Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.570


ESTADIO DE BASKET BALL


SE GRAVA CON UN IMPUESTO A LAS ENTRADAS PARA CREAR RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LA CONSTRUCCION DE UN ESTADIO CERRADO EN MONTEVIDEO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) el precio de las entradas a los partidos de Basket Ball que se realicen en el Departamento de Montevideo.

Artículo 2°.
Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) el precio de las entradas de todos los espectáculos que se realicen en el local cuya construcción se financia por esta ley.

Artículo 3°.
El producido de los impuestos establecidos por los artículos anteriores se afectará en su totalidad a un fondo especial destinado a financiar la construcción de un estadio cerrado en la ciudad de Montevideo para la realización del
Campeonato Mundial de Basket Ball del año 1967.

Artículo 4°.
Los impuestos establecidos por esta ley cesarán una vez que el fondo establecido por el artículo 3° de la misma alcance la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) a la Federación Uruguaya de Basket Ball para atender exclusivamente los gastos que demande la construcción del estadio que se financia por esta ley. A los efectos de cancelar dicho adelanto, el Ministerio de Hacienda depositará en el Banco de la República, los ingresos que perciba por concepto de los impuestos creados por los artículos 1° y 2° de esta ley.

Artículo 5°.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a adelantar hasta la suma de $10:000.000.00 (diez millones de pesos) a la Federación Uruguaya de Basket Ball para atender exclusivamente los gastos que demande la construcción del estadio que se financia por esta ley . A los efectos de cancelar dicho adelanto, el Ministerio de Hacienda depositará en el Banco de la República, los ingresos que perciba por concepto de los impuestos creados por los artículos 1° y 2° de esta ley.

Artículo 6°.
Los impuestos establecidos por esta ley serán recaudados por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de octubre de 1966.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente
                          Luis N. Abdala,
                            Secretario.


    Ministerio de Hacienda
      Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.



Montevideo, 26 de octubre de 1966.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


        Por el Consejo:


                                                             HEBER
                                                       DARDO ORTIZ
                                              JUAN E. PIVEL DEVOTO
                                            Modesto Burgos Morales
                                                        Secretario





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.