impuesto para atender los gastos de la misma.

Artículo 28.
(Certificado ante el Registro General de Arrendamientos y Antieresis). El Registro General de Arrendamientos y Antieresis, no inscribirá ningún contrato de arrendamiento, subarrendamiento, anticresis, aparcería de inmuebles rurales o suburbanos en los que se realicen tareas o faenas agropecuarias, sin la presentación, por cualquiera de las partes otorgantes en el contrato, del recibo correspondiente al penúltimo trimestre de aportación vencido, o certificado negativo de actividad anterior, expedido por las Oficinas del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 29.
(Constancia de pago). Las empresas que hubieren efectuado el pago de la deuda de acuerdo al régimen establecido por la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y sus concordantes y modificativas, y aquellas que paguen de acuerdo al nuevo régimen podrán solicitar una constancia de estar al día con sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 1967. Este documento tendrá la calidad de cancelatorio definitivo de deudas generadas hasta esta fecha.

Artículo 30.
(Certificado de prenda agraria). No se podrán inscribir contratos de prenda agraria sin que los deudores de contribuciones jubilatorias patronales y obreras y de asignaciones familiares exhiban un certificado expedido por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pénsiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) que acredite cumplir regulamente las obligaciones a la fecha de la solicitud.

El Banco de Previsión Social podrá convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la retención necesaria para pagar lo que se adeude por contribución a aquel Organismo, exigible a la fecha, otorgándose el certificado correspondiente de estar al día en el pago de sus obligaciones.

El incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los funcionarios intervinientes, a quienes se considerará incursos en culpa administrativa grave.

Todos los certificados a que se refiere esta ley tendrán una vigencia de noventa días excepto el referido en el articulo 29.

Artículo 31.
(Certificados exigidos por mandato judicial). Los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia, remitirán oficio al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), dando cuenta de la iniciación de juicio que traiga aparejada ejecución de los bienes inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas, indicando nombre y apellido del demandado, domicilio del mismo, ubicación, padrón y superficie del inmueble y monto de la deuda reclamada.

Al iniciarse el juicio, el juzgado en el oficio a que se refiere el Inciso anterior, requerirá del Banco de Previsión Social, el certificado exigido por el artículo 40 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, o en su defecto el monto de la deuda que eventualmente pudiera tener el demandado, con el Banco de Previsión Social, lo que será cumplido por éste, dentro del plazo de sesenta días de recibido dicho oficio.

El crédito reclamado por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) estará incluido en el Inciso 5°) del artículo 2.369 del Código Civil (De los Créditos Privilegiados).

Artículo 32.
(Certificado para la inscripción en el Registro General de Vehículos Automotores). Para la inscripción del documento que acredita transferencia de vehículos automotores a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, será necesario que el enajenante acredite el pago de contribuciones rurales o domésticas, generads éstas a partir del 1° de enero de 1969, exhibiendo, al efecto ante dicho registro el recibo del penúltimo trimestre o mensualidad vencida, según corresponda.
El recibo a que hace referencia o la constancia de no corresponder el pago de contribuciones será expedido por las Oficinas del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a Ia Vejez).

Artículo 33.
(Impuesto a los alquileres a cargo de arrendatarios). Modifícase el artículo 65 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en lo pertinente:

"Artículo 65. (Impuesto a los alquileres a cargo de arrendatarios). El impuesto establecido en el Inciso B) del artículo 49 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, concordantes y modificativas, será recaudado directamente en la capital y departamentos del interior, por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
El Banco de Previsión Social no podrá exigir al contribuyente de este impuesto, el pago de las deudas devengadas por un período mayor de sesenta días, sin previa notificación, otorgando un plazo de quince días para su cancelación.

Artículo 34.
(Prueba de servicios, contribución patronal y obrera). Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"Artículo 20. Los afiliados activos comprendidos en el Fondo de Trabajadores Domésticos están amparados, en cuanto a prueba de servicios y aportación, por lo previsto en la ley N° 9.946, de 26 de julio de 1940, con la siguiente modificación:
Establécese la contribución patronal del 5 % (cinco por ciento) y el montepío obrero del 5 % (cinco por ciento) que se calcularán sobre el monto de la retribución mensual que se fije como asignación jubilatoria vigente en el período de que se trate.
En caso de trabajadores por día, el cálculo de aportes se realizará sobre la trigésima ava parte del mínimo jubilatorio vigente.
El empleador es responsable solidario del pago del montepío de sus empleados, debiendo descontar mensualmente dicho importe en el acto de pagar a sus empleados domésticos, pudiendo el Banco de Previsión Social exigir, simultáneamente al cobro del impuesto a que refiere el artículo anterior, declaración de utilización de trabajadoras domésticos.
El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiónes a la Vejez) podrá dispones de hasta el 5% (cinco por ciento)de la recaudación de los aportes jubilatorios para el Fondo de Trabajadores Domésticos, para gastos de gestión.
En oportunidad de establecer el régimen de recaudación directa tanto del aporte jubilatorio doméstico como el impuesto a los arrendamientos urbanos, el Banco de Previsión Social podrá dar preferencia en la contratación personal, hasta la cantidad de sesenta, a los avaluadores que qudaren cesantes por el cambio de régimen en la aportación rural, según reglamentación que se dictará al respecto".

Artículo 35.
(Plazo para denunciar servicios domésticos y pago de los aportes adeudados desde el 1° de enero de 1966). Fíjase un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta ley para que los empleados del servicio doméstico puedan denunciar servicios anteriores a la misma. La deuda devengada por los aportes de los afiliados domésticos desde el 1° de enero de 1966 a la fecha, podrá ser pagada en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin recargo, multas ni interéses, y en este caso los servicios prestados deberán ser computados.

Artículo 36.
(Derogaciones) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y expresamente el Inciso 2° del artículo 29 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965; los artículos 21, 22 y 23 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, y artículos 41 y 43 de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Derógase asimismo el aporte ptronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes establecidos por la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificativas y concordantes, vigentes al 31 de diciembre de 1967.

Artículo 37.
Fíjanse para el año 1968, el monto del montepío a que hace referencia el artículo 9°, en la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) por péon y empleado y 400.00 (cuatrocientos pesos) por capatáz y personal de dirección, mensuales, respectivamente, o en su caso $15.00 (quince pesos) diarios. Dicho aporte será liquidado por los funcionarios del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejéz), el la planilla trimestral establecida por el artículo 17 de esta ley.

Artículo 38.
(Disposición transitoria). A partir del 1° de enero de1968 las empresas rurales aportarán la contribución del artículo 5° de la esta ley, de acuerdo a la siguiente escala:

MONTEVIDEO........................... $ 200.00
CANELONES............................ $ 120.00
SAN JOSE............................. $ 120.00
COLONIA.............................. $ 90.00
SORIANO.............................. $ 90.00
FLORIDA.............................. $ 60.00
DURAZNO.............................. $ 55.00
RIO NEGRO............................ $ 55.00
PAYSANDU............................. $ 55.00
FLORES............................... $ 50.00
LAVALLEJA............................ $ 50.00
MALDONADO............................ $ 50.00
ROCHA................................ $ 50.00
ARTIGAS.............................. $ 40.00
CERRO LARGO.......................... $ 40.00
SALTO................................ $ 40.00
TACUAREMBO........................... $ 40.00
TREINTA Y TRES....................... $ 40.00
RIVERA............................... $ 35.00

Dicha aportación se hará por el área total del inmueble ocupado por cada empresa, tomando en cuenta la ubicación geográfica del o de los inmuebles, a los que se aplicarán las tasas correspondientes a cada departamento.
Establecidos los nuevos valores de la tierra, conforme al decreto de 7 de junio de 1968, el Banco de Previsión Sovial adecuará los aportes patronales por hectárea, sustitúyendolos por una tasa porcentual uniforme sobre dichos valores, de forma que el producido total sea aproximadamente igual al resultante de la aplicación de este artículo, ajustado de acuerdo a lo dispuesto por el arículo 10 de esta ley.

Artículo 39.
(Redondeo a decenas). Las cantidades resultantes de la aplicación de las distintas contribuciones establecidasanterirmente por la presente ley se redondearán en decenas de pesos. Si la fracción obtenida por el cálculo fuese inferior a $ 5.00 (cinco pesos) se ajustará a la decena inmediata inferior, si fuera mayor a la decena inmediata superior.

Artículo 40.
El Banco de Previsión Socal queda facultado para acordar facilidades de pago a los productores cuyos bienes muebles o inmuebles, así como su producción, se vean afectados por fenómenos climáticos.

Artículo 41.
(Seguros). A parir del 1° de enreo de 1970, transfiérese la atención del seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que correspondiere a los trabajadores dependientes comprendidos por la presente ley, del Banco de Seguros del Estado al Banco de Previsión Social, quedando este Banco investido con las facultades y obligaciones que las disposiciones en la materia señalan.

El Banco de Previsión Social administrará dicho riesgo sobre la base de la legislación vigente, salvo las modificaciones que se le introducen o introdujeran en el futuro. A los efectos de efectuar las prestaciones, el Banco podrá acordar si lo creyera conveniente con el propio Banco de Seguros del Estado o con otros organismos públicos o paraestatales la atención de aquéllas, pero reteniendo como cometido específico y exclusivo el de la recaudación de primas, aportes y/o contribuciones, etc.

Artículo 42.
El Banco de Seguras del Estado continuará sirviendo rentas y prestaciones médicas o paramédicas por accidentes o enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1969 o por contratos celebrados también hasta esa fecha.
Todo otro expediente, registro, procedimiento administrativo o judicial, será transferido al Banco de Previsión Social o se clausurará o liquidará de oficio conforme se determina por esta ley.
La fecha efectiva de la transferencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo, oídos los organismos interesados.
Todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta transferencia serán resueltas, sin ulterior recurso, por una Comisión Especial integrada por un delegado del Banco de Seguros del Estado, otro del Banco de Previsión Social y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 43.
A partir del 1° de enero de 1970, declárase que el riesgo sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores dependientes comprendidos por la presente ley será atendido como un seguro social bajo el régimen financiero denominado de "reparto". Serán beneficiarios del mismo los obreros que figuren en las planillas que los patronos deberán presentar y denunciar personalmente cada trimestre según lo expresa el artículo 17. De no encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales, el Banco queda autorizado a hacer uso de las facultades que las leyes fijan sobre la materia.

Artículo 44.
Cada empresario abonará como prima o aporte, una suma por hectárea explotada, la que será determinada según las especificaciones del artículo 10, teniendo como valor base para el año 1968 un adicional equivalente a un quinto de los valores por hectárea, fijados en el artículo 38, que pagará en forma conjunta e indivisible al Banco de Previsión Social en las oportunidades indicadas en la presente ley.

Artículo 45.
Los empresarios rurales, total o parcialmente deudores de primas de pólizas de seguro por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, podrán cancelar sus obligaciones, abonando una suma igual al quinto de Ias tasas establecidas en el artículo 21.
El Banco de Previsión Social deberá reliquidar las deudas, ajustándolas al sistema establecido por la presente ley y continuará los procedimientos administrativos y judiciales que se hubieren iniciado contra las empresas deudoras a los efectos del cobro de las mismas.

Artículo 46.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Previsión Social, propondrá antes del 31 de diciembre de 1969 al Poder Legislativo un proyecto de ley que recoja las modificaciones al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los fines de adecuarlo a las modalidades de esta ley, así como toda otra que estimare conveniente.

Artículo 47.
(Normas sobre despido). Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

"Artículo 23. El despido del obrero con buena conducta sin justa causa, dará lugar a una indemnización consistente en un mes de sueldo computado a los efectos jubilatorios por cada año o fracción mayor de seis meses de permanencia en el puesto, conforme a la siguiente regla:

A)Si el obrero despedido no tuviera derecho a jubilación se le liquidará directamente hasta un máximo de seis meses;
B)Cuando al obrero le asistiera derecho jubilatorio se le liquidará la indemnización directamente hasta un máximo de tres sueldos, debiendo verterse a la Caja como contribución a su fondo patrimonial los tres sueldos restantes a los fines previstos por el artículo 35.

A estos efectos se presumirá que le asiste derecho jubilatorio cuando el obrero tenga sesenta o más años de edad si fuera hombre y cincuenta y cinco o más años si fuere mujer".

Artículo 48.
Sustúyese el artículo 21 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

"Artículo 21. El patrono está obligado con respecto al trabajador rural despedido siempre que se comunique al Juez de Paz seccional:

A)A facilitarle, dentro de los treinta días siguientes al del cese de la relación laboral, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos de su pertenencia;

B)A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún miembro de su familia que viva con él, cuando sea imprescindible por representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo para su salud. En caso de duda se estará al diectamen de un facultativo;

C)Vencido el plazo de treinta días que señala el Inciso A) el patrono a su costo, pondrá a disposición del Juez de Paz competente los muebles y demás efectos de pertenencia del despedido".

Artículo 49.
Agrégase a la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, los siguientes artículos:

"Artículo 34. La notificación del cese de la relación laboral de obreros con buena conducta y sin justa causa, deberá efectuarse con una antelación de treinta días.
La notificacón deberá documentarse ante la presencia de dos testigos y será prueba suficiente a los fines a que hubiere lugar en forma conjunta con el comprobante de pago de la indemnización que fije el artículo 23.
También lo será la declaración trimestral, que deben efectuar los patronos ante el Banco de Previsión Social. Conjuntamente con la misma se adjuntará copia del pago de la indemnización o resolución de cesantía".

"Artículo 35. Los patronos, sin perjuicio de los derechos que les establece esta ley, podrán convenir con sus empleados y el Banco de Previsión Social un régimen de anticipos prejubilatorios.

Cuando el obrero despedido tenga más de sesenta años de edad si fuera hombre y más de cincuenta y cinco años de edad si fuere mujer, una vez comunicado al Banco de Previsión Social el cese de la relación laboral, este Organismo comenzará a servir un anticipo mensual que no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del mínimo jubilatorio. Las sumas para el pago de este beneficio, serán adelantadas por los empresarios.
Una vez liquidada la jubilación el Banco retendrá de los haberes pendientes de pago las sumas adelantadas y las acreditará a la cuenta del empresario.
Igual criterio podrán adoptar los empresarios en caso de
obreros que con derecho a jubilación se retiren por su propia voluntad.
En aquellos casos que no se comprobara el derecho a jubilación se computarán las sumas abonadas a los fondos recaudados por el Inciso B) del artículo 23".

Artículo 50.
(Inversiones). Autorízase al Banco de Previsión Social a invertir hasta un 2% (dos por ciento) de los recursos que se crean por esta ley, en la construcción de hogares de ancianos.

Artículo 51.
Con cargo a los fondos que se disponen en el artículo anterior el Banco de Previsión Social queda facultado para realizar convenios con otros organismos del Estado para la consecución de estos fines.

Artículo 52.
El Mnisterio de Obras Públicas construirá, en convenio con el Banco de Previsión Social, por lo menos en cada capital de los departamentos del interior, un hogar de ancianos.
En aquellos lugares en que el Estado tiene destinadas partidas o inversiones en obras que ya están en vías de realización, el Banco de Previsión Social otorgará los fondos para la terminación o puesta en funcionamiento de los referidos hogares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso anterior el Banco de Previsión Social podrá realizar con cargo a los recursos del artículo 50 -convenios con las Comisiones de Fomento o Vecinales para el alhojamiento y suministro de los equipos necesarios para el adecuado funcionamiento de dichos hogares.
La puesta en funcionamiento de los referidos locales, se efectuará ajustándose estrictamente a normas técnico-geriátricas, que aseguren el bienestar físico-mental y social de los ancianos.

Artículo 53.
A partir de los seis meses de la sanción de la presente ley, los patronos rurales deben probar feachientemente que no perciben ingresos superiores al salario rural mínimo y trabajan efectivamente sus respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales, tendrán derecho a la percepción de los beneficios que sirve el Consejo de Asignaciones Familiares.


Artículo 54.
Extíendase al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) lo dispuesto por el artículo 134 de la ley N° 9.940, de 2 de junio de 1940.

Artículo 55.
(Innscripcciones omitidas). Restablécese la vigencia de la ley N° 11.153, de 26 de noviembre de 1948, hasta el 15 de julio de 1971. Los términos de los vencimientos a que se refiere dicha ley, en sus artículos 1° y 5°, se entenderán con relación al 15 de julio de 1971.

Artículo 56.
(Vigencia de esta ley). La presente ley entrará en vigencia a todos sus efectos, a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación, salvo texto expreso en contrario de la misma.

Artículo 57.
(Transitorio). Las empresas deudoras al Banco de Previsión Social y al Consejo Dentral de Asignaciones Familiarespor el período comprendido entre el 1° de enero de 1968 y la fecha de de la presente ley, tendrán un plazo de sesenta días a partir de la la misma para regularizar sus atrasos con dichos organismos, sin recargos, multas ni intereses.

Artículo 58.
(Reglamentación). El Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Prevision Social y en lo que le es pertinente, del Consejo Central de Asignaciones Familiares, reglamentará la Aplicación de la presente ley.

Artículo 59.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de noviembre de 1968.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Ministerio de Hacienda.
       Ministerio de Obras Públicas.

Montevideo, 22 de noviembre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                     PACHECO ARECO
                                              JULIO CESAR ESPINOLA
                                                    CESAR CHARLONE
                                               WALTER PINTOS RISSO






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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.