SE ESTABLECE QUE EN LA LIQUIDACION DISPUESTA POR LA LEY 13.574, REGULADORA DE GASTOS ELECTORALES, NO SE DEDUCIRA EL COSTO DEL PAPELSUMINISTRADO POR LA DIRECCION DE INDUSTRIAS, HASTA DETERMINADA CANTIDAD, A LOS PARTIDOS 0 GRUPOS POLITICOS INTERVINIENTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. En la liquidación establecida por la
ley de fecha 26 de octubre de 1966, reguladora de gastos electorales, no se deducirá el costo del papel suministrado por la Dirección
de Industrias, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil kilos, a las autoridades nacionales
de los partidos o grupos políticos intervinientes en el reciente acto eleccionario.
La erogación a que se refiere el inciso precedente será financiada con cargo
al remanente de la aplicación del artículo 174 de la
ley N° 13.420, de fecha 2 de diciembre de 1965.