Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 ene/968 - Nº 17744

Ley Nº 13.637

PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS

SE CREAN Y MODIFICAN IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, SE AUTORIZA AL BANCO
CENTRAL A EFECTUAR UNA ACUÑACION DE MONEDAS Y SE DAN NORMAS
SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


DETRACCIONES

Artículo 1º.- Las sumas pagadas por concepto de detracciones a la lana y carne bovina y ovina (artículo 6º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y sus modificativas), con posterioridad al 1º de octubre de 1968, serán acreditadas a los productores de dichos artículos como pago a cuenta del impuesto que se crea por el artículo 7º de esta ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el Inciso precedente y podrá extender la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios sujetos a detracciones.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer entre el 30% y el 60% de lo recaudado por concepto de detracciones a los productos incluidos en el régimen del artículo anterior, y en las proporciones respectivas que determine la reglamentación, a los efectos de imputar a los productores rurales que acrediten:

a) Venta de ganados con destino a abasto o exportación. La reglamentación deberá distinguir a los efectos del presente artículo: sexo, edad y preparación de los animales comercializados.

b) La vacunación contra la brucelosis de las hembras bovinas de su propiedad de acuerdo a la ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961.

Artículo 3º.- La efectividad de los créditos previstos por el artículo 1º y concordantes de la presente ley, podrá ser condicionada por el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, al cumplimiento de exigencias sanitarias en las respectivas explotaciones rurales.

Artículo 4º.- Será obligatoria la documentación de las operaciones de ventas de lana, ganado bovino, ovino y demás productos que se incorporen al régimen previsto en el artículo 1º.

La documentación extendida a los productores agropecuarios e intervenida por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dará derecho al crédito a que se refiere el artículo anterior, siempre que corresponda a las zafras de comercialización comprendidas en el período previsto por el artículo 6º y ésta se opere dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

A efectos del contralor de las disposiciones de este artículo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a organizar censos de esquila y a adoptar las providencias que estime necesarias.

La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación que estará obligado a entregar el comprador al productor y a las dependencias públicas respectivas y regular los demás requisitos a cumplir para hacer efectivo el derecho al crédito y su imputación o devolución al productor.

Las infracciones incurridas, por parte de los compradores, a las normas establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 5º.- Los productores rurales que, por explotar predios cuya renta bruta no exceda a la correspondiente a una superficie de 200 hectáreas de producción media básica del país, estén eximidos del pago del impuesto a la producción mínima exigible creado por el artículo 7º, harán efectivos sus créditos por concepto de devolución de detracciones, recibiendo semillas y fertilizantes, de acuerdo a las normas reglamentarias.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar la nómina de los insumos comprendidos en este régimen.

El mencionado régimen de devolución será coordinado con programas de crédito complementarios que desarrolle el Banco de la República.

A los contribuyentes afectados al pago del impuesto a la producción mínima exigible, a quienes correspondan créditos por devolución de detracciones imputables al referido impuesto que excedan su obligación tributaria, se les abonará el saldo resultante preferentemente en insumos o, en su defecto, en cheques certificados contra el Banco de la República y con cargo a Rentas Generales.

Artículo 6º.- El monto total que alcancen las imputaciones y devoluciones no podrá ser superior al de las detracciones a que se refiere el artículo 1º percibidas en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente.


IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS.

Artículo 7º. (Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima exigible de la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento. Dicho ingreso se determinará según lo dispuesto en los artículos siguientes, y el impuesto se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados. El primer Ejercicio gravado comenzará el 1º de octubre de 1968.

Artículo 8º. (Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos las personas físicas. Cuando el titular de la explotación fuere una sociedad o condominio, los sujetos pasivos del tributo serán los socios, accionistas o condóminos, y la sociedad o condominio será solidariamente responsable de su pago.

Artículo 9º. (Renta bruta).- La producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media de la zona de uso y manejo de suelos donde esté ubicado, la misma relación que el aforo del inmueble guarde con el aforo base fijado para dicha zona.

El ingreso básico computable de cada inmueble, resultará de multiplicar la referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble, por el total de hectáreas del mismo, excluidas las ocupadas por bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 10. (Renta total).- La renta total resultará de sumar las rentas brutas correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de sus hijos menores de dieciocho años y la cuota parte de participación en las rentas brutas de las sociedades o condominios.

Los sujetos pasivos que tengan una renta total, determinada en la forma establecida en el inciso anterior no mayor a la producción básica media del país correspondiente a 500 (quineientas) hectáreas podran deducir, a los efectos del impuesto, el importe de la producción básica media del país correspondiente a 200 (doscientas) hectáreas.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:

a) definirá los criterios para determinar cada zona de uso y manejo de suelos, y las delimitará;

b) establecerá cada tres años el volumen físico de la producción media de lana, carnes bovina y ovina en pie, correspondientes a cada una de dichas zonas, cuyo promedio ponderado equivaldrá al promedio real nacional;

c) fijará en el mes de octubre de cada año el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal anterior incrementado en el importe que represente el crédito por concepto de detracciones que se impute al pago de este impuesto o se devuelva al productor;

d) reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por la variación que se produzca en el índice de los precios a que se refiere el apartado c), ponderados por el volumen físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie, correspondiente al Ejercicio.

Artículo 12. (Tasas).- Sobre la renta total se aplicarán, por escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:

Hasta $ 500.000.00 25 %
De $ 500.000.00 a " 1:000.000.00 30 %
De " 1:000.000.00 " " 2:000.000.00 35 %
De " 2:000.000.00 " " 3:000.000.00 40 %
De " 3:000.000.00 " " 4:000.000.00 45 %
De más de " 4:000.000.00 50 %

Esta escala corresponde a pesos a precios de 1966.

Artículo 13. (Reinversiones).- Del impuesto determinado por la aplicación de las tasas establecidas en el artículo anterior, podrán deducirse, por concepto de reinversiones, los porcentajes que se detallan en la siguiente escala progresiva:

a) El 5% del impuesto a pagar por superficie de más de 10.000 hectáreas;

b) el 10% del impuesto a pagar por superficies entre 2.500 y 10.000 hectáreas;

c) el 20% del impuesto a pagar por superficies de menos de 2.500 hectáreas.

Artículo 14. (Estructura de la Reinversión).- Las reinversiones cuya deducción se autoriza por el artículo anterior, deberán realizarse en fertilizantes, semillas de pasturas permanentes, forestación, alambrados y aguadas.

Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las siguientes medidas:

a) Ampliar la lista de reinversiones deducibles;

b) Determinar las respectivas proporciones de cada tipo de reinversión y las normas técnicas aplicables.

c) Establecer la proporción en que el costo de cada tipo de reinversión se imputará a las escalas de deducciones previstas en el precedente artículo. Las reinversiones en fertilizantes y semillas de pasturas permanentes se imputarán por su valor íntegro.

Artículo 15.- Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de cultivo previstas por el artículo 3º de la ley Nº 13.603, de 28 de julio de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen referencia el artículo 30 de la ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, y el artículo 18 inciso g) de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que se propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la respectiva inspección para establecer el estado del predio.

La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez días de anticipación, por telegrama colacionado.

Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la constancia de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo represente y/o su negativa a suscribirla.

Este artículo es de orden público.

Artículo 16.- La Dirección General de Catastro fijará el aforo medio para cada una de las zonas de uso y manejo de suelos que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de esta ley.

Artículo 17.- La Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura colaborará con la Dirección General de Catastro en la determinación del valor real de los inmuebles rurales (artículo 279 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960) así como en la determinación del aforo medio de cada zona de suelos.

Artículo 18.- Créase un Tribunal de Apelaciones por cada departamento integrado por (2) dos delegados del Ministerio de Ganadería y Agricultura y (1) uno del Ministerio de Hacienda, para atender a las impugnaciones que los productores hagan en cuanto a la fijación de los aforos de sus inmuebles, a los efectos de esta ley.

Los productores al reclamar, deberán presentar una estimación del aforo que a su criterio corresponda.

Para el caso de que pasados (90) noventa días no se pronunciase el Tribunal, se tendrá por aceptada la estimación que haya sido acompañada con la reclamación.

La decisión, en caso de producirse, que tome el Tribunal, podrá ser impugnada de acuerdo a los principios constitucionales sobre los actos administrativos.

En la vía jerárquica respectiva, el conocimiento de los recursos corresponderá al Ministerio de Hacienda.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el coeficiente de actualización que se aplicará a los aforos, dando cuenta a la Asamblea General.

Dicho coeficiente se basará en el índice de precios recibidos por los productores al nivel del establecimiento, durante el trienio anterior, ponderados por los volúmenes físicos de producción de carne ovina, bovina y porcina en pie, lana, leche, trigo, arroz, maíz, avena, cebada, lino, girasol, maní, uva para vino, papas, remolacha azucarera y caña de azúcar. El Poder Ejecutivo podrá extender la nómina de los productos considerados para establecer el coeficiente de referencia.

Artículo 20.- Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de una Sección Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de Propietarios de Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el artículo 231 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones.

Por concepto de derecho de registro se abonará 1/1000 (un milésimo) del valor de aforo de las superficies inscriptas.

Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán prestar declaración jurada ante la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley.

La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos).

Artículo 22.- No se podrán registrar contratos de arrendamiento ni de aparcerías en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles, el o los titulares de dichos contratos.

Artículo 23.- Vencido el plazo establecido por el artículo 21 ninguna dependencia pública administrativa o judicial podrá dar curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles rurales, si previamente no se exhibe constancia de su inscripción en el Registro expedida por la Dirección General de Catastro.

Artículo 24. (Transitorio).- Hasta tanto no se proceda por parte de la Dirección General de Catastro a reajustar los aforos rurales, en función a la determinación de las zonas de uso y manejo de suelos realizada por las dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, la producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble (artículo 7º de la presente ley) guardará con la producción mínima exigible por hectárea del país, la misma relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro.

Asimismo, mientras no se determine el aforo en la forma establecida en el artículo 17, en la computación del ingreso de cada inmueble deberá deducirse el área improductiva.

Artículo 25. (Transitorio).- Fíjanse los siguientes volúmenes físicos de producción mínima exigible del país por hectárea para 1968/69, 41.6 kilogramos de carne bovina; 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.

Artículo 26.- Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo 10 de esta ley, computarán el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos fictos que les corresponda, determinados de acuerdo con los artículos precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto por el artículo 35 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el resto de dicha renta.

Cuando el ingreso total (artículo 10 de esta ley) sea inferior al mínimo no imponible, el 50% (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 27.- Deróganse a partir del 1º de octubre de 1968, los artículos 26,27,28 y 29 y el inciso 2º del artículo 102 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas y concordantes.


IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 28.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 5º de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas por el siguiente:

"Las rentas de la Categoría Industria y Comercio y del inciso f) del artículo 30 se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal".

Artículo 29.- Modifícanse los artículos 12, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41 y 42 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 12. (Rentas Brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:

A) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del contribuyente.

B) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo dispuesto en el apartado D) del artículo 9º.

C) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.

  Cuando a juicio de la Dirección se justificara fehacientemente que los titulares de rentas mencionadas en este apartado deban realizar gastos para obtener o conservar dichas rentas, se computará como renta bruta de la categoría el porcentaje que fije la reglamentación, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, no pudiendo ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de la renta percibida.

D) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.

E) Las rentas vitalicias, pudiéndose deducir el 50% (cincuenta por ciento) de la renta percibida por concepto de reintegro de capital.

F) Las derivadas de la cesión de cuotas de capital de sociedades personales. Dichas rentas se determinarán por la diferencia entre el precio percibido y el valor fiscal de las cuotas cedidas, avaluadas de acuerdo con las normas del impuesto al patrimonio.

G) Los dividendos de acciones nominativas e intereses de obligaciones de la misma naturaleza.

  También se considerarán incluidos en esta categoría los intereses de obligaciones y dividendos de acciones al portador a que se refieren las normas que rigen el impuesto a la renta de las sociedades de capital, que tributarán el impuesto con carácter definitivo por vía de retención, en la forma establecida en dichas normas".

"ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del Ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25. El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios.

  A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

  Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.

  Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.

  Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.

  Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación".

"ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Los intereses de títulos de Deuda Pública, nacional y municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería.

B) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas que realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.

C) Las derivadas de industrias nuevas que sean declaradas de interés nacional que se implanten en el país. Se entiende por industrias nuevas las que fabriquen bienes que no se produzcan en cantidades apreciables, o las que introduzcan nuevos procesos o nuevas técnicas de industrialización. Estas circunstancias, así como la apreciación del interés nacional, serán hechas en cada caso por el Poder Ejecutivo.

  La exoneración que se acuerde tendrá un plazo máximo de 10 años, y podrá alcanzar hasta la totalidad de la renta.

  Si los beneficiarios explotan simultáneamente otras industrias, la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

D) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia".

"ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se computarán las siguientes deducciones:

a) El 40% (cuarenta por ciento) de la renta bruta en sustitución de todos los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando se justifique el pago de arrendamiento en la forma que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará al 60% (sesenta por ciento).

  Cuando el Poder Ejecutivo establezca rentas fictas para explotaciones agrícolas, determinará los porcentajes de gastos que correspondan.

b) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por causa de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas y epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por hectárea".

"ARTICULO 28. (Inversiones).- Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta del establecimiento, las siguientes inversiones:

a) Fertilizantes utilizados en la explotación agropecuaria en el transcurso del Ejercicio.

b) Praderas artificiales permanentes integradas por especies que no sean anuales y por un costo no superior al que establezca el Plan Agropecuario.

c) Reservas forrajeras hasta el costo máximo fijado por el Plan Agropecuario.

  Se faculta al Poder Ejecutivo a extender la deducción a los siguientes conceptos de inversión: instalaciones de riego, alumbramiento de aguas subterráneas, tajamares y azudes; construcción de bretes, silos, baños, galpones, alambrados, tinglados y viviendas para el personal de trabajo y su familia; fijando la forma, monto y condiciones de las inversiones en función de las zonas geográficas del país. En ningún caso podrá la deducción total de las inversiones exceder del 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta".

"ARTICULO 32. (Cómputo).- Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computarán en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda del doble del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36".

"ARTICULO 34. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes de:

A) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero y Organismos internacionales.

B) Ejercicio de representaciones oficiales de Organismos internacionales y de países extranjeros a condición de reciprocidad".

"ARTICULO 36. (Renta total gravada).- Para la determinación de la renta total gravada se sumarán las rentas totales del contribuyente y de los dependientes si los hubiera, o de los componentes del núcleo familiar y de los dependientes, y se deducirán:

A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 80.000 (ochenta mil pesos) cuando no exista núcleo familiar o de pesos 160.000 (ciento sesenta mil pesos), cuando exista núcleo familiar.

B) Deducciones por dependiente: se deducirá $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) por cada dependiente.

C) Deducción por gasto de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio; se podrán deducir los gastos de nacimiento, de enfermedad, asistencia médica y sepelio realmente incurridos en el año fiscal, en cuanto superen el 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por dependiente, y por el monto de dicho exceso y siempre que se identifique a los beneficiarios y se pruebe fehacientemente el total de los gastos realizados.

D) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado judicialmente.

E) Las donaciones a Entes Públicos Nacionales.

  Los mínimos no imponibles y demás deducciones establecidas en este artículo regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el país".

"ARTICULO 41. El Poder Ejecutivo ajustará anualmente, en más o menos, los mínimos no imponibles y las deducciones por cargas de familia, en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida determinadas por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo, redondeándose las cifras resultantes.

  Estos ajustes se aplicarán al Ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se hubieren producido las variaciones.

  El primer ajuste se realizará para el año fiscal 1968 en base a las variaciones ocurridas en el año 1967".

"ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las siguientes:

Hasta por un monto equivalente a un mínimo no imponible individual 15%
De más de un mínimo no imponible individual hasta dos 20%
De más de dos mínimos no imponibles individuales hasta cuatro 25%
De más de cuatro mínimos no imponibles individuales hasta seis 30%
De más de seis mínimos no imponibles individuales hasta nueve 35%
De más de nueve mínimos no imponibles individuales hasta doce 40%
De más de doce mínimos no imponibles individuales hasta quince 45%
Por el excedente de quince 55%".

Artículo 30.- La productividad básica por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, será el equivalente a 5.2 kilogramos de lana, 41.6 kilogramos de carne bovina en pie y 8 kilogramos de carne ovina en pie.

Artículo 31.- A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas la productividad básica corresponderá al valor real de la hectárea, medio del país determinado en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 279 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

La renta bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la misma relación que el valor real unitario del inmueble con el valor real de la hectárea medio del país.

Artículo 32.- Derógase el artículo 34 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Agrégase al artículo 26 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, el siguiente inciso:

"Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el 50% (cincuenta por ciento) del valor real del inmueble".

Artículo 33.- Modifícase el primer párrafo del inciso 1º del artículo 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas que quedará redactado de la siguiente manera:

"Se considerarán dependientes a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas rentas totales no superen el monto de la deducción por dependiente establecido en el artículo 36 de esta ley".

Artículo 34. (Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).- Las modificaciones establecidas a los artículos , 12, 26, 27, 28, 32, 34, 36, 38 y 42 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1967. Las correspondientes a los artículos 23 y 25 para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1967.

Artículo 35.- Las tasas establecidas en el artículo 2º de la Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:

Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1º de enero de 1968, por las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país: 25% (veinticinco por ciento).

Inciso 9º - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1º de enero de 1968: 35% (treinta y cinco por ciento).

Inciso 11 - Rentas que se giren o acrediten a partir del 1º de enero de 1968 por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por ciento) rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, percibidas a partir del 1º de enero de 1968: 40% (cuarenta por ciento).

La tasa unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11 comprende el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y las que se establecen en el primer párrafo del inciso 11.

Las disposiciones establecidas en los incisos 7º, 8º y 12 se regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.

Artículo 36. (Retenciones).- La tasa máxima de retención a que se refiere el artículo 43, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas será del 55% (cincuenta y cinco por ciento). Fíjanse en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas de retención a que se refieren el inciso 1º del artículo 45 y el artículo 46 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas.


IMPUESTO ADICIONAL A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 37. (Adicional).- Sustitúyese el impuesto creado por los artículos 75 a 77 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas por un adicional del 4% (cuatro por ciento) a las rentas gravadas por el inciso 1º del artículo 102, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas.

Este adicional comenzará a regir para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1967.

Artículo 38. (Derogación).- Derógase el inciso 2º del artículo 105, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 39.- Elévase el mínimo no gravado de renta bruta ficta agropecuario establecido en el inciso 2º del artículo 102 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas a $ 2:000.00 (dos millones de pesos).


IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 40. (Sujeto pasivo). Créase con destino a Rentas Generales un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Artículo 41. (Núcleo familiar).- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

Artículo 42. (Sucesiones indivisas).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.

En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Artículo 43. (Cuentas bancarias con denominación impersonal).- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 40, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80, de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.

Artículo 44. (Títulos al portador).- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan al portador, actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual, a opción de la entidad emisora. La retención que se efectúe será definitiva.

Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.

Artículo 45. (Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas).- Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas, computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades, no sujetos al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 46. (Determinación del patrimonio).- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo.

Artículo 47. (Activo exento).- Para la determinación del monto imponible, no se computarán en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y muebles de la casa-habitación:

A) Acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto.

B) Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Letras y Bonos de Tesorería

C) Préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

D) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.

E) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros valores similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

Artículo 48. (Valuación de bienes).- Los bienes se valuarán por su valor real de mercado a la fecha de determinación del patrimonio o por los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 49. (Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro.

  A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras.

B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior.

C) Los inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado, mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará el importe que resulte de aplicar al valor fiscal del inmueble, determinado de acuerdo con los apartados precedentes según correspondiere, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al precio total.

D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.

E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.

  Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

  Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento), 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

  Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones de 1 año se computarán como 1 año.

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los caos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo.

  No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).

G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

Artículo 50. (Cuotas de capital).- Las cuotas partes de capital en sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas del artículo 51.

Artículo 51. (Valuación de bienes de personas jurídicas y de explotaciones comerciales e industriales).- El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las disposiciones que rigen para el impuesto Sustitutivo del de Herencias.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio, ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Artículo 52. (Prohibición del cómputo de este impuesto).- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado, ni a los efectos de la liquidación del impuesto Sustitutivo del de Herencias.

Artículo 53. (Imputación).- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 54. (Mínimo no imponible).- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el mínimo no imponible individual del impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Las personas jurídicas sujetas a este impuesto y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional según correspondiera.

Artículo 55. (Tasas).- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

 %
a) Por hasta dos veces el mínimo no imponible del sujeto pasivo 0.50
b) Por más de dos veces y hasta cinco veces 0.75
c) Por más de cinco veces y hasta nueve veces 1.00
d) Por más de nueve veces y hasta catorce veces 1.25
e) Por el excedente 1.50

2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado 1.25

3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 1.50

Artículo 56. (Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones.

En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.

No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.

En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales que intervengan en la operación.

El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su solicitud; en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.

Artículo 57. (Vigencia).- Este impuesto se comenzará a aplicar sobre los patrimonios existentes en el año 1967.


IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 58. (Estructura).- Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) las ventas que se realicen y los servicios que se presten por la industria y el comercio.

A los efectos de este impuesto se entenderá como venta todo acto que importe la transferencia de dominio de un bien a título oneroso, o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de un precio, sea en dinero o en especie.

Por servicio se entenderá toda acción o prestación realizada o producida por una parte en favor de otra aun por vía de contrato aleatorio, a título oneroso, aunque no haya transferencia de dominio de ningún bien material. A los efectos de este impuesto se incluye como hecho imponible el arrendamiento de bienes.

Artículo 59. (Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos de este impuesto los que realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta.

Artículo 60. (Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por el precio total de las ventas de bienes o prestaciones de servicios que resulten de factura o documentos equivalentes extendidos por los obligados al pago del impuesto.

Del monto total de las ventas y de los servicios gravados podrán deducirse:

A) El importe de las mercaderías gravadas devueltas por los compradores.

B) Los créditos por ventas o servicios gravados que se consideren incobrables por las siguientes razones: concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza, o por el transcurso de 4 años a partir de la facturación, siempre que, a juicio de la Oficina Recaudadora, se acredite haber gestionado el cobro.

Artículo 61. (Determinación del impuesto).- El impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el monto neto de ventas y servicios a que se refiere el artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá siempre que se discrimine en la factura o documento equivalente, el impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que integren el costo de los bienes que se destinen a la venta, y de los servicios a prestarse, gravados por este impuesto.

En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

La Oficina Recaudadora podrá conceder, en casos justificados, regímenes especiales de liquidación del impuesto.

Artículo 62. (Transitorio).- Los sujetos pasivos de este impuesto que sean contribuyentes del impuesto a las ventas y transacciones pagarán como mínimo durante el año 1968 la cuota vigente al 31 de diciembre de 1967.

Artículo 63. (Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el Ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de este impuesto.

Artículo 64. (Documentación).- Establécese la obligación de documentar las ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del vendedor o prestador de servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe y monto del impuesto correspondiente a la operación.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor contralor de impuesto.

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.

Artículo 65. (Circulación de mercaderías).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente.

Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.

Artículo 66.- Exonérase de este impuesto:

1) Las exportaciones;

2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión del puro de oliva; arroz; carne fresca; harina de cereales y subproductos de su molienda; leche fresca; pan; galleta común; pastas y fideos; vinagre; pescado fresco; sal para uso doméstico; azúcar; café; yerba; jabón común; frutas; legumbres y verduras frescas; boniatos; papas; huevos; aves; grasas comestibles; quesos; agua; gas; supergás; electricidad; leña; carbón vegetal; carbonilla; queroseno.

3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los artículos 12 de la ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados a uso eléctrico.

4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que determine el Poder Ejecutivo.

5) Las ventas de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general; fertilizantes; productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la agricultura.

6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos, especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar vinos comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil; fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y material de recauchutaje.

7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial.

8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión importados directa o indirectamente por las empresas periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo y su impresión.

9) Las ventas de bienes inmuebles.

10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 años.

11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias y de seguro; la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles; el transporte de personas y correspondencia; y la prestación de servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o sub-contratistas; de laboratorios de análisis clínicos; de prensa, radiodifusión y televisión; y telegráfico-telefónicas.

  Las exoneraciones a que refieren los numerales 2, 3 y 7 de este artículo tendrán vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización, así como a reducirlas en su monto.

12) Hasta el 31 de diciembre de 1968, estarán exonerados los hoteles y restaurantes.

Artículo 67.- Las exoneraciones que acuerde la legislación vigente a las cooperativas de consumo, agrarias y de producción sólo regirán para este impuesto por las ventas que dichas cooperativas realicen directamente a sus asociados.

Artículo 68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto las ventas de:

1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés nacional; y

2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés nacional.

Artículo 69. (Registración contable).- La reglamentación podrá imponer la utilización de registros contables especiales o formas apropiadas en los registros contables utilizados por los contribuyentes.

Artículo 70. (Certificado).- No se podrá enajenar, clausurar ni liquidar establecimientos comerciales o industriales, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora en el que conste que el titular o los titulares del mismo no adeudan el impuesto creado por esta ley o que, mediante garantía suficiente, se le ha otorgado plazo para su pago.

Igual certificado previo deberán obtener las sociedades propietarias de establecimientos comerciales o industriales, en caso de disolución total o parcial y liquidación.

La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá a los profesionales y gestores, intervinientes y a los socios a cualquier título directores y administradores del contribuyente.

Artículo 71. (Transitorio).- Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a un crédito del 10% (diez por ciento) del costo de las existencias al 31 de diciembre de 1967, o al día de cierre del Ejercicio terminado en el año 1967, a opción del contribuyente de mercaderías y materias primas adquiridas en plaza gravadas por este impuesto. Este crédito se imputará al impuesto que corresponda pagar en los dos primeros años de vigencia de este tributo en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 72. (Vigencia).- Este impuesto entrará a regir a partir del 1º de enero de 1968.

Artículo 73. (Derogaciones).- Derógase a partir del 1º de enero de 1968, el impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, con sus modificativas y concordantes.


IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 74.- Sustitúyese el apartado i) del artículo 63 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas, por el siguiente:

"i) Entradas por las que se pague el impuesto a las ventas y servicios".




IMPUESTO A LOS TUBOS DE IMAGEN

Artículo 75.- Elévase a $ 2.000 (dos mil pesos) el impuesto a los tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrio, creado por el artículo 39 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas. Este impuesto podrá ser deducido de lo que correspondiere pagar en las etapas siguientes de comercialización por concepto del impuesto a las ventas y servicios.




IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES

Artículo 76.- Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 65.- En toda liquidación de impuestos de herencia presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10% (diez por ciento) del monto integro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5º de la ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.

  Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será del 15% (quince por ciento).

  Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".

Artículo 77.- Modifícase el artículo 142 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 10 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 142. (Factores de Actualización).- El Poder Ejecutivo fijará con el asesoramiento de la Dirección General de Catastro, los factores de actualización a regir para cada año civil, tendientes a determinar el valor real de la propiedad".

Artículo 78.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 147 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno".

Artículo 79.- Modifícase el inciso 1º del artículo 376 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 60, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:

"El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 5 años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción será de 10 años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de 20 años para el impuesto a las herencias, legados, donaciones y el que grava las operaciones entre personas llamadas a heredarse".

Artículo 80.- Modifícase el artículo 152, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 46 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"En cualquier momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto ante la respectiva oficina recaudadora, dentro de los 30 días de ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación provisoria y/o difinitiva, acreditando causas justificadas que serán apreciadas por la Administración.

  Deberán optar por uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto del 10% (diez por ciento), 20% (veinte por ciento), 30% (treinta por ciento), o 50% (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y el saldo respectivamente en no más de 12, 18, 24 ó 36 cuotas mensuales e iguales de amortización, con el interés del 24% (veinticuatro por ciento) anual sobre los saldos deudores, pagaderos con cada cuota.

  Los intereses de mora serán del 4% (cuatro por ciento) mensual y el atraso en el pago de más de 2 cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con los expresados intereses moratorios".

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 13. (Inmuebles vendidos a plazos).- El valor imponible de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o comprobada", de acuerdo a la norma del artículo 270 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:

  En la sucesión del promitente vendedor por el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931.

  En la sucesión del promitente comprador por el importe que resulte de aplicar el valor actualizado del inmueble, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al precio total.

  Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas, se seguirá el mismo criterio a efectos de determinar el asiento del impuesto".

Artículo 82.- Modifícanse los apartados "a" y "b" del artículo 14 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativas, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 14. (Contravenciones y Mora).

a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura.

  Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo;

b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado 1) del artículo 375 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".




IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE TIERRAS

Artículo 83.- Las personas físicas y las sociedades por la parte de capital emitido en acciones al portador, propietarias de inmuebles rurales, que al 31 de diciembre de 1967 posean más de 2.500 (dos quinientas) hectáreas por un valor fiscal superior a $ 10:000.000 (diez millones de pesos) pagarán un impuesto por una sola vez a la concentración de tierras, que se liquidará conjuntamente con el Impuesto al Patrimonio.

También sumarán la cuota parte que corresponda a las acciones nominativas que posea por los bienes de propiedad de las sociedades con capital representado por acciones nominativas.

Los propietarios sumarán sus bienes propios más la cuota parte que les corresponda en los bienes que posean en condominio y en los bienes de propiedad de las sociedades personales que integran.

Los bienes inmuebles rurales se valuarán de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.

Las tasas del impuesto, que se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el valor fiscal del activo inmobiliario rural, serán las siguientes:

Hasta $ 15:000.000, el 1%.

Por el excedente de $ 15:000.000 y hasta $ 25:000.000 el 2%.

Por el excedente de $ 25:000.000 y hasta $ 50:000.000 el 3%.

Por el excedente de $ 50:000.000 el 5%.


IMPUESTO A LOS ARRENDAMIENTOS RURALES

Artículo 84.- Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de inmuebles rurales.

El impuesto gravará a las personas físicas y a las sociedades de capital titulares de inmuebles rurales que lo cedan en arrendamiento, y se liquidará sobre el monto de arrendamiento ficto o real, según el mayor.

Se computará como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble arrendado determinado de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.

El monto imponible será la suma de los arrendamientos fictos o reales, según corresponda, de los inmuebles cedidos en arrendamientos por cada sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda en los inmuebles que posean en condominio o sociedad.

Las tasas del impuesto que se aplicarán sobre el total del monto imponible, sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las siguientes:

Hasta $ 500.000.00 el 3 %
Hasta " 1:000.000.00 el 5 %
Hasta " 1:500.000.00 el 8 %
Hasta " 2:500.000.00 el 12 %
Hasta " 5:000.000.00 el 16 %
Más de $ 5:000.000.00 el 20 %.

Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de arrendamientos inferior a $ 100.000 (cien mil pesos) anuales o una superficie total arrendada inferior a 200 (doscientas) hectáreas.

El impuesto será pagado por el arrendador en la forma, plazo y condiciones que determine la reglamentación.


DEROGACIONES DE IMPUESTOS ADICIONALES NACIONALES A LA TIERRA

Artículo 85.- Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1967 los impuestos que se enumeran a continuación, creados por las leyes que se indican:

I) Profilaxis contra la sífilis (artículo 1º de la ley número 7.267, de 6 de setiembre de 1920).

II) Hidrografía, puertos y embarcaderos (inciso j) apartado 3º del artículo 6º de la ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 8.504, de 7 de noviembre de 1929.

III) Propiedad Rural (artículo 8º de la ley Nº 8.748, de 20 de agosto de 1931).

IV) Bonos de Pavimentación (artículo 5º del decreto-ley Nº 9.408, de 17 de mayo de 1934, modificado por artículo 2º de la ley Nº 9.633, de 20 de junio de 1937).

V) Adicional 1/2. (medio por mil), (artículo 18 de la ley Nº 10.183, de 1º de julio de 1942).

VI) Saneamiento (Incisos a, b, c, y d del artículo 3º de la ley Nº 10.069, de 20 de diciembre de 1945).

VII) Fomento Ferrocarrilero (artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953, y artículo 1º de la ley Nº 12.431, de 30 de noviembre de 1957).

VIII) Bonos Ferrocarrileros (artículo 3º de la ley número 8.039 de 9 de noviembre de 1926, modificado por el artículo 15 de la ley Nº 8.342, de 19 de octubre de 1928).

IX) Adicional O.S.E (art. 4º de la ley Nº 12.121 de 7 de julio de 1954).

X) Arrendamientos Rurales (artículo 111 de la ley número 11.029, de 12 de enero de 1948).

XI) Impuesto de Previsión Social (impuesto sustitutivo, establecido por el artículo 2º de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925 y modificativa).

XII) Adicional 2. (dos por mil) (inciso A) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, modificado por el inciso B) del artículo 3º de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950).

XIII) Impuesto sobre arrendamientos (inciso B del artículo 4º de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por las leyes: artículo 8º de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y artículo 65 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961).

XIV) Impuesto a los Arrendatarios (inciso i) del artículo 23 de la ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957).

XV) Adicional Obras Públicas (artículo 9º de la ley número 2.950, de 23 de noviembre de 1961).




IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 86.- En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial, no podrá efectuarse inscripción alguna de prenda, que afecte los vehículos indicados en el artículo 99 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, cuya transferencia se haya producido con posterioridad al 1º de enero de 1966, sin acreditar que se ha pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos automotores.

Artículo 87.- El impuesto establecido en el artículo 211 numeral 1º de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artartículo 89 de esta ley, se calculará sobre el precio, estimación o valor ficto a que se refiere el artículo 101 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, según cual sea el mayor.

En caso de que exista diferencia entre el precio o estimación contenido en el documento respectivo y el ficto, se complementará el tributo de sellos de la documentación correspondiente, dentro del plazo previsto para la inscripción en el Registro de Automotores.

El derecho de inscripción en el Registro de Automotores será el 2. (dos por mil) y se liquidará sobre el precio o estimación o valor ficto, según cual sea el mayor.

Artículo 88.- Duplícase el impuesto creado por el artículo 99 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965. El producido del aumento de este impuesto será destinado a Rentas Generales.


TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 89.- Modifícanse los artículos Nos. 182, 190, 191, 193, 194, 200, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 213, 220, 225, 229, 234, 237, 238, 240, 243, 245 y 251 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 182. (Nacimiento de la obligación tributaria).- Los documentos quedarán sometidos al pago del tributo por su sola existencia material, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200. A los efectos del tributo, las obligaciones sujetas a condición se reputarán puras o simples. Las prórrogas expresas estarán sujetas al pago del mismo tributo que grave el contrato u obligación prorrogado. Los actos convencionales se considerarán otorgados cuando firmados por una de las partes, el documento se encuentre en poder de la otra".

"ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos).- Cuando los documentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en cada uno de ellos el tributo que corresponda.

  Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la mitad del que correspondería al contrato original, a la fecha de la expedición de dicha copia".

"ARTICULO 191. (Contrato de promesa de venta).- Los compromisos o contratos de promesa de compra-venta de bienes inmuebles, establecimientos comerciales o industriales y de vehículos automotores a que se refiere el artículo 99 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá reponerse un sello de $ 10 (diez pesos) por cada hoja si el respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier autoridad del Estado.

  También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieran para su validez el requisito de la escritura pública."

"ARTICULO 193. (Boletos de remates y pedidos de mercaderías).

1º) Cada boleto de venta de bien inmueble realizada en remate público pagará un timbre de $ 10 (diez pesos).

2º) Los pedidos de mercaderías realizados por los representantes de fábricas de extranjeras pagarán únicamente un timbre de $ 10 (diez pesos), por el original y cada una de sus copias.

  Ningún importador podrá aceptar pedidos de mercaderías sin el referido timbre, habiéndose solidario en el pago de las multas correspondientes en caso de infracción.

  Quedan exceptuadas del pago de este timbre las propuestas, cotizaciones y demás correspondencia referente a estos pedidos.

  Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 2 o/ooo (dos por diez mil) sobre importe del valor consignado en el documento.

  Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.

  Se consideran gravados por tributo no sólo los boletos suscritos por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.

  La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto, debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus oficinas mediante una máquina timbradora".

"ARTICULO 194. (Vales afianzados y conocimientos de importación y exportación).- Los vales que se firmen a favor de Instituciones de crédito que se encuentren afianzados con anterioridad con hipoteca, prenda o anticresis, abonarán un timbre de $ 10 (diez pesos), sea cual sea la cantidad que expresen.

  Los conocimientos de importación y exportación, pagarán también en su original un timbre de $ 10 (diez pesos)".

"ARTICULO 200. (Cancelación de obligaciones).- Toda cancelación, total o parcial de obligaciones, cualquiera fuere su origen y el medio empleado para realizarla, deberá ser instrumentada en la forma que fije la reglamentación, abonando el tributo de sellos a razón del 18 (dieciocho por mil).

  Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de $ 50 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.

  En los casos en que la cancelación se realice mediante giro, traspaso de fondos, depósitos en cuenta corriente, así como toda otra forma de depósito o crédito, el beneficiario deberá extender recibo, el cual deberá estar en poder de quien realizó el giro, traspaso de fondo, depósitos o créditos, dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la fecha de su realización.

  Si el recibo debidamente timbrado no estuviere dentro del plazo señalado en poder de quien realizó el giro, traspaso de fondos, depósitos o créditos, éste deberá pagar el tributo en el documento que acredite el acto realizado, bajo pena de incurrir en la sanción prevista para los defraudadores por el artículo 225.

  En estos casos, el tributo abonado podrá ser repetido contra el beneficiario omiso en enviar el recibo.

  El tributo gravará el documento original, sus duplicados y demás ejemplares, siendo de cargo del otorgante el correspondiente al original y de quienes los recaban, el de los duplicados y demás ejemplares.

  Los otorgantes permisarios de máquinas timbradores autorizadas por el Poder Ejecutivo, que llevan libros rubricados, podrán abonar el impuesto a los recibos mediante la impresión mecánica por esas máquinas de los valores establecidos de ese impuesto, aplicando dicha impresión en los duplicados. Estos últimos deberán llevar la misma numeración correlativa e impresa igual que los recibos originales, que se libraron en pago total o parcial de obligaciones. Los recibos originales llevarán impresa la leyenda: "Timbres en el duplicado de Permiso número...".

"ARTICULO 202. (Acciones de Sociedades).- Las acciones de las Sociedades y obligaciones o debentures pagarán el impuesto de timbres a razón del 24  (veinticuatro por mil) sobre el valor nominal de las mismas".

"ARTICULO 203. (Obligaciones civiles y comerciales).- Toda obligación civil o comercial que consiste en una deuda, promesa o mandato de pago, y los contratos de fletamento, cuando sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero a plazo fijo expedidos por Instrucciones de crédito de cualquier clase (Bancos, Cajas Bancarias, etc), pagarán el impuesto en forma de timbres.

  El valor del timbre se regulará a razón del 18 (dieciocho por mil), si el plazo del documento no excede de tres meses; del 24 (veinticuatro por mil), cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 30 (treinta por mil), cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año; y del 36 (treinta y seis por mil), cuando el plazo sea superior a un año.

  Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50 (cincuenta pesos), se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra. Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza y las libretas que entreguen los Bancos para depósito en Caja de Ahorros, ya sean a plazo fijo o con preaviso.

  Cuando el documento no exprese plazo de vencimiento o éste fuere incierto, el cálculo del impuesto se hará a razón del 36 (treinta y seis por mil). También se aplicará esta tasa a todos los documentos que no tengan fecha de otorgamiento. El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.

  Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración correlativa".

"ARTICULO 204. (Impuesto fijo).- Corresponderá el impuesto fijo de:

$ 10.00

1º) A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja lleve el sello que corresponda.

2º) A las transferencias de los boletos de propiedades de marcas y señales de ganados.

3º) A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de certificados, o no quepan en el papel del documento cuya firma se legaliza.

$ 20.00

4º) A cada foja de las fianzas o depósitos por arrendamiento.

5º) A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión liberal, sin más excepciones que las siguientes:

a) Los certificados médicos de defunción que se expidan en cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro del Estado Civil.

b) Los certificados médicos que se expidan en favor de empleados como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.

c) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los estudiantes, que expidan la Universidad de la República y las dependencias de Enseñanza Secundaria y de Instrucción Primaria. Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo.

6º) A cada foja de inventario, partición, tasación, arbitraje y traducción.

7º) A cada foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra clase de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando se presenten ante cualquier autoridad u oficina del Estado.

Quedan exceptuados de la reposición de sellados los recibos por sumas no mayores de $ 50 (cincuenta pesos), que el artículo 220 exonera de tributo.

Cada diario, o impreso que se presente se contará como una hoja.

8º) A cada foja de las anotaciones que a continuación de títulos o contratos efectúen los actuarios o escribanos públicos.

$ 40.00

9º) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.

10) A cada foja de las donaciones u otras enajenaciones a título gratuito y de las copias de escrituras públicas en que ellas se otorguen.

11) A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de invención que expida el Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley de Patentes de Invención.

12) A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.

13) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, revocaciones, renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y copias de testamento abierto.

14) A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de los Registros Civiles o de los parroquiales anteriores al decreto-ley Nº 1.430, de 11 de febrero de 1879.

15) A cada foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean generales o especiales.

16) A cada foja de las cartas poder con o sin certificación notarial.

17) A cada foja de las ratificaciones de escrituras públicas.

18) A cada foja de las rescisiones de contratos realizados a títulos gratuito.

19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería.

20) A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de sociedad.

21) A cada foja de las copias de escrituras de emancipación.

22) A la segunda foja y siguientes de poderes.

23) A cada foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas que aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan satisfecho o deban satisfacer el sellado o timbre correspondientes, según su naturaleza.

24) A cada foja de Estatutos de Sociedades Anónimas o actas de constitución de las mismas.

$ 80.00

25) A la primera foja de los poderes especiales.

26) A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben extender las escrituras matrices, las notas de protocolización, las actas notariales previstas por la ley o solicitadas por los interesados y los documentos que protocolicen no sujetos por su naturaleza, a sellado o timbre.

$ 120.000

27) A la primera foja de los poderes generales.

$ 200.000

28) A la primera foja de los denuncios de minas.

29) A la primera foja de toda petición para instalación de teatros, circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.

30) A cada foja de las garantías o fianzas, donde no se establezca monto de la obligación afianzada y no fuere posible determinarlo."

"ARTICULO 205. (Documentación Aduanera).- A la documentación aduanera corresponde los siguientes sellos:

$ 10.00

1º) A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga de buques de cabotaje de menos de veinte toneladas métricas de registros y de las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos, así como a las pólizas de despachos de importación por artículos que introduzcan los pasajeros y cuyo valor no exceda de $ 100.000 (cien pesos).

2º) A cada foja de las licencias del rol marítimo.

3º) A cada foja de los manifiestos de carga y descarga de los buques de cabotaje y de más de veinte toneladas métricas de arqueo y de las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos.

4º) A cada foja de guías, permisos o pólizas para despachos de los efectos de Aduana y Receptorías de la República.

  Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones tarifarias o características de la operación, comprenden mercaderías almacenadas en distintos depósitos, el sello se pagará por cada uno de los depósitos mencionados en la póliza aduanera.

$ 20.00

5º) A cada foja de las guías, permisos o pólizas, para despacho de los efectos de Aduana y Receptorías de la República, relativos a las operaciones de importación, exportación, trasbordo, reembarco y transferencia.

  Es aplicable a estas operaciones la disposición contenida en el párrafo 2 del apartado 4º.

6º) A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio cabotaje.

7º) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no sean de cabotaje, cuando no pasen de cien toneladas métricas de arqueo.

$ 40.00

8º) A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de trescientas.

$ 60.00

9º) A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de cuatrocientas toneladas.

$ 80.00

10) A las cartas de sanidad para los buques de ultramar.

11) Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas toneladas.

$ 100.00

12) A cada foja de las solicitudes de consultas previas establecidas por el artículo 40 del decreto-ley Nº 10.314, de 18 de enero de 1943."

"ARTICULO 206. (Buques de ultramar).- Los sellados relativos a los papeles de buques que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el buque, y una vez a la salida, y regirá aun cuando gocen de privilegios de paquete. Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos llevarán timbres de $ 10.00 (diez pesos)".

"ARTICULO 207. (Actuaciones ante la Administración).- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo deberá extenderse en hojas de papel sellado cuyo valor se fijará de acuerdo con el monto económico del asunto y conforme a la siguiente escala:

Monto del asunto

              Valor de la foja
Hasta $   5.000.00 $ 10,00
De más de $   5.000.00 hasta $ 10.000.00 " 15,00
De más de $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 " 20,00
De más de $ 20.000.00 hasta $ 50.000.00 " 25,00
De más de $ 50.000.00 en adelante "   5,00

por 5/000 (cinco pesos por diez mil) sobre el monto redondeándose éste en fracciones de $ 10.000.00 (diez mil pesos).

  En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).

  Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en hojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.

  El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión, el valor que atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de la estimación que, a efectos fiscales, puede efectuar la Administración en cualquier etapa del trámite o antes de la resolución.

  Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se iniciarán y sustanciarán en fojas de $ 10.00 (diez pesos).

  En fojas de igual valor se extenderán las propuestas en las licitaciones públicas.

  Las peticiones que los particulares formulen y las tramitaciones que se originen en asuntos de notorio interés público, se presentarán y extenderán en papel simple.

  En la tramitación de expedientes que son a la vez de interés público y privado -que tuvieren carácter de urgencia o perentoriedad, no pudiendo por esa causa difiere sin perjudicar aquel interés o algún derecho adquirido- podrá actuarse en papel simple con cargo a reposición. Las Oficinas que deben proceder en esta forma excepcional, procurarán por los medios de citación y notificación, el pago del tributo, dejando constancia en los expedientes respectivos de tales diligencias. Sólo en los casos de manifiesta rebeldía de los deudores o cuando aquéllos no tengan en su presupuesto profesional habilitado para iniciar la acción a que hubiere lugar, pasarán a tal fin, a la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos Directos, las comunicaciones circunstanciadas referentes a esas deudas."

"ARTICULO 209. (Estampilla biblioteca).- El impuesto establecido por el artículo 2º de la ley Nº 1.987, de 30 de mayo de 1888, será de $ 5.00 (cinco pesos)".

"ARTICULO 210. (Regulación del tributo en el papel sellado).- El valor del papel sellado se regulará a razón de 18 (dieciocho por mil) si el plazo del contrato o de la obligación documentada no excediera de tres meses; del 24 (veinticuatro por mil) cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 30 (treinta por mil) cuando el plazo fuere superior a seis meses y no exceda de un año; y del 36 (treinta y seis por mil) cuando el plazo fuere superior a un año.

  Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.

  Las obligaciones o contratos que no tengan plazos o cuyo plazo sea indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieren de un año de plazo.

  Las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales o que sirva para acreditar estos derechos, se regirán por la escala fijada para las obligaciones y contratos de hasta seis meses de plazo.

  La misma norma se aplicará a las copias de escritura que acrediten un saldo de precios a favor del vendedor o enajenante.

  Los contratos de préstamo, cualquiera fuere su modalidad, pagarán el impuesto de acuerdo a la escala fijada en el apartado primero.

  El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los valores que considere necesario para la percepción de este impuesto. Dicho sellado se distinguirá por series alfabéticas y numeración correlativa."

"ARTICULO 211. (Tasas al 18%).- Pagarán el impuesto a razón del 18 (dieciocho por mil):

1º) Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles y los contratos de compra-venta de esos mismos bienes.

2º) Las cesiones de derechos, no transmisibles por endoso.

3º) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.

4º) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

5º) Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general, todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos durante algún tiempo.

6º) Los contratos de sociedad y su prórrogas.

7º) Las rescisiones de contratos a título oneroso."

"ARTICULO 213. (Contratos de pagos periódicos).- En los contratos de arrendamiento, locación de servicios y, en general, los de ejecución sucesiva o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones durante el término del contrato y sus opciones si las hubiere.

  En los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, donde el precio actual o futuro esté fijado parte en dinero y parte en función de porcentajes relativos a cualquier hecho social o jurídico, o simplemente en función de dichos porcentajes, las partes deberán estimar el contenido económico del porcentaje señalado, al solo efecto de calcular el tributo, no pudiendo resultar un precio total anual inferior al 6% (seis por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

  Igual procedimiento se seguirá en los casos en que inicialmente se fije un precio en dinero y para una fecha futura en función de porcentajes de cualquier naturaleza que fueren.

  Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.

  En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca el plazo, se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo. También se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo cuando se establezca prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado.

  A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, se establezca en el contrato modificación del precio del arrendamiento, atendiendo la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere."

"ARTICULO 220. (Exenciones de timbres).- Estarán exentos de timbres:

1º) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de dinero o plazo fijo.

2º) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente y de cheques para pago de vales y conformes.

3º) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por cobro de cuotas o del valor de sus respectivas acciones.

  Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capitales en su caso, deberán dichas sociedades pagar el tributo correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios, según la tasa vigente en el momento de pagarse el tributo.

4º) Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan pagado el tributo y que tengan relación con las obligaciones en ellos consignadas, así como los cupones de cuotas de las obligaciones amortizables a plazos.

5º) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública y de las clases pasivas, así como los correspondientes a retenciones sobre estas mismas designaciones ordenadas judicialmente.

6º) Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y pensionistas por créditos amortizables u operaciones sobre sueldos en la Caja Nacional de Ahorro y Descuentos.

7º) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:

A) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.

B) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se haga constar que el recibo con el timbre de ley, obre en poder del pagador.

C) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.

D) Se comunique por quienes se encuentren en relación de cuenta corriente los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado. Tratándose de cuentas corrientes entre comerciantes la exoneración solamente regirá cuando separadamente se extienda recibo con el timbre correspondiente.

E) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.

8º) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.

9º) Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores hechas a los mandatarios en general, factores empleados, corredores de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para realizar actos por cuenta y orden del representado.

10) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa, consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente. También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.

11) Los endosos que se efectúen en documentos que hayan abonado el impuesto fijado por este Título.

12) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales en ocasión de la venta de los artículos en sus establecimientos.

13) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y suburbanas.

14) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título.

15) Los recibos por cantidades no mayores de $ 50.00 (cincuenta pesos).

16) Los recibos por cuotas del precio estipulado, en los contratos a que se refiere el artículo 191.

17) Los recibos de las pensiones que sirve la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa."

"ARTICULO 225. (Sanciones).- Quienes otorguen, endosen, admitan o presenten documentos privados sujetos al pago del tributo, en papel simple o en sellado o timbre de menor valor o de adquisición posterior a la fecha que figure como de otorgamiento, además del tributo adeudado, cada parte pagará una multa de 10 veces la cantidad abonada en menos, ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos en fecha posterior a la del otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio si lo hubiere.

  Igual pena sufrirán los que no documente las cancelaciones totales o parciales de obligaciones y quienes sustituyan el sello por el timbre, infringiendo la disposición del artículo 188 y los que presenten ante cualquier autoridad, documentos públicos o privados otorgados fuera de la República, sin la reposición correspondiente. En ningún caso la multa será inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos).

  Los que documenten el pago del tributo, mediante timbres ya usados, pagarán una multa equivalente a 50 veces su valor, salvo que prueben de ánimo doloso.

  Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las formalidades prescriptas por el artículo 234, pagarán una multa 5 veces el valor del timbre o timbres sin inutilizar o inutilizados defectuosamente y cuando la multa no alcance a $ 50.00 (cincuenta pesos), quedará fijada en esa cantidad.

  Cuando la infracción comprobada esté referida a pago de sueldos o jornales, el empleador o patrono será único responsable del pago del tributo y las multas correspondientes.

  Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento establecido en el numeral 5º del artículo 180 el pago deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del mes que corresponda.

  Vencido este plazo se incurrirá en una multa de diez veces el monto del tributo adeudado.

  En las sanciones previstas por los incisos anteriores la Administración podrá perseguir a cualquiera de los que otorguen, admitan o presenten los documentos en infracción por la totalidad de los impuestos o multas.

  La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las hipótesis previstas en este artículo."

"ARTICULO 229. (Cambio de sello).- Podrá cambiarse el sello integro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado $ 1 (un peso) por sello, cuando su valor no sea superior a $ 10 (diez pesos) y $ 5 (cinco pesos) cuando exceda de dicho valor.

  El cambio de sello de que trata este artículo, deberá efectuarse por otro u otros de valor equivalente."

"ARTICULO 234. (Inutilización de timbres).- El timbre móvil que se aplique a cualquier documento deberá ser inutilizado de uno de esto modos; o con la firma del otorgante, independientemente de la del documento, de manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta debiendo ser éste el del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad se reputará el documento en infracción.

  Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de manera que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento.

  En los documentos que acrediten la existencia de obligaciones, cuya cancelación se realiza mediante su devolución (vales, conformes, etc.) la inutilización de los timbres, con los cuales se documenta el pago del tributo, deberá hacerse con la firma o sello del otorgante y además con la fecha del otorgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, la falta de la fecha, firma o sello del otorgante en la inutilización de los timbres, será reputada defraudación sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225.

  En los que se extienden a favor de las Instituciones Bancarias como en los que se entreguen a las mismas en las operaciones de su giro, la inutilización de los timbres deberá hacerse además, con máquinas perforadoras propiedad de dichas instituciones."

"ARTICULO 237. (Ventas al contado).- Por toda venta al contado que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.

  Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gas-oil y la distribución de queroseno.

  El impuesto se documentará con "Timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.

  A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los obligados formularán cada dos días como máximo planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, aplicando a las mismas, los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.

  La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en que no se hubiese pagado el impuesto o que se hubiese pagado en cantidad insuficiente, será sancionada cada planilla con una multa equivalente a cinco veces el monto del tributo defraudado y cuando el monto no alcanzare a la cifra de $ 50.00 (cincuenta pesos), por cada planilla, quedará fijado en esa cantidad.

  También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.

  Tratándose de infractores primarios, la Oficina de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sancionando con una multa de hasta tres veces el monto del impuesto dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.

  Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.

  Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina Recaudadora.

  Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de cinco años.

  Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación y pago de este impuesto."

"ARTICULO 238. (Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales).- Toda exposición verbal o escrita que se formula ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

Monto   Valor de cada foja

Hasta $ 5.000.00 $ 10.00
De más de $     5.000.00 hasta $   10.000.00 " 25.00
De más de $   10.000.00 hasta $   25.000.00 " 40.00
De más de $   25.000.00 hasta $   50.000.00 " 50.00
De más de $   50.000.00 hasta $ 100.000.00 " 60.00
De más de $ 100.000.00 hasta $ 250.000.00 " 75.00

  Desde $ 250.000.00 en adelante, el valor de cada foja será de $ 75.00 aumentada a razón de $ 20.00 por cada pesos 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente.

  En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior, atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.

  En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión, deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente.

  Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:

  En los juzgados de Paz, $ 10.00

  En los juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, $ 25.00.

  En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto."

"ARTICULO 240. (Intimaciones de pago de alquiler).- En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de $ 250.00 $ 10.00
Alquileres mensuales de más de $ 250.00 hasta $ 500.00 $ 20.00
Alquileres mensuales de más de $ 500.00 $ 50.00

B) Cuando se trate de intimación o de desalojos de comodatarios precarios, de pensionistas, huéspedes de hoteles, así como en los demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de $ 50.00 (cincuenta pesos)."

"ARTICULO 243. (Derecho de inscripción de embargo o interdicciones).- El derecho de inscripción de los embargos o interdicciones que se traben con cargo a tributos judiciales, se repondrá en sellados de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada inscripción"-

"ARTICULO 245. (Derecho de información).- Por la información proveniente del Registro de Testamentos y el de divorcios por la sola voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de pesos 25.00 (veinticinco pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributo respectiva."

"ARTICULO 251. (Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:

1º) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 4 (cuatro por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.

2º) Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el 1 (uno por mil) sobre el capital o precio en su caso.

3º) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las disoluciones parciales pagarán el 1 (uno por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el 4. (cuatro por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 1. (uno por mil) sobre el capital total.

4º) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente $ 100 (cien pesos).

5º) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:

a) por una antigüedad no mayor de 5 años, $ 40.00 (cuarenta pesos).

b) por cada año subsiguiente, un adicional de $ 8.00 (ocho pesos).

6º) Por la inscripción en la matrícula de comerciante, $ 200.00 (doscientos pesos).

7º) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores, $ 200.00 (doscientos pesos).

8º) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:

cuando no excedan de 200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 60.00 (sesenta pesos); y
cuando excedan de 500 hojas, $ 120.00 (ciento veinte pesos);

  Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate.

  No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.

  Es aplicable a los documentos que se presten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

9º) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.

  En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Turno".

Artículo 90.- Modifícase el inciso 2º, del artículo 59, de la ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su actividad comercial, estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores, referidos a su actividad comercial".

Artículo 91.- Sustitúyese el inciso 7º del artículo 221 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 221. Inciso 7º. Los escritos presentados ante los Entes Autónomos y Servicio Descentralizados Industriales y Comerciales, que tengan relación con su actividad industrial o comercial específica".

Artículo 92.- El Poder Ejecutivo podrá establecer la obligatoriedad de que los recibos y otros documentos gravados con el tributo de sellos, se extiendan en fórmulas, proporcionadas por la Administración.

En los casos en que se establezca dicha obligatoriedad, los resguardos que no fueren redactados en dichas fórmulas, se consideran incursos en las sanciones previstas para las defraudaciones del tributo de sellos.

Artículo 93.- Modifícanse el inciso 5º del artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"5º) Los documentos privados, que hayan satisfecho correctamente el tributo de sellos, suscritos por el obligado, que sean reconocidos o dados por reconocidos ante Juez competente".

Este artículo comenzará a regir a los 120 días de la vigencia de esta ley.


PATENTES ESPECIALES

Artículo 94.- Modifícase el artículo 36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 36. Créase a partir del 1º de enero de 1964, un impuesto anual que gravará las actividades que se indican a continuación:

a) casas de compra venta de objetos usados;

b) casas de remate; agencias de publicidad; agencias de viaje y/o turismo y casas de remate de carreras;

c) cafés, bares; despachos de bebidas; confiterías; heladerías; chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente o establecimientos de temporada;

d) casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites; whiskerías y similares;

e) salones de juego y entretenimiento;

f) casas de huéspedes y prostíbulos;

g) casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando excluidas las estaciones termales de Arapey y Daymán en el departamento de Salto y de Guaviyú en el departamento de Paysandú;

h) fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;

i) casas de compra venta o intermediación en la compraventa de automóviles, camionetas, pick-ups, chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, microomnibus, ómnibus camiones y similares;

j) casas de cambio.

  El impuesto se liquidará sobre la base de los índices del año anterior según la actividad en la siguiente forma:

  Establecimientos comprendidos en los apartados a) e i):
1% (uno por ciento) sobre las operaciones de compraventa e intermediación en la enajenación.

  Establecimientos comprendidos en el apartado b):
2% (dos por ciento) sobre comisiones;

  Establecimientos comprendidos en el apartado f):
$ 460.00 (cuatrocientos sesenta pesos) por pieza y por mes y $ 200.00 (doscientos pesos) por cada garaje y por mes.

  Establecimientos comprendidos en el apartado j):
Sobre el volumen de compras y ventas de cambio, expresado en moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo las que no podrán exceder del 1 (uno por mil).

  Establecimientos comprendidos en los demás apartados:
1% (uno por ciento) sobre el activo imponible.

  Se entiende por activo imponible la suma de bienes y derechos de los activos circulante y fijo, de acuerdo con las normas de avaluación que establezca la reglamentación.

  Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en base a declaración jurada estimativa del contribuyente.

  Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación, contralor, procedimientos, infracciones y sanciones establecidas para el impuesto a la renta de la industria y comercio".




LICENCIAS ALCOHOLICAS

Artículo 95.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán pagar las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan a continuación:

I) Las que expendan al público bebidas alcohólicos fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra), exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local pagarán una tasa de $ 1.000.00 (mil pesos).

II) Las que expendan al público bebidas alcohólicos fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán una tasa de $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) y no podrán acumular licencias para el expendio de bebidas alcohólicos destiladas.

III) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas exclusivamente embotelladas, para ser consumidas fuera del local, abonarán una tasa de $ 2.000.00 (dos mil pesos).

IV) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán las siguientes tasas:

a) En Montevideo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).

b) En los demás departamentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $ 30.000.00 (treinta mil pesos).

V) Fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 (Seis mil pesos) a $ 20.00.00 (veinte mil pesos).

Artículo 96.- El Poder Ejecutivo fijará dentro de los límites establecidos en los numerales IV) y V) del artículo anterior, las tasas que corresponda aplicar, teniendo en cuenta ubicación, capital en giro, número de dependientes y demás índices representativos.

Artículo 97.- Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo pagar como derecho de adjudicación:

a) Para los apartados II y III el duplo de la tasa;

b) Para el V el duplo de la tasa mínima;

c) Para el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos de $ 100.00,0.00 (cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para Montevideo e interior respectivamente.

Artículo 98.- La Oficina Recaudadora podrá autorizar el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales.

La falta de pago de una cuota dará lugar sin más trámite a la cancelación de la licencia concedida.

Artículo 99.- La Oficina Recaudadora en ningún caso podrá adjudicar o readjudicar más de 7.160 licencias, de las previstas en el numeral IV del artículo 95 de esta ley.

Artículo 100.- La mora en el pago de las tasas anuales será sancionada con el recargo previsto en el numeral I) del artículo 375 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y su modificativa.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Recaudadora cancelará sin más trámite la licencia alcohólica, si la tasa anual no fuera abonada durante dos años consecutivos.

Artículo 102.- La Oficina Recaudadora expedirá las licencias previstas en esta ley a los titulares de las mismas. Los documentos respectivos contendrán: número de padrón, nombre del titular, ubicación del local, categoría de licencia autorizada, así como cualquier otro elemento que permita la debida individualización y fiscalización.

Artículo 103.- Los interesados deberán presentar a la Oficina Recaudadora las licencias que deban ser objeto de anotaciones con motivo de cambio de titular, traslado del establecimiento comercial o cualquiera otra modificación que altere la inscripción originaria.

Artículo 104.- El instrumento público referido en el artículo 102 de esta ley acreditará la propiedad del derecho y deberá ser exhibido en lugar visible del comercio. Incurrirá en el delito tipificado en el artículo 250 del Código Penal, quien lo utilice sin ser propietario de ese derecho o titular de un interés legal o contractual debidamente documentado.

Artículo 105.- El compromiso o promesa de enajenación a título gratuito u oneroso, así como la cesión del mismo, de las licencias alcohólicos a que se refiere esta ley, salvo las indicadas en el apartado I) del artículo 95 quedan gravados con el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa respectiva.

La enajenación de las mismas estará gravada con el duplo de la tasa, con excepción de las licencias mencionadas en el apartado IV del artículo 95 que tributarán el quíntuplo del valor de la tasa anual vigente a la fecha del acto.

Artículo 106.- Prohíbese la trasferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de establecimiento comercial y licencia.

Artículo 107.- Los traslados de establecimientos habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas deberán ser previamente autorizados por la Oficina Recaudadora.

Artículo 108.- Prohíbense los traslados interdepartamentales de las licencias indicadas en el apartado IV del artículo 95.

Artículo 109.- Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas.

Artículo 110.- La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en sus envases originales en establecimientos no habilitados para su expendio, supondrá la actividad prevista en los apartados I y III del artículo 95.

La existencia de envases abiertos supondrá, además, su expendio al detalle.

Artículo 111.- Los clubes sociales y deportivos con personería jurídica quedan exentos de las tasas previstas en la presente ley, siempre que reúnan las condiciones que exija la reglamentación.

Artículo 112.- El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 95 de esta ley sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas alcohólicas al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) en los demás departamentos. En caso de reincidencia se procederá además, al cierre del comercio por seis meses la primera vez y un año las subsiguientes.

Artículo 113.- Todas las licencias previstas en la presente ley amparan exclusivamente al local del comercio donde se ejerce la actividad.

Artículo 114.- Deróganse los artículos 36 y 37 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y modificativa y el artículo 78 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.


TRIBUTO UNlFICADO

Artículo 115.- Derógase el artículo 39 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y modificativo.

Artículo 116.- Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personaría, que con asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales, industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que constituya negocio de compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no superen la cantidad de $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos) anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".

Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 41 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta ley.

Artículo 117.- El monto imponible del Tributo Unificado estará dado por el total de ingresos brutos del año civil anterior.

Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que determine la reglamentación para cada giro o actividad; teniendo en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa, ramo explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las compras y otros índices representativos del ingreso bruto.

La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro de las cuales tributarán los contribuyentes.

Artículo 118.- La tasa básica será del 6% (seis por ciento). El Poder Ejecutivo queda autorizado para reducir o incrementar esa tasa hasta en un 50% (cincuenta por ciento) atendiendo a la índole de la actividad gravada.

Artículo 119.- Los contribuyentes de este tributo quedarán exentos de los impuestos de Entradas Brutas, Ventas y Servicios, Patentes Especiales y Renta de Industria y Comercio.

Artículo 120.- No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, cualquiera sea el monto anual de ingresos que obtengan.

Artículo 121.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto quienes en el año civil anterior hubieran tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el artículo 116 de esta ley y pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 119 a partir del año en que queden excluidos de este tributo.

Artículo 122.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluidos del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho tributo, aun cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al límite a que se refiere el artículo 116.

Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el futuro.

Artículo 123.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer la forma y condiciones de documentar las operaciones de los contribuyentes gravados por el Tributo Unificado.

Artículo 124.- Este impuesto se pagará en el tiempo y forma que determine la reglamentación.

Artículo 125.- Las modificaciones, establecidas precedentemente al Tributo Unificado comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1968.

Artículo 126.- Deróganse las tasas por Autorización y Vigilancia creadas por el artículo 39 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustituido por el artículo 60 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.


CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Artículo 127.- Todas las personas físicas o jurídicas que realicen o inicien actividades industriales y comerciales, deberán poseer un Certificado de Inscripción de Contribuyente que los habilitará para realizar sus actividades industriales o comerciales.

Dicho Certificado deberá exhibirse en lugar visible en el establecimiento y su inexistencia o su no exhibición en la forma establecida se sancionará con una multa de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).

El Certificado será expedido por la Dirección General Impositiva y se abonará por él, la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).

El Poder Ejecutivo, determinará la fecha y condiciones en que se expedirá el Certificado a que se refiere este artículo.


IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS

Artículo 128.- Triplícanse los factores de actualización establecidos por el artículo 266 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 20 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 129.- Agrégase al artículo 265 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 20 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, lo siguiente:

"En aquellos casos en que se hubiese enajenado la nuda propiedad con reserva de usufructo o se hubiese enajenado la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra, la renuncia del usufructuario determinará la reliquidación del impuesto, según los valores y tasas que rijan en la fecha de la renuncia".

Artículo 130.- Derógase el inciso 2º del artículo 8º, de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 131.- Modifícase el inciso B), del artículo 5º de la ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 260 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes, pagará un adicional del 3% (tres por ciento), sobre el monto del impuesto liquidado.

  Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo 271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo."




IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 132.- El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos queda fijado en la siguiente forma:

I) Cigarros de hoja:

a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 60% (sesenta por ciento) de su precio de venta al público.

b) No habanos abonarán el 35% (treinta y cinco por ciento) de su precio de venta al público.

II) Cigarrillos y Tabacos:

  Los cigarrillos y los tabacos abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de su precio de venta al público.

  Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre abonarán el 35% (treinta y cinco por ciento) de su precio de venta al público.

  Derógase el artículo 229 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituido por el inciso 8º, del artículo 12 de la ley Nº 13.319, de 20 de diciembre de 1964.

Artículo 133.- Fíjanse los impuestos internos a la caña y a la grapa en $ 5.00 (cinco pesos) por litro o fracción y en el 66% (sesenta y seis por ciento) del precio de venta.

Artículo 134.- Fíjanse los impuestos internos a las bebidas alcohólicas importadas y nacionales excepto caña y grapa en los siguientes:

A) Las bebidas alcohólicas superiores a 40 (cuarenta grados) pagarán $ 7.00 (siete pesos) por litro o fracción.

B) Las bebidas alcohólicas de más de 30 (treinta grados) y hasta 40 (cuarenta grados), pagarán $ 6.00 (seis pesos) por litro o fracción.

C) Las bebidas alcohólicas de hasta 30 (treinta grados) pagarán $ 5.00 (cinco pesos) por litro o fracción.

Las bebidas indicadas en los incisos A), B) y C), abonarán además el 66% (sesenta y seis por ciento) del precio de venta.

Artículo 135.- Fíjanse los impuestos internos a los alcoholes en los siguientes:

A) Los alcoholes potables, incluso vínico, cualquiera sea su destino, pagarán $ 3.00. (tres pesos), por litro o fracción, salvo el que se utilice para encabezar vinos comunes hasta 12º (doce grados), para uso galénico, opoterápico y a los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas que pagarán un impuesto de pesos 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.

B) Los alcoholes que se desnaturalicen para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado pagarán $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.

C) Los alcoholes desnaturalizados mediante sustancias que los hagan impropios para bebidas y que no puedan ser eliminados fácilmente por procedimiento químico, físico o mecánico quedan exonerados de impuesto interno cuando se destinen a calefacción, iluminación, fuerza motriz, fabricación de barnices, pinturas y otros usos similares.

Artículo 136.- Fíjanse los impuestos internos a las bebidas sin alcohol, en la siguiente forma:

A) Las bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugo de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta y las maltas pagarán un impuesto de $ 0.01 (un centésimo) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.02 (dos centésimos) por envase de mayor capacidad.

  Además pagarán un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta.

B) Las bebidas sin alcohol que contengan menos de un 10% (diez por ciento) de jugo de frutas, las elaboradas únicamente a base de esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas pagarán un impuesto de $ 0.03 (tres centésimos) por envase de hasta 500 c. c y de $ 0.05 (cinco centésimos) por envase de mayor capacidad. Además pagarán un adicional de 18% (dieciocho por ciento) sobre el precio de venta.

C) Las aguas tónicas y las demás bebidas sin alcohol no comprendidas en los incisos anteriores, pagarán un impuesto de $ 0.06 (seis centésimos) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.08 (ocho centésimos) por envase de mayor capacidad.

  Además pagarán un adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 137.- Fíjase el impuesto interno a la sidra en $ 1.00 (un peso) por litro o fracción y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 138.- Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.

Artículo 139.- Fíjase el impuesto interno a los vinos secos en 1.00 (un peso) por litro o fracción y un adicional del 30% (treinta por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 140.- Fíjase el impuesto interno a los vinos finos, licorosos, especiales y vermouth en $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción y un adicional del 30% (treinta por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 141.- Fíjase el impuesto interno a los vinos champagne y espumante en $ 3.00 (tres pesos) por litro o fracción y un adicional del 30% (treinta por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 142.- Fíjase el impuesto interno a la cerveza en 0.20 (veinte centésimos) por litro y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 143.- Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador en la siguiente forma:

A) Jabones de tocador, jabones y cremas de afeitar, brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes, abonarán $ 0.20 (veinte centésimos) por unidad y un adicional del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de venta.

B) Brillantinas y fijadores, polvos faciales, (compactos o no), lápices para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 1.00 (un peso) por unidad y un adicional del 8% (ocho por ciento) sobre el precio de venta.

C) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y postizos de pelo humano o artificiales, uñas artificiales, pestañas artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos, decolorantes para el cabello y todos los demás artículos de perfumería y tocador no incluidos en los incisos anteriores abonarán $ 5.00 (cinco pesos) por unidad y un adicional del 12% (doce por ciento) sobre el precio de venta.

Artículo 144.- Los préstamos con garantía hipotecaria efectuados o que efectúen en el futuro el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal, quedan gravados con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 a la tasa de 2.5 (dos y medio por mil) mensual.

Artículo 145.- Agrégase a las exoneraciones establecidas por el artículo 34 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, la siguiente:

"n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de exportaciones".

Artículo 146.- Créanse los siguientes impuestos internos:

a) Un impuesto del 3% (tres por ciento) que se liquidará sobre el precio de los pasajes aéreos vendidos en el país.

b) Un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos abonados en el exterior, para iniciar el viaje desde el Uruguay.

c) Un impuesto del 4% (cuatro por ciento) sobre las entradas brutas de las Empresas de Aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.

d) Un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por cada tonelada de peso de los aviones comerciales que aterricen en el Aeropuerto Nacional de Carrasco.

Las Empresas de Aeronavegación uruguayas quedan exoneradas de los impuestos establecidos en los incisos c) y d).

Serán responsables de los impuestos que se crean las Empresas de Aeronavegación, quienes los abonarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 147.- El producido de los impuestos del artículo anterior se verterá en el fondo creado por el artículo 5º de la ley Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950.

Deróganse los artículos 179 y 180 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1º de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el artículo 4º de la ley Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950, y el inciso 2º) del artículo 12 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 148.- Créase un impuesto de 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes expedidos para viajar al exterior, sea por vía marítima, fluvial o terrestre. Quedan exonerados de este impuesto los pasajes que se expendan para el transporte de personas en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim, que quedan gravados con un impuesto de $ 2.00 (dos pesos) por pasaje.

Artículo 149.- Créase un impuesto de $ 100.00 (cien pesos) que abonará cada pasajero que salga del país desde el Aeropuerto Nacional de Carrasco con destino a países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Cuando el pasajero viaje con cualquier otro destino abonará un impuesto de pesos 200.00 (doscientos pesos).

Cuando el pasajero salga del país desde otro Aeropuerto o por vía marítima, fluvial o terrestre utilizando medios de transporte colectivo, abonará un impuesto de $ 30.00 (treinta pesos).

Quedan exonerados de este impuesto los pasajeros que salgan del país en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim.

Serán responsables de los impuestos establecidos en este artículo y en el anterior las personas o empresas que realicen el transporte de pasajeros.

Derógase el inciso 4º) del artículo 12 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 150.- Derógase el impuesto al portland creado por el artículo 6º de la ley Nº 8.411, de 22 de mayo de 1929, y aumentado por el artículo 38 de la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944.

Artículo 151.- Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional en $ 10.00 (diez pesos) por cada mazo y en el 20% (veinte por ciento) sobre el precio de venta al público.

Artículo 152.- Fíjase el impuesto interno que grava a los fósforos en $ 0.20 (veinte centésimos) por caja o envase que contenga hasta 40 (cuarenta) fósforos. Las cajas o envases de mayor contenido pagarán el impuesto a razón de $ 0.05 (cinco centésimos) cada 10 fósforos o fracción.

Artículo 153.- Créase un fondo destinado a sufragar los gastos de adquisición y funcionamiento de los equipos móviles de la Oficina de Impuestos Internos y para atender los gastos que demande el control y fiscalización de los tributos recaudados por dicha Oficina. El fondo se integrará con una contribución de $ 0.20 (veinte centésimos) por cada 10 (diez) kilos de uva cosechada para vinificar, que será abonada por el viticultor en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Derógase el artículo 46 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1º de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1º de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con la redacción dada por el artículo 40 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, por el siguiente:

"ARTICULO 11. (Impuesto a las Comisiones). - Las personas físicas o sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones en su calidad de comisionistas, corredores, rematadores despachantes de aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país y demás auxiliares de comercio incluidos en el inciso f) del artículo 30 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente ley, con excepción de los factores y dependientes de comercio, pagarán un impuesto del 8% (ocho por ciento) sobre dichos ingresos.

  Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen".

Artículo 155.- Facúltase al Poder Ejecutivo durante el período que media entre la fecha de la sanción de esta ley y el 31 de diciembre de 1968, para:

a) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto del 16 de junio de 1967.

b) Autorizar a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para disponer, en todo o en parte, de los impuestos que recaude durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, con excepción de los que corresponden al Fondo de Inversiones y Lucha Antituberculosa. Esta autorización incluye impuestos a los combustibles que paguen las compañías petroleras.

c) Exonerar en todo o en parte, de impuesto a los combustibles destinados al consumo de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE) para la explotación de sus servicios.

Artículo 156.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Artículo 157.- Créase un impuesto del 2.5 (dos y medio por mil) mensual que gravará los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorguen en el futuro:

a) Todos los Organos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los mencionados en el inciso e) del artículo 34 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

b) Todos los organismos paraestatales que se rigen por normas de derecho público, tales como Caja de Jubilaciones Bancarias, Consejo Central de Asignaciones Familiares, Caja de Retirados y Pensionistas Militares, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares, etcétera.

  El impuesto será de cargo del deudor, se liquidará sobre los saldos de la deuda, siendo responsable del mismo los Organismos que otorguen el préstamo, que lo abonarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 158.- Sustitúyense los artículos 13 y 14 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el inciso 3º del artículo 12, de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

"ARTICULO 13. Créase un impuesto del 10% (diez por ciento), sobre el precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas.

  La tasa de dicho impuesto será de 7% (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo y de escolares y camiones. Exonérase de este impuesto así como del establecido en el artículo 81 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas a tractores y demás maquinarias agrícolas y a las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y las Intendencias Municipales".

"ARTICULO 14. Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta de las cubiertas recauchutadas".

Artículo 159.- Derógase el artículo 12 y modifícanse los artículos 10, 15 y 16 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 10 Sustituyese el impuesto creado por el artículo 23, inciso F) de la ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad frentista a rutas calificadas como nacionales según las prescripciones del decreto ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, que se abonará por metro de frente a tales caminos de acuerdo con la siguiente escala:

  Hasta $ 2.000.00 de aforo total, $ 1.50 por metro.
  De más de $ 2.000.00 a $ 5.000.00, $ 1.80 por metro.
  De más de $ 5.000.00 a $ 10.000.00, $ 2.10 por metro.
  De más de $ 10.000.00 a $ 50.000.00, $ 2.40 por metro.
  De más de $ 50.000.00 a $ 100.000.00, $ 2.70 por metro.
  De más de $ 100.000.00 en adelante de aforo total $ 3.00 por metro".

"ARTICULO 15. Créase un impuesto anual de $ 300.00 (trescientos pesos) por eje, que gravará a los camiones semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil kilogramos) y de $ 600.00 (seiscientos pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda a los 10.000 (diez mil) kilogramos".

"ARTICULO 16. Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) que gravará a los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo".

Artículo 160.- Serán responsables de los impuestos internos establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas y distribuidores de los productos gravados, los que los abonarán en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación.

Artículo 161.- Los impuestos porcentuales establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes o importadores sobre el precio que fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores minoristas o consumidores.

Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto del impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior.

Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores, realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos gravados se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto del impuesto que le corresponda abonar, la suma que por ese concepto se hubiera liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.

Artículo 162.- Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar plazos que no excedan de cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los impuestos que recaude la Oficina de Impuestos Internos, con excepción de los que se abonen por declaración jurada.

Artículo 163.- Deróganse los impuestos a las carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción, cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas a que hacen referencia las leyes Nos. 7.691, de 16 de enero de 1924; 7.986, de 26 de agosto de 1926; 11.858, de 19 de setiembre de 1952; 11.924, de 27 de marzo de 1953; 11.462, de 8 de julio de 1950; 11.617, de 20 de octubre de 1950 y 13.000, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 164.- La sola posesión de estampillas o documentos similares usados, que justifique el pago de tributos recaudados por la Oficina de Impuestos Internos, será causa bastante para que el poseedor o tenedor sea sancionado con una multa de hasta 100 (cien) veces su valor. Cuando las estampillas o documentos usados carezcan de valor, su poseedor o tenedor será penado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) por cada uno. En todos los casos se decretará el comiso y la destrucción de las estampillas o documentos usados.

Artículo 165.- Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación de la prohibición del artículo 64, de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada reincidencia.

La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos, de radio o de televisión, que efectúen la promoción o publicidad de avisos, anuncios o programas que violen la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.

Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio.


DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 166.- Duplícase la Tarifa de Análisis establecida por el artículo 86 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 167.- Sustitúyese el artículo 85 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"ARTICULO 85. (Movilización de Bultos). - Elévase a 30.00 (treinta pesos) la tarifa "Movilización de bultos para despachos" establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 7º de la ley Nº 9.291, de 2 de marzo de 1934 y artículo 81 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

  El importe de esta tasa no podrá ser superior al 6% (seis por ciento) del valor CIF".

Artículo 168.- Grávase en la suma de $ 50.00 (cincuenta pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el artículo 8º del decreto ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877, y modificativas.

Artículo 169.- Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 99 de la ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936.

Artículo 170.- En los expedientes iniciados por infracciones previstas en los artículos 253 y 256 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 en que las mercaderías incautadas se encontraran retenidas durante dos años en los distintos almacenes destinados a ese efecto la Dirección Nacional de Aduanas o las Receptorías según corresponda procederan al remate inmediato de las mismas, salvo en los casos que a la fecha de esta ley mediare sentencia   ejecutoriada, o se hubiera resuelto, en forma definitiva su entrega anticipada de acuerdo al artículo 283 de la misma ley.

Artículo 171.- Los Juzgados intervinientes, y a los solos efectos de la realización de los remates entregarán los expedientes correspondientes a la Dirección Nacional de Aduanas o a las Receptorías, ante su solo requerimiento verbal.

Artículo 172.- El producido de la subasta luego de efectuadas las deducciones correspondientes se invertirá en Bonos de Tesorería. Al dictarse sentencia definitiva el Juzgado librará orden de pago por el monto respectivo.


IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES

Artículo 173.- En sustitución a los impuestos a las importaciones creados por el artículo 67 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; artículo 12 de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950; artículo 7º de la Ley Nº 11.780, de 20 de noviembre de 1951 y artículo 70 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, establécese un impuesto del 18% (dieciocho por ciento) que gravará las importaciones de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.

Artículo 174.- Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la reglamentación.

El monto sobre el que incide este impuesto, será establecido por el Banco de la República Oriental del Uruguay o por la Institución que autorice la importación, en cada permiso aduanero de despacho.

Artículo 175.- Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas establecidas en virtud de convenios internacionales y las dispuestas legalmente para Organismos Públicos Nacionales, Oficinas Públicas, los Organos Privados con fines públicos, los Sindicatos Obreros con Personería Jurídica y las Instituciones comprendidas en los artículos 69 de la Constitución de la República, 134 de la ley número.12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 110 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 176.- Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con condicionamiento de destino, estarán liberados de este impuesto, los medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a su elaboración. El destino determinante de esta exoneración y las vigentes, no podrá ser alterado so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Asimismo, quedan vigentes para este impuesto, las exoneraciones impositivas actuales para el material de aviación (Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940), para las introducciones, para el aprovisionamiento, reparaciones, etc., de los buques del cabotaje nacional (Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954), y las importaciones de libros, folletos, revistas literarias, etc., determinadas por la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la exoneración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando existan productos similares que se produzcan en el país en cantidad suficiente y condiciones razonables de costo.

Artículo 177.- El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá otorgar exoneraciones del 40% (cuarenta por ciento), 85% (ochenta y cinco por ciento) y 100% (cien por ciento) a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por el Impuesto a las Importaciones, dando cuenta a la Asamblea General.

El decreto de exoneración no podrá tener una vigencia superior a un año pero podrá ser prorrogado por nuevos períodos no superiores al indicado.

Artículo 178.- El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes, será aplicado a las denuncias de importación presentadas desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

A los fines indicados, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la Institución que autorice la importación, establecerán en los respectivos permisos de importación, la fecha de la denuncia o la autorización pertinente.

Las denuncias presentadas con anterioridad se regirán por lo dispuesto por el artículo 80 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 179.- El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa deducción del 5,4% (cinco con cuatro por ciento) que será directamente pagada mensualmente por la Oficina Recaudadora al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 180.- Deróganse los artículos 70 a 78 y 82 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta días) de la publicación de esta ley adecuará las franquicias concedidas al amparo de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a las normas de la presente, confirmando, reduciendo o derogando la exoneración.

Transcurrido el plazo indicado sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se entenderán caducadas las referidas liberaciones.


MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 182.- La movilización de las mercaderías en tránsito en camiones o vehículos similares entre terceros países que utilizan las rutas viales nacionales, pagarán una tasa por prestación de servicios de $ 200.00 (doscientos pesos), por cada 1.000 kilogramos o fracción.

Se exceptúan de esta disposición las mercaderías en tránsito que utilicen los servicios de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 183.- Las mercaderías que se indican, venidas como carga en tránsito y cualquiera sea el destino, estarán sujetas a las siguientes tasas:

a) Whisky y cognac por cajón o fracción $ 400.00
b) Cigarros y cigarrillos por cajón o fracción " 400.00
c) Comestibles, conservas, confituras y mercaderías similares, por cada 50 kilogramos bruto o fracción " 200.00
d) Vinos, aguardientes, licores y otros, por cada cajón o fracción " 200.00
e) Artefactos para uso doméstico y demás artículos suntuarios, por cada 100 kilogramos fracción " 400.00.

Artículo 184.- Se exceptúan de esta tasa las cargas de mercaderías con destino a las islas Malvinas.

Artículo 185.- El producido de esta tasa se verterá al fondo creado por el artículo 210 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.


DERECHOS CONSULARES

Artículo 186.- Modifícase el artículo 11 de la ley número 12.091, de 5 de enero de 1954, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11. Los buques de cabotaje nacional quedarán exentos del pago de las tasas consulares.

  Gozarán de la misma exención las mercaderías transportadas en dichos buques siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;

b) Que hayan sido embarcadas en origen;

c) Que sean desembarcadas en puertos oficiales de la República, habilitados por la Administración Nacional de Puertos.

  A los efectos de esta exoneración se considera cabotaje el tráfico con los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio".




ESTAMPILLAS SERVICIO EXTERIOR

Artículo 187.- Los derechos que por mandato del artículo 35 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, deben ser estampillados con los valores denominados "Servicio Consular", serán percibidos uniformemente en el exterior y en la República aplicando los artículos 16 y 17 de la misma ley Nº 11.924. Las Oficinas que deben intervenir en la República harán efectivo el cobro de los derechos resultantes al cambio que mensualmente comunique a la Dirección Contralor de Documentos Consulares el Banco de la República Oriental del Uruguay.


IMPUESTO A LA PREVISION SOCIAL

Artículo 188.- El timbre de Pensión a la Vejez, creado por ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, se denominará, "Timbre de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral". El impuesto establecido por el inciso 1º del artículo 3º de la referida ley y sus modificativas y complementarias se eleva a la cantidad de $ 10.00 (diez pesos). mensuales que abonará todo patrono o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio.

El producido de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera:

A) 50% (cincuenta por ciento) para el servicio de pensiones a la vejez.

B) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.




CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS

SERVICIO DE CONTRASTACIONES

Artículo 189.- Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá ser registrada en el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios o en las Comisiones Departamentales de dicho Organismo llenando las formalidades que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas o transferencias se pagará el 50% (cincuenta por ciento) de lo que corresponde pagar por impuesto de contraste y verificación de acuerdo al artículo siguiente.

Artículo 190.- El impuesto de verificación y contraste será pagado anualmente, de acuerdo a la siguiente tarifa:

$

El metro 100.00
Los múltiples del metro, cinta o cadenas, etc. 150.00
Medidas para líquidos (hasta 2 litros inclusive) cada uno 15.00
Mayores de 2 litros, c/u 50.00
Pesas hasta dos quilos inclusive, c/u 15.00
Pesas mayores de 2 quilos, c/u 20.00
Contrapesos, c/u 15.00
Básculas, hasta trescientos quilos de fuerza, c/u 100.00
Básculas, por cada cien quilos de exceso, c/u 30.00
Balanzas o romanas, c/u 50.00
Balanzas o básculas, que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo, hasta la fuerza de doscientos quilos, c/u 200.00
Balanzas o básculas, que por su construcción o naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo, hasta la fuerza de más de doscientos quilos, c/u 300.00
Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o un metro cúbica, c/u 200.00
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos litros o medio metro cúbico, c/u 100.00
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos cincuenta litros o cuarto metro cúbico, c/u 50.00
Medidas para áridos, c/u 30.00
Aparato Perfect para aceite o queroseno 60.00
Taxímetros, c/u 100.00
Surtidores de nafta, c/u 150.00
Medidores de agua corriente, c/u 50.00
Medidores de gas, c/u 50.00

Artículo 191.- El impuesto de verificación y contraste, se pagará dentro de los plazos que señale el Poder Ejecutivo. Si no se efectuara el pago dentro de dichos plazos, se abonará además una multa del 25% (veinticinco por ciento) del importe del impuesto sin perjuicio del recargo del 2% (dos por ciento) mensual.

Artículo 192.- Los que adquieran útiles de pesar y medir sin uso, con destino a la regulación de sus operaciones en base del peso o medida pagarán por concepto de contraste inicial, la siguiente tarifa:

$
El metro 100.00
Los múltiplos del metro, cintas o cadenas, etc. 150.00
Medidas para líquidos (hasta 2 litros inclusive) cada una 50.00
Mayores de dos litros, c/u 100.00
Pesas hasta dos quilos, inclusive, c/u 20.00
Pesas (mayores de dos quilos), c/u 30.00
Contrapesos, c/u 20.00
Básculas, hasta trescientos quilos de fuerza, c/u 300.00
Básculas, por cada cien quilos de exceso, c/u 100.00
Balanzas o romanas, c/u 100.00
Balanzas o básculas, que por su construcción o naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo, hasta la fuerza de doscientos quilos, c/u 1.000.00
Balanzas o básculas, que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo, hasta la fuerza de más de doscientos quilos cada una, por cada cien quilos de exceso hasta un máximo de cinco quilos 100.00
Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o un metro cúbico, c/u 400.00
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos litros o medio metro cúbico, c/u 200.00
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos cincuenta litros o cuarto metro cúbico, c/u 100.00
Medidas para áridos, c/u 50.00
Aparato Perfect para aceites o queroseno 80.00
Taxímetros, c/u 1.000.00
Surtidores de nafta, c/u 2.500.00
Medidores de agua corriente, c/u 100.00
Medidores de gas, c/u 100.00

Artículo 193.- Lo recaudado por concepto de impuesto de verificación y contrasté, será vertido en Rentas Generales. Lo correspondiente a derechos de transferencia, contrato inicial y multas, será destinado al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, para adquisición de útiles, máquinas y prototipos e instalaciones de oficinas en el interior del país, referente al Servicio de Contrastaciones y Viáticos de las inspecciones respectivas.

Artículo 194.- Cuando se compruebe que los elementos de pesar y medir se encuentran con faltas o fallas serán secuestrados por el funcionario actuante. Si la falta o falla proviene de desperfectos mecánicos o descomposturas accidentales previo nuevo contraste y pago de la multa impuesta, serán devueltos. Si se encontraran adulterados o con elementos extraños a su construcción, se declarará el comiso de dichos elementos y se aplicará una multa.

Artículo 195.- Se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, a arrendar pesas para la prueba de resistencia de materiales de acuerdo a la tarifa y condiciones que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 196.- Los elementos de pesar y medir decomisados de acuerdo al artículo 14 de la ley Nº 6.954, de 12 de setiembre de 1919, modificado por el artículo 194 de esta ley, serán vendidos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, cuando lo considere conveniente y de acuerdo a las disposiciones vigentes, sobre licitaciones y pedidos de precios. Del producido liquido de la venta una vez deducidos los gastos de reparación se destinará el 50% (cincuenta por ciento) al Inspector actuante y el 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 197.- Las infracciones a la ley Nº 6.954, de 12 de setiembre de 1919, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 198.- En los casos en que se decrete el comiso por omisa o falsa declaración cuando mediare mandato formal del Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo 26 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el 50% (cincuenta por ciento) de las mercaderías decomisadas corresponderá al denunciante.


GENERADORES A VAPOR

Artículo 199.- Modifícanse las tasas de verificación de generadores a vapor, fijadas por el artículo 17 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por las siguientes:

a) Generadores de vapor del tipo acuotubular $ 1.000.00 y $ 800.00.

b) Generadores Horizontales, $ 800.00 y $ 500.00.

c) Generadores Verticales, $ 400.00 y $ 300.00.




DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley número 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el artículo 20 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 23. Los derechos a cobrarse sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes, que también son de cuenta del interesado son:

$      
Por registro primero y por cada clase de nomenclatura 400.00
Por registro primero de una marca idéntica o semejante a otra caducada por expiración del plazo de 10 años, solicitado por el dueño de ésta, dentro de los 2 años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de nomenclatura 1. 500.000
Por renovación de registro y por cada clase de nomenclatura 1.500.00
Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura 750.00
Por anotación del cambio de nombre del propietario de la marca 250.00
Por anotación del cambio de domicilio del titular de la marca 250.00
Por expedición de nuevo testimonio del certificado referido en el artículo 1º 500.00

Artículo 201.- Los timbres a que se refiere el artículo 21 de la ley de 28 de diciembre de 1964, tendrán un valor de $ 10.00 (diez pesos).

Artículo 202.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 22 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 7º Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

  $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) de la primera a la quinta inclusive;

  $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive;

  $ 3.000.00 (tres mil pesos) de la undécima a la decimoquinta inclusive".

Artículo 203.- La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 10.089, de 12/12/941 modificado por el artículo 23 de la ley Nº 13.319, será de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos).

Artículo 204.- Modifícanse los artículos 24 y 25 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, como sigue:

"ARTICULO 24. En los expedientes de patente de invención se pagará la cantidad de $ 500.00 (quinientos pesos) por concepto de derechos por anotación, cambio de nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 1.000.00 (un mil pesos)".

"ARTICULO 25. Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier certificación en expediente de marcas o patentes, deberá abonarse por concepto de derechos la cantidad de $ 200.00 (doscientos pesos) por faja, sin perjuicio de los sellados y timbres que correspondan".




TELECOMUNICACIONES

Artículo 205.- Se aplicarán las siguientes tasas a los permisionarios de las estaciones radioeléctricas autorizadas a funcionar como tales:

A) Servicio fijo y móvil terrestre

a) En las bandas hasta 30 Mc inclusive.
(excepto Banda Ciudadana).

1) En los canales compartidos:
$ 1.00 (un peso) el minuto autorizado, hasta dos estaciones.

2) En canales no compartidos en servicio nacional de cualquier clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro del país:
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales.

3) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos especificados en los numerales 1 y 2 anteriores:
$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.

4) En canales para servicio internacional, privado comercial de cualquier clase y aeronáutica, por cada permisionario:

las 3 primeras frecuencias usadas desde el país:
$ 8.000.00 (ocho mil pesos) c/u mensuales;

las 3 frecuencias subsiguientes:
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u. mensuales;

por cada frecuencia subsiguiente:
$ 3.000.00 (tres mil pesos) c/u. mensuales.

b) En la Banda Ciudadana, por cada equipo:
$ 100.00 (cien pesos) mensuales.

c) En bandas superiores a 30 Mc:

1) Por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones:
$ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales.

2) Por cada estación fija o móvil adicional que utilicen la misma frecuencia:
$ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

B) Servicio Móvil Aeronáutico

a) Por cada estación trasmisora base aeronáutica: (no se tiene en cuenta cantidad de frecuencia asignada):
$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.

b) Por cada estación trasmisora de aeronave:
$ 300.00 (trescientos. pesos) mensuales.

C) Otros Servicios.

a) Servicio de radio llamada (unidireccional).

Por cada frecuencia (con una estación fija y/o base):
$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.

Por cada estación de abonados:
$ 30.00 (treinta pesos) mensuales.

Por cada estación fija y/o base adicional:
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

b) Servicio de radio llamada (bidireccional).

Por cada frecuencia (con una estación fija y/o base):
$ 1.000.00 (mil pesos) mensuales.

Por cada estación de abonados:
$ 500.00 (cincuenta pesos) mensuales.

Por cada estación fija y/o base adicional:
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

c) Servicio de música funcional o promocional

Por cada receptor:
$ 100.00 (cien pesos) mensuales.

  Las tasas de los servicios enumerados en este inciso, serán abonadas por los permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.

Artículo 206.- Se exceptúan de los pagos previstos en las disposiciones precedentes las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, los estaciones de radioaficionado, las estaciones de aeroclubes deportivos y de los aviones de su propiedad, las correspondientes al servicio móvil marítimo las estaciones destinadas para prestación de asistencia médica.

Facúltase al Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, a conceder franquicias totales o parciales a aquellos Organismos del Estado, que utilicen canales y/o estaciones radioeléctricas ya autorizadas por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, o qué se autoricen en el futuro. Quedan comprendidas en esta prerrogativa la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) y la de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE), por reciprocidad de explotación de servicios.

Artículo 207.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) a recaer sobre el precio de las comunicaciones del tráfico "telex" saliente del país, cualquiera fuese el Organismo o Empresa que realice el servicio. Dicho impuesto será abonado por el usuario, aparte de la tarifa que se cobra por el servicio.

Artículo 208.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) que se aplicará sobre el precio de arrendamiento mensual de los circuitos telegráficos y telefónicos internacionales de punto a punto, sean estos alámbricos o inalámbricos independiente del tipo de manipulación o impresión empleado, cualquiera fuere el Organismo estatal o privado que los arriende. Dicho impuesto lo abonará el usuario sobre el valor de la cuota parte correspondiente a nuestro país.

Artículo 209.- Los impuestos por el tráfico "telex" y por los circuitos arrendados serán percibidos por el Organismo o Empresa que preste servicios o arriende dichos circuitos, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales.

La Dirección Nacional de Telecomunicaciones controlará la percepción de este impuesto.

Artículo 210.- No abonarán los referidos impuestos aquellas empresas telegráficas autorizadas, que arrienden circuitos para cursar tráfico telegráfico, que abonen los impuestos establecidos por la ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, y normas modificativas.

Artículo 211.- Con respecto a las obligaciones de los usuarios y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones de la ley Nº 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y disposiciones concordantes y el artículo 369 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.


REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Artículo 212.- En los casos en que se requiera la expedición de partidas y certificados del Registro del Estado Civil dentro de las 48 horas, se triplicará el importe de los tributos correspondientes.

Artículo 213.- Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 9º (Estampillas del Registro de Estado Civil). - Las partidas relativas al estado civil de las personas labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).

  El mismo tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de certificados de estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de testimonio de partidas de estado civil, de testimonios de expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales de testimonios de escrituras de adopción, de certificados de firmas y de certificados negativos relativos al estado civil.

  Asimismo se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del Matrimonio Civil cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo.

  El tributo será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente matrimonial y de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio. De este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud.

  La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de pesos 100.00 (cien pesos).

  El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampillas denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.

  Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.

  Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se establece por esta ley se pagará con timbres de comercio.

  El 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el servicio.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas Previsto en este artículo cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del Servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.

  En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos Previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.

  Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".




CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS

Artículo 214.- Sustitúyense los artículos 353 y 354 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 353. (Valor de las hojas). - El valor de cada hoja de certificados guías establecidos en el artículo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado, con numeración progresiva (artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías."

"ARTICULO 354. Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suimos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

  De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $ 25.00 (veinticinco pesos).

  De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $ 70.00 (setenta pesos).

  De 41 a 100 vacunos v equinos o de 401 a 1.000 suinos,ovinos y especies menores, $ 200.00 (doscientos pesos).

  De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 400.00 (cuatrocientos pesos).

  Frutos en general y casilleros de cerda, $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).

  Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos).

  Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.

  Derógase el artículo 13 de la ley Nº 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas   y concordantes".




TASAS DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Artículo 215.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las tasas creadas por el artículo 168 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 19651 por las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla).


TASA POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA

Artículo 216.- Derógase el Impuesto de Faros a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la " Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:

A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el Estado a todo buque y/o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.

B) Quedan exonerados de la tasa citada los buques y embarcaciones de bandera nacional que satisfagan las condiciones de la ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954 y pertenezcan a ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, cuyos socios, directores y administradores sean ciudadanos uruguayos domiciliados en el país.

C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las dependencias de la Prefectura General Marítima y Dirección Nacional de Aduanas. Lo percibido se depositará diariamente en la cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, que pasará a denominarse "Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" (actual Nº 30.023) cuyos saldos serán acumulables anualmente.

El total de la recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.

En la cuenta "Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" será vertido el total de las recaudaciones realizadas hasta la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" así como también los importes por ventas y/o donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento.


DERECHOS POLICIALES

Artículo 217.- Modifícase el artículo 338 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 338. (Importe de los derechos). - Las Jefaturas de Policía percibirán por la expedición de los documentos que se expresan a continuación los siguientes derechos:

A) Permiso de portes de armas $ 500.00 (quinientos pesos).

B) Certificado de buena conducta, $ 50.00 (cincuenta pesos).

C) Títulos de viaje, $ 200.00 (doscientos pesos).

D) Certificados de vecindad regulados de acuerdo a su destino:

a) Para tramitación de libretas de conductor $ 100.00 (cien pesos).

b) Para tramitación de carnet de identidad $ 10.00 (diez pesos).

c) Para otros destinos, $ 20.00 (veinte pesos).

  Los permisos de porte de armas caducarán anualmente debiendo ser renovados".




TARIFA DE PEAJE

Artículo 218.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de peaje a que se refiere la ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964.

A partir del momento en que el Poder Ejecutivo haga uso de la autorización precedente, quedará derogado el artículo 2º de la ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964.

También podrá el Poder Ejecutivo por decreto fundado, establecer nuevos puestos de peaje, además de los autorizados por el artículo 1º de la ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.




DERECHOS DE EXAMEN PARA CARNET DE SALUD

Artículo 219.- Sustitúyese el artículo 92 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 92. Toda persona que sea examinada en las Clínicas Preventivas del Ministerio de Salud Pública, a efectos de obtener su Carnet de Salud, abonará en concepto de derechos de examen los importes que se determinan en la siguiente escala:

A) Para las personas a quienes la Constitución de la República exima del pago de derecho de asistencia que justifiquen su indigencia o carencia de recursos suficientes y para los que tramiten el Carnet Sanitario Estudiantil será gratuito.

B) Para el Servicio Doméstico, $ 10.00 (diez pesos),

C) Para los jornaleros, exámenes anuales y concursos, $ 30.00 (treinta pesos).

D) Para las personas que ingresan en cargos de la Administración Pública o Privada y para las que soliciten el certificado Pre-nupcial, $ 75.00 (setenta y cinco pesos).

E) Para las que tramitan residencia definitiva en el país y para aquellas que gestionen espontáneamente su examen médico, $ 200.00 (doscientos pesos).

  El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los derechos de examen a que se refiere este artículo".




RECURSOS CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 220.- Duplícase el valor de los timbres a que se refieren los incisos A) y H) del artículo 23 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas.

Los timbres establecidos por el apartado 1º del inciso C) del artículo mencionado, serán de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 125.00 (ciento veinticinco pesos) y $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) respectivamente, para cada una de las intervenciones que señala.


COMPENSACION POR RECAUDACION DE RENTAS AFECTADAS

Artículo 221.- A todos los ingresos recaudados por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, que tengan destino especifico o afectación de carácter legal, tanto nacionales como departamentales, se les deducirá un 5% (cinco por ciento) por compensación de servicios y gastos de recaudación.


DISPOSICIONES RELATIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 222.- Derógase el artículo 34 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Declárase que las sociedades anónimas y en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo.

Artículo 223. (Transformación de sociedades). - Las sociedades con capital accionario al portador que se transformen en sociedades con capital accionario nominativo estarán exoneradas de todos los tributos que se generen por la modificación de sus estatutos y su formalización.


NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES PROCEDIMIENTO,
CONTRALOR Y ADMINISTRACION

Artículo 224.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 65 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, por el siguiente:

"Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retiro, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama o carta certificada individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la primera liquidación de tributos que realice".

Artículo 225.- El contribuyente que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario.

Artículo 226.- Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, que ha obtenido facilidades para el pago o que no le corresponde pagar impuesto; esta constancia se extenderá en un documento único.

Artículo 227.- Facúltase a la Dirección General Impositiva, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados, la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere convenientemente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.

Artículo 228.- El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a otorgar franquicias indebidas.

Cuando el delito sea cometido por un profesional universitario será castigado, además, con inhabilitación especial de 2 a 6 años.

Constituye agravante especial el carácter de funcionario público del Agente.

Artículo 229.- Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional.

Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.

El empleado o empleador que no suministrara las informaciones requeridas, impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 230. (Exigencias de certificado a las casas de cambio) La Dirección General Impositiva - Oficina de Impuesto a la Renta no expedirá el Certificado de Vigencia Anual a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

Artículo 231.- Sustitúyese el artículo 6 de la ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6º.- Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo 1º de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis meses para el pago de obligaciones fiscales, devengando la deuda que resulte un recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se solicitaron las facilidades.

  Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas".

Artículo 232.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de evaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.


INTRODUCCION DE CAPITALES

Artículo 233.- Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, radicados en el exterior e introducidos al país entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de marzo de 1968, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declarase que la introducción o utilización probada, de fondos en el lapso determinado en el inciso anterior se considera aumento de patrimonio justificado.


CERTIFICADO DE IDENTIFICACION DE SOCIEDADES POR ACCIONES

Artículo 234.- Las Sociedades Anónimas y las en comandita por acciones deberán obtener un certificado anual donde constarán todos los datos de identificación de las mismas así como de sus representantes legales.

La expedición del certificado de identificación queda gravada con un impuesto de $ 20.000 (veinte mil pesos).

Las sociedades obligadas a la obtención del certificado mencionado no podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o paraestatales sin exhibir dicho documento.


ACUÑACION DE MONEDAS

Artículo 235.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 20, con 24% y 21% milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente.

  La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% de cobre, 15% de zinc y 15% de níquel puro y su borde o canto deberá ser liso.

b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel, reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,

c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se distribuirá, en la forma que se determina a continuación hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte pesos).

d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser liso.

e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel, circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay) y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.

f) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000. (ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso).

g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos, para todas las especies de monedas de 1 1/2% (uno y medio por ciento).

h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

  El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.




IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA A LA PROPIEDAD RURAL

Artículo 236.- Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural se tomará como base imponible en el año 1968, el valor real integro de dicha propiedad, establecido para el año 1967 por la Dirección General de Catastro de acuerdo con el artículo 279 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 237.- Para los años siguientes aquel valor se ajustará de acuerdo a lo que dispone el inciso 2º del artículo 279 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 238.- La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) sobre el valor imponible de los inmuebles.

Artículo 239.- Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el Intendente Municipal.

Artículo 240.- Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios.

Artículo 241.- El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad urbana, suburbana y rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno Departamental

La Dirección General Impositiva, a solicitud del Intendente Municipal, proporcionará el personal actualmente afectado a la recaudación de dicho impuesto de las Sucursales y Agencias del interior del país, que a estos efectos pasarán a prestar servicios en comisión a los Gobiernos Departamentales, mientras dichos Gobiernos organicen sus propios servicios recaudatorios y nunca más allá del 31 de diciembre de 1969. Los funcionarios que pasen en comisión por esta disposición tendrán todos los beneficios y derechos de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, como si desempeñaran efectivamente sus funciones en ella.


ADMISION DE AUTOMOVILES

Artículo 242.- Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran amparados al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre entre ciudades fronterizas (decreto de 11 de julio de 1921, para los empadronados en las ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de 5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7 de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad:

Más de 10 años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos).
Más de 5 a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos)
Más de 2 a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
Menos de 2 años, $ 165.00,0.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos).

Por año se entiende el del modelo originario de fábricas.

A los efectos de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de los vehículos amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma, plazo y condiciones que establezca el reglamento.

El régimen establecido en el inciso 1º caducará el 31 de diciembre de 1970.

Las reparaciones y reposiciones de implementos y material rodante deberán - durante el trienio de las franquicias - ser realizadas en el país y con la utilización de artículos de producción nacional, si los hubiera.

El usuario de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona domiciliada en el departamento por el cual se realizó la admisión temporaria.

Los vehículos no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no se hubieron acogido a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio nacional ajustándose a las prescripciones reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados.

El vehículo que se encontrara circulando en violación a las normas legales y reglamentarias será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una multa equivalente al impuesto que le hubiere correspondido abonar la que se destinará al Fondo creado por el artículo 210 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de las sanciones.




IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 243. (Derogación). - Deróganse los artículos 92 a 99 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 244. (Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). - El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.

I) En el Departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará como sigue:

a) La renta ficta será del 1% mensual del valor del aforo, determinado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, actualizado en base a los siguientes coeficientes:

Antigüedad del Aforo

Factor de Actualización
Hasta1año 1.5
De más de 1 hasta 2 1.9
De más de 2 hasta 3 2.4
De más de 3 hasta 4 2.8
De más de 4 hasta 5 3.2
De más de 5 hasta 6 3.5
De más de 6 hasta 7 3.8
De más de 7 hasta 8 4.1
De más de 8 hasta 9 4.4
De más de 9 hasta 10 4.7
De más de 10 hasta 15 5
De más de 15 hasta 20 8
De más de 20 años 10

b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se aplicará sobre la renta ficta determinada, de acuerdo a la siguiente escala:

  Rentas fictas mensuales menores de $ 100.00 exoneradas.
  Rentas fictas mensuales de $ 100.01 a $ 500.00   $ 20.00
  Rentas fictas mensuales de $ 500.01 a $ 5.000.00        4%
  Rentas fictas mensuales de $ 5.000.01 a $ 7.500.00     5%
  Rentas fictas mensuales de $ 7.550.01 a $ 10.000.00   6%
  Rentas fictas mensuales mayores de $ 10.000.01         7%

c) El Impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o inmueble, quien podrá repetir el 50%, sobre el propietario. Este será responsable solidario del pago del Impuesto. Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración de propiedades.

d) Cuando ocupando viviendas correspondientes a un mismo padrón existen varios arrendatarios, el pago será de cuenta del propietario, quien podrá repetir el 50% sobre los arrendatarios en proporción a los alquileres percibidos.

e) En caso de predios baldíos el pago del Impuesto será de cuenta del propietario.

f) Las normas precedentes para la percepción del Impuesto en el Departamento de Montevideo, se aplicarán a partir del 1º de julio de 1968. Si a esa fecha aún no estuvieran confeccionados los nuevos padrones, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá prorrogar la fecha de iniciación de vigencia por tres meses a fin de dar término a dicho trabajo. Mientras tanto el Impuesto se seguirá cobrando de acuerdo a las normas y tasas que fijaba la ley 13.241 de 31 de enero de 1964.

II) En los Departamentos del Interior de la República el pago del Impuesto se ajustará a las siguientes normas:

a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de Impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
  Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000.00                   1%
  Inmuebles con valor real de $ 2:000.000.00 a $ 5:000.000.00   2%
  Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000.00                    3%

b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50% de lo pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.

c) En los Departamentos del Interior de la República el Impuesto se recaudará conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, documentado en la misma planilla en rubro separado.

Artículo 245.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la recaudación del Impuesto de Enseñanza Primaria, podrá ser efectuada en su totalidad por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Igualmente se autoriza a este Consejo a convenir con los Organismos que estime convenientes la recaudación del Impuesto por intermedio de cobradores, quienes deberán verter el producido de la recaudación en la forma en que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal lo determine, en la Tesorería del Organismo.

Artículo 246.- No podrá destinarse para la atención total del servicio de recaudación del Impuesto, incluidas comisiones, del 12% (doce por ciento) del producido del mismo.

Artículo 247. (Exenciones). - Además de las exenciones establecidas por la Constitución de la República, quedan exonerados de este Impuesto:

I) Las propiedades del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

II) Los edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones Filantrópicas y de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas en los incisos a), b) y c) del decreto-ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

III) Las exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y consulares extranjeras comprenderán:

a) Los inmuebles de propiedades de gobiernos extranjeros o destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, Organismos Internacionales o Consulares.

b) La residencia de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros.

c) En todo caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones, Consulados u Organismos Internacionales interesados en la franquicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo informe dependerá el otorgamiento de la franquicia.

IV) Las exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III) regirán en su totalidad, siempre que los inmuebles sean de propiedad de las Instituciones o personas indicadas en los mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será del 50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de cuenta del propietario el 50% restante.

Artículo 248.- Todos los fondos provenientes de la Recaudación del Impuesto se depositará en la Cuenta Especial del Banco de la República denominada "Tesoro de Instrucción Primaria" contra el cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A esta cuenta, en forma mensual, la Dirección General Impositiva o quien recaude el Impuesto en su caso, verterá la recaudación de acuerdo al apartado II) del artículo 244, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle del origen del mismo.

Artículo 249. (Destino de la Recaudación). - El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria se destinará en forma íntegra al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el cual luego de la atención de los gastos de recaudación previstos por el artículo 246, lo podrá utilizar para los fines siguientes:

a) Adquirir por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno.

  Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud.

b) Construcción o ampliación de edificios destinados a establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como para el cálculo será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero tendrá aplicación a los electos de este artículo para todo el país.

  Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del Departamento.

  Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

  Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra de materiales hasta los montos precedentemente expuestos.

  Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria.

  Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir para solventar las mismas hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del costo calculado de las obras.

  El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados se estará a la estimación técnica.

c) Arrendamientos.

d) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares.

e) Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

f) Utiles y materiales de enseñanza.

g) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa de inmuebles.

Artículo 250. (Obras por convenio). - El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de edificios escolares, ampliaciones o reparaciones, cualquiera sea su costo y dicha contribución alcance a un 25% (veinticinco por ciento), del monto calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenios contribuyendo con hasta el 75% (setenta y cinco por ciento), restante de su costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo así como la forma de efectuar el contralor técnico y financiero de la obra.

Artículo 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se trate o la planilla de Contribución Inmobiliaria del ejercicio corriente en su caso. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. Se actuará en papel simple, libre de derechos y el Organismo dispondrá de quince días como máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación.

La omisión por parte de los escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria respecto al Impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo contener las constancias aludidas no las tuvieran.

Artículo 252. (Recargo por Cobranza). - Los contribuyentes que abonaron el Impuesto fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un recargo de $ 20.00 (veinte pesos), por cada gestión de cobro. El recargo será documentado en modo y forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará. El producido se destinará a reintegrar gastos de cobranza. No se abonará dicho recargo cuando el Impuesto se pague por los particulares indicados en el artículo 244 apartado I, inciso c) y d).

Artículo 253. (Prescripción). - El impuesto de Instrucción Primaria prescribe a los diez años contándose por Ejercicios vencidos.

Artículo 254. (Condonación de deudas atrasadas). - Declárase la condonación de la deuda por Impuesto de Instrucción Primaria pendiente de pago a la fecha de esta ley, generadas por las leyes números 12.367, de 8 de enero de 1957, y Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

La Contaduría General de la Nación queda autorizada para dar de baja los valores correspondientes.

Artículo 255. (Autorización). - Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a realizar directamente, con o sin la intervención de intermediarios, importaciones necesarias para el servicio, prescindiéndose en tales casos de las exigencias de la licitación pública.

Tales importaciones estarán exoneradas de todo derecho, recargo, impuestos, derechos consulares, depósitos previos, tasas portuarias, etc.

Artículo 256.- Los propietarios arrendatarios y administradores de bienes inmuebles, están obligados a suministrar los datos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, a los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, debidamente autorizados. Ante la negativa al aporte de tales datos, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o aquellos en quienes éste delegue sus funciones podrán estimar de oficio el impuesto que corresponde aplicar.


IMPUESTO A LA POSICION EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS

Artículo 257.- Grávase por una única vez con un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos) por dólar, el saldo sobre comprado que arroje la posición operativa de los bancos privados, las casas bancarias y las casas de cambio, al cierre del día 3 de noviembre de 1967, calculado de acuerdo con las normas bancarias vigentes.

Este impuesto deberá ser abonado dentro de los 90 (noventa) días de vigencia de esta ley en moneda nacional, en moneda extranjera o mediante otra forma que disponga el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.


MONTEPIO NOTARIAL

Artículo 258.- Elévase a $ 25.00 (veinticinco pesos) el valor del timbre previsto por el actual párrafo "B" del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, durante los años 1968 y 1969. El producido de este timbre se destinará íntegramente a financiar el X Congreso Internacional del Notariado Latino, a cargo de la Asociación de Escribanos del Uruguay. A partir del 1º de enero de 1970, el valor del timbre referido será de $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos).


INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION


Artículo 259.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) en Deuda Pública que se denominará "Deuda Instituto Nacional de Colonización" destinada a aumentar el capital de dicho Instituto.

Mientras no se emita la deuda a que se refiere el inciso anterior, autorízase al Banco de la República, a adelantar al citado Organismo hasta la cantidad de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) con destino a Inversiones. Dicho adelanto se realizará a cuenta del producido de la colocación de Bonos del Tesoro cuya emisión autoriza el artículo 178 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sin perjuicio de lo que al respecto dispone la presente ley y con la caución de los Títulos a que se refiere el inciso 1º de este artículo por un monto equivalente al del adelanto.

La Deuda Pública cuya emisión se autoriza por este artículo devengará hasta el 12% (doce por ciento) de interés anual y será autorizada en un plazo no mayor de 15 años.

Dicho adelanto por el Banco de la República al Instituto Nacional de Colonización será efectuado entre los meses de enero a abril inclusive del Ejercicio 1968.

Artículo 260.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y demás detalles de la emisión que se autoriza por el artículo anterior.

Artículo 261.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1967.

NELSON D. COSTANZO,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
        MINISTERIO DE CULTURA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 21 de diciembre de 1967.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.
HECTOR LUISI.
AUGUSTO LEGNANI.
General ANTONIO FRANCESE.
WALTER PINTOS RISSO
RICARDO YANNICELLI.
MANUEL FLORES MORA.
HORACIO ABADIE SANTOS.
LUIS HIERRO GANBARDELLA.
GUZMAN ACOSTA Y LARA.
JUSTINO CARRERE SAPRIZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.