SE ESTABLECE EL MONTO MAXIMO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS QUE REGULAN DETERMINADAS LEYES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El monto de los préstamos hipotecarios que regulan las
leyes N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, número
11.563, de 13 de octubre de 1950, N°
12.088, de 22 de diciembre de 1953, N°
12.108, de 21 de mayo de 1954, número
12.170, de 28 de diciembre de 1954, N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954, N° 12.567, de 23 de octubre de 1958, N° 12.707,
de 9 de abril de 1960, N° 13.115, de 31 de octubre de 1962, N° 13.116, de 31 de octubre
de 1962 y N° 13.117, de 31 de octubre de 1962, no podrá exceder la cantidad de $
450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 19 de julio de 1967
esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo
de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay.