Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.664


SEMILLAS


SE ESTABLECEN NORMAS PARA REGULAR LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION Y EXPORTACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

Objeto de la ley

Artículo 1°.
La presente ley tiene por objeto regular la producción, la certificación, la comercialización, la importación y la exportación de semillas.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2°.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:

l)La palabra "semilla" significa las estructuras botánicas usadas con propósitos de siembra o propagación, según la acepción corriente en el país.
2)La expresión "semilla de maleza" incluye las estructuras botánicas capaces de reproducir aquellas plantas conocidas como malezas y que se caracterizan por ser nocivas o inconvenientes para la agricultura.
3)La expresión "malezas prohibidas" se aplica a las especies declaradas por la ley plagas nacionales.
4)La expresión "malezas objetables" se aplica a las semillas de malezas difíciles de separar en el procesamiento, cuyas especies y tolerancias se establecen en los reglamentos respectivos.
5)El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija al envase, contenida en él o impresa en el mismo.

6)El término "propaganda" comprende en todas las especificaciones, condiciones, características, y demás informaciones, etc., relativas a la semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al agricultor por vías diversas.
7)El término "clase" significa una o más especies o subespecies relacionadas, las cuales son conocidas individual o colectivamente con un nombre común, por ejemplo: maíz, avena, alfalfa, festuca, etc.
8)El término "variedad" significa una subdivisión dentro de la clase, caracterizada por su modo de crecimiento, rendimiento, resistencia a las enfermedades, tipo de planta, flor, fruto, semilla u otras características por las cuales pueda ser diferenciada bajo ciertas condiciones, de otras plantas de la misma clase.
9)El término "lote" significa una cantidad definida de semilla, identificada por un número u otra marca, que ha sido manipulada para que cada porción sea representativa del total.
10)El término "híbrido" significa la primera generación de un cruzamiento producido bajo polinización controlada. Los padres deben ser lo suficientemente uniformes como para permitir repetir la producción del hibrido sin cambio en su comportamiento. El término híbrido tiene el mismo valor que el término variedad.
11)El término "pureza" significa la asociación de los siguientes conceptos: el nombre o los nombres de la especie o variedad y el porcentaje o los porcentajes de la misma, el porcentaje de otras semillas cultivadas; el porcentaje de materia inerte y el porcentaje de semilla de malezas.
12)La expresión "análisis de pureza" significa el procedimiento para determinar la pureza en concordancia con las normas establecidas en los reglamentos.
13)La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente exentas de materia inerte, de semillas de malezas y otras que sea posible distinguir de la variedad en consideración.
14)La expresión "materia inerte" incluirá todo material que no sea semilla.
15)La expresión "semillas de otros cultivos" incluirá semillas de plantas cultivadas, distintas de la clase o variedad comprendida como semilla pura, excepto aquellas reconocidas como semillas de malezas.
16)La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento de semanas que son capaces de producir brotes normales, bajo condiciones favorables.
17)La expresión "porcentaje de semillas duras" significa el tanto por ciento de semillas que son incapaces de germinar en el tiempo normal, porque sus estructuras son impermeables al agua.
18)La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación, más el porcentaje de semillas duras que para cada tipo o variedad admitan los reglamentos.
19)El término "tratada" significa que la semilla ha recibido una aplicación efectiva de una sustancia apropiada o método designado para controlar o repeler enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas; o que ha recibido algún otro tratamiento a fin de mejorar su valor para la siembra.
20)El "retiro de la venta" significa una orden administrativa de la autoridad competente deteniendo la venta, el uso, la distribución y movimiento de una cantidad definida de semilla que está en venta como semilla certificada o comercial y que no cumple los requerimientos establecidos en las leyes y reglamentos impuestos.
21)El término "oficialmente reconocido" significa reconocido por las leyes o reglamentos del Uruguay, o por el Gobierno de cualquier país extranjero donde las semillas fueron producidas, siempre que las reglas y reglamentos para la certificación de semwas en el país de origen sean iguales a los requerimientos mínimos que admitan los reglamentos que en función de esta ley se dicten.
22)En la producción de semillas certificadas se considerarán las categorías que a continuación se definen:

-Semilla "madre" es la directamente controlada por
el fitotecnista originador o en algunos casos elfitotecnista patrocinador, y que provee la fuente para lasemilla "fundación" y sus incrementos posteriores.

-Semilla "fundación" es la semilla manejada de manera de mantener la identidad genética específica y pureza indicadas por el fitotecnista o institución originador.a patrocinante. La semilla "fundación" servirá como fuente de toda semill "certificada", tanto directamente como a través de semilla "registrada".

-Semilla "registrada" es la progenie de la semilla "fundación". Esta categoría de semilla se utilizará en la producción de semilla certificada.

-Semilla "certificada" es la progenie de semilla "registrada" o "fundación" que se manipula en forma de mantener la identidad y la pureza genética especifica.

23)La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que se ofrezca a la venta de acuerdo con las exigencias de esta ley sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos establecidos para las semillas certificadas.
24)El término "mezcla" significa semillas de más de una especie o variedad, siempre que cada una de esas supere el 5 % (cinco por ciento) del total.
25)El término "comerciante" significa cualquier persona que importe, exporte, almacene, procese, venda, ofrezca en venta, distribuya, transporte o entregue semillas para el transporte.
26)El término "consumidor" significa cualquier persona que compre u obtenga de cualquier otra forma, semilla para siembra, pero no para comerciar.
27)El término "Procesamiento" significa limpieza, escarificación, clasificación, mezclado, tratamiento químico o físico, envasado y cualquier otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la semilla.
28)La expresión "proceso de certificación": se aplica a la serie de operaciones que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada acondicionada para la venta, con los controles técnicos establecidos.
29)La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de garantizar que se trata de sernillas controladas por los servicios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo con las normas de esta ley, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta, la pureza y germinación de una determinada especie o variedad de semilla.
30)El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedica a la creación y el mejoramiento de especies y variedades para la producción de semillas "madre" y "fundación".
31)El término "semillero" significa todo establecimiento autorizado a la multiplicación y venta de semillas de especies y variedades inscriptas en el Registro Nacional de Semillas Certificadas.

CAPITULO III

Certificación

Artículo 3°.
Compete a la Dirección de Investigación y Extensión del Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus Centros de Investigaciones efectuar la certificación de semillas en el país. El uso de las expresiones "semillas certificadas", "certificación de semillas" u otras equivalentes en rótulos o propaganda, sólo podrá efectuarse cuando la certificación se haya efectuado con arreglo a esta ley.

Artículo 4°.
Corresponderá a dichos Centros determinar:

a)Las especies y variedades de semillas que reúnen los requisitos para ser inscriptas en el Registro Nacional de "Especies y Variedades aptas para Certificación". Seinscribirán aquéllas que a juicio del Centro hayan demostrado buen rendimiento, características agronómicas valiosas y adaptación según la zona por la cual se recomienda su empleo.
Antes de procederse a la inscripción de una nueva especie o variedad se deberán efectuar ensayos bajo el control directodel Centro y por el período que éste determine.
La certificación de semillas se hará exclusivamente con las especies y variedades inscriptas en el Registro. Las variedades que se inscribirán deberán poseer un nombre propio, suficientemente característico, que impida su confusión con otra variedad anteriormente inscripta. El nombre no deberá inducir a error acerca de las cualidades de la semilla.
Las variedades extranjeras deberán mantener su nombreoriginal.
b)La eliminación del Registro de aquellas variedades de semillas que hayan perdido las condiciones en virtud de las cuales fueron inscriptas, o que hayan sido claramente superadas por otras nuevas, o que esten entorpeciendo la adopción de variedades o especies mejoradas por otras razones.
c)Dictar la norma general y las normas específicas a las que deben ajustarse las semillas sometidas al proceso de certificación, para alcanzar la categoría de "certificadas".

Artículo 5°.
Créase una "Comisión Asesora de Semillas Certificadas" integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que la presidirá, un delegado de la Facultad de Agronomía, el Director del Servicio Nacional de Extensión el Director de Abastecimientos Agropecuarios y tres delegados de los productores de semillas certificadas. El procedimiento para la designación de éstos y las normas de funcionamiento de la Comisión serán establecidos por la reglamentación. Los miembros electos en representación de los productores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez.

Artículo 6°.
La Comisión Asesora será oída por el Centro de Investigaciones que corresponda, antes de dictar resolución sobre los puntos señalados en el artículo 4°.

Artículo 7°.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura coordinará can las cooperativas agropecuarias de productores de semillas, o con la asociación nacional que éstos constituyan, los programas de producción, distribución y comercialización de semillas.

Artículo 8°.
Son obligatorias en el proceso de certificación las especificaciones técnicas que para cada cultivo establezcan los reglamentos de esta ley, y las que dicten los Centros de Investigaciones sobre condiciones de los terrenos, épocas de siembra, equipo mínimo necesario para labores de cultivo, disponibilidad de agua para riego, condiciones de aislamiento, densidades de siembra, producción de,progenitores, equipos para control de plagas y en general todo lo que tenga por objeto obtener semillas de alta calidad.

Artículo 9°.
Son cometidos de los Centros de Investigaciones:

1°)Cuando las variedades sean creadas o introducidas por ellos:

a)Mantener "semilla madre" de las variedades inscriptas en el Registro.
b)Producir "semilla fundación".
c) Producir "semilla registrada" directamente, a través de otros organismos oficiales o por intermedio deestablecimientos privados por la vía de la contrataciónde cultivos.
d)Distribuir semillas "fundación" o "registrada" entre personas o entidades que las destinen a la siembra para la producción de semilla certificada.

2°)Cuando las variedades sean creadas o introducidas por criaderos y particulares, controlar y aprobar las existencias de semillas "madre" y "fundación".
3°) Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de la certificación.
4°)Administrar o supervisar todas las funciones de dicho proceso de certificación.
5°)Diseñar rótulos de certificación, para las distintas variedades de semillas y sus categorías y otorgarlos a los lotes que alcancen los requerimientos establecidos.
6°)Controlar la identidad de los lotes de semilla sometidos a certificación, a través de la siembra de muestras en piarcelas de comprobación.
7°)Efectuar controles de muestras de semilla certificada, obtenidas directamente de lotes en poder de comerciantes.
8°)Promover la constitución de Cooperativas o Asociaciones de Semilleristas para producir, procesar y distribuir semillas certificadas.

CAPITULO IV
Comercialización
SECCION I
Carecterización y Rotulación

Artículo 10.
Las semillas que se vendan, ofrezcan en venta, sean expuestas a la venta, o se transporten dentro del país, serán caracterizadas necesariamente como certificadas o comerciales, excepto las que posean la calidad de "madre", "fundación" o "registrada" que estén en circulación para un proceso de multiplicación.

Artículo 11.
Los envases de las semillas a que se refiere el artículo anterior deberán llevar un rótulo escrito en castellano, en forma visible e indeleble, colocado en la forma y con los datos que la reglamentación establezca además de los siguientes:

a)Nombre y dirección de la persona que rotuló o vende la semilla.
b)Especie y variedad en caso de que sea posible la identificación.
c) Origen.
d)Peso neto.
e) Porcentaje en peso de semilla pura.
f) Porcentaje de germinación.
g)Fecha del análisis.
h) Porcentaje en peso de semilla de maleza.
i)Porcentaje de semilla de otros cultivos.

Artículo 12.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases. y las características de las etiquetas y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.
Las disposiciones de este artículo y las del artículo 17 no se aplicarán a las semillas alnlacenadas en establecimientos de limpieza y procesamiento, o consignaclas a los mismos para tales fines.

Artículo 13.
Los comerciantes de semillas serán responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo.


SECCION II

Fiscalización


Artículo 14.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas. A tales efectos está facultado para:

a)Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de semillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento y lugar, para determinar si dichas semillas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
b)Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o certificadas con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la República.
c)Detener y prohibir la venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de esta ley.
d)Requerir la cooperación funcional de todos los organismos publicos.
e)Requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuero necesario.

Artículo 15.
Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas, para ser ofrecidas en venta, deberán clasificarse con el fin de lograr valores aceptables bajo control del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Cuando no procediere la reclasificación el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción.

Artículo 16.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, la pureza, la germinación o el tratamiento indicado en el rótulo, podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones sobre pureza, germinación y tratamientos se deberán formular dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la partida y antes de la siembra, Cuando se refieran a la genuinid,ad, las reclamaciones se podrán efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.

Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará obligad¨ a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. El comprador estará obligado a devolver la semwa que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida, de cargo del vendedor.

SECCION III

Prohibiciones

Artículo 17.
Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar cualquier semilla:

1) A granel.
2)Con análisis de germinación realizado con más de un año de antelación.
3)Sin estar rotulada de acuerdo con las previsiones de esta ley.
4)Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación, agregadas a los envases, dentro del rótulo o fuera de él.
5)Con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzcan a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las normas que establezca la reglamentación, o
6)Que no llene los requisitos que establezca el Mnisterio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con el artículo 29.

Artículo 18.
Queda igualmente prohibido:

l)Desprenciar, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la ley.
2)Impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las normas de la ley.
3)Utilizar en cualquier rótulo o propaganda, el término "tipo" en relación con el nombre de la semilla.
4)Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes de semillas cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin autorización escrita del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

SECCION IV

Importación y Exportación

Artículo 19.
La importación de semillas sólo se podrá hacer previa autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura a través de los Organismos técnicos que determine la reglamentación, la cual establecerá, asimismo, los padrones con las exigencias mínimas que deberán reunir las semillas que se importen.

Artículo 20.
Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados de procedencia y fitosanitario, así como de la información y los rótulos que la reglamentación establezca.

Artículo 21.
No se podrán retirar lotes del recinto aduanero sin Previo análisis por el laboratorio competente del Mnisterio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de las excepciones que sobre el particular establezca la reglamentación respectiva.

La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y estará a los que efectúe dicho Ministerio.

Artículo 22.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purificación en establecimiento oficial, o en establecimiento privado autorizado, que se someterá durante el proceso a la fiscalización del Ministerio.

Artículo 23.
Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra no podrán ser usados como semilla o transferidos para ser usados como semilla y quedarán sujetos a control de destino por parte de dicho Ministerio.

Artículo 24.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y plantas particulares destinadas a la purificación de semillas.

Artículo 25.
La reglamentación determinará las normas especiales a que se someterá la importación de semillas destinadas por los organismos oficiales, o con su autorización, a ensayos, estudios y experiencias.

Artículo 26.
Facúltase al Poder Ejecutivo:

a)A exonerar, total o parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma, a la importación de semillas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los Incisos b) y c) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional.
b)A conceder subsidios a las semillas cuando lo considere
conveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.

Artículo 27.
Prohíbese la exportación de semillas sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a autorizar la exportación cuando ello pueda hacerse sin afectar las necesidades del país.

SECCION V

Registro de vendedores

Artículo 28.
La importación, la exportación, el procesamiento, el almacenamiento, la distribución y la venta de semillas sólo se podrán efectuar por quienes se hayan inscripto en el Registro que llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO V

Disposiciones Generales

SECCION I

Normas y análisis

Artículo 29.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las normas con los porcentajes y tolerancias de pureza y germinación y demás condiciones para las semillas, así como las reglas a que se deberán ajustar las tomas de muestras para analizar y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 30.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá diferir, total o parcialmente, la vigencia de las exigenciais que esta ley o su reglamentación, establezcan en materia de semillas comerciales, atendiendo a la posibilidad práctica de que dichas exigencias puedan ser cumplidas.

SECCION II
Sanciones

Artículo 31.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).

SECCION III

Préstamos de Semillas

Artículo 32.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en acuerdo con el Banco de la República oriental del Uruguay, a extender los beneficios de la ley N° 12.39.0, de 28 de mayo de 1957, a las semillas de todos los cultivos.

Artículo 33.
Modifícase el artículo 5° de la ley N° 12.390, del 28 de mayo de 1957, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5° Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto del préstamo, dicha institución hará firmar a los peticionantes un documento por el que se obliguen, dentro del plazo máximo de un año de concedido el préstamo, a devolver el monto de la cantidad recibida, más un adicional que anualmente fijará el Poder Ejecutivo y que no excederá del 5 % (cinco por ciento) anual comprendidos intereses, comisión o cualquier otro concepto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer anualmente las condiciones para cancelación de los préstamos acordados, así como la posibilidad de efectuar total o parcialmente el pago en especie.

Artículo 34.
Modifícase el artículo 10 de la ley N° 12.390, del 28 de mayo de 1957, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 10. La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios a los efectos del préstamo de semillas, entregará a los agricultores preferentemente semillas certificadas o en su defecto semillas comerciales.
Anualmente el Ministerio de Ganadería y Agricultura previo informe de la Comisión Asesora de Semillas Certificadas, fijará los precios de las semillas certificadas y de las semillas comerciales que la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios intervenga a los fines del préstamo, así como las correspondientes proporciones de ambas categorías de semillas que los agricultores deberán recibir".

Artículo 35.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro de los 60 días de su promulgación.

Artículo 36.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de junio de 1968.


WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G.COLLAZO MORATORIO,
Secretario.



    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 14 de junio de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registró Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CARLOS FRICK DAVIE.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.