Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.565


PRESTAMOS PARA VIVIENDAS


SE ESTABLECE EL MONTO MAXIMO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS QUE REGULAN DETERMINADAS LEYES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
El monto de los préstamos hipotecarios que regulan las leyes N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, número 11.563, de 13 de octubre de 1950, N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953, N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, número 12.170, de 28 de diciembre de 1954, N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954, N° 12.567, de 23 de octubre de 1958, N° 12.707, de 9 de abril de 1960, N° 13.115, de 31 de octubre de 1962, N° 13.116, de 31 de octubre de 1962 y N° 13.117, de 31 de octubre de 1962, no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 19 de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1966.

ELBIO RIVERO,
Vicepresidente.
G.Collazo Moratoria,
Secretario.


    MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 26 de octubre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
HEBER.
DARDO ORTIZ.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.