SE SUSPENDEN HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1968 Y SE ACUERDA PLAZO PARA RATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIA DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndense hasta el 30 de abril de 1968 los plazos de desalojos y los lanzamientos
de inmuebles rurales para explotación agraria, se haya optado o no, por la prórroga
establecida en el artículo 12 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954. Los beneficios de suspensión de los plazos de desalojos y lanzamientos también alcanzarán
a los productores que se hayan acogido a las disposiciones de la
ley N°12.394, de 2 de julio de 1957, y el artículo 1° de la
ley N° 13.538, de 15 de octubre de 1966.
Artículo 2°. A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones establecidas en el
artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954 y en el artículo 5° de la
ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965. Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del artículo
13 de la ley N° 12.100 citada, se tendrán por vigentes los aforos que regían al tiempo
de su sanción.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo
13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, deberá explotar directamente el inmueble,
por un plazo no menor de cinco años, duplicándose en los casos de infracción las
multas establecidas en el artículo 14 de la mencionada
ley N° 12.100.
Artículo 3°. Las mejoras de cultivo, y, en especial, la instalación de praderas artificiales
permanentes y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso,
por su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario
podrá solicitar que los mismos le sean pagados con anterioridad a la recepción del
inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio del desalojo.
Si el Juez acogiere dicha excepción, deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable,
para lo que estará a la prueba que se producirán en oportunidad de sustanciarse la
excepción. Cuando el arrendatario no lo planteare en la oportunidad antes prevista,
o cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, el arrendatario podrá
ejercer este derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 al 42
de la
ley N°12.100, de 27 de abril de 1954. A los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los jueces reputaren
necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias o funcionarios
técnicos del Estado y, en tal caso, no se devengarán honorarios.
Este artículo es de orden público.
Artículo 4°. También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de
los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refiera
a predios que constituyan una unidad física, aunque comprendan varios padrones que
estén ocupados en régimen de arrendamiento o aparecería por no menos de tres productores
registrados como tales con situaciones contractuales independientes.
Artículo 5°. Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones establecidas
en el artículo 33 de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 6°. Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente de la pro
de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncia
de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha
ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación
del artículo 41 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma
legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso o
el goce del inmueble rural y que le ocupan desde un plazo no menor de cinco años,
dará derecho al pleno beneficio de esta
ley. La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, subaparceros
o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de
por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el juez de Paz
de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas
por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá automáticamente
el trámite judicial.