SE ESTABLECE QUE EL BANCO DE LA REPUBLICA RETENDRA DETERMINADO PORCENTAJE DE LAS DETRACCIONES QUE SE APLIQUEN A LAS EXPORTACIONES DE CARNES PARA LA CREACION DEL MISMO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá directamente el 10 %
(diez por ciento) de las detracciones que se apliquen a las exportaciones de y lo
depositará en una cuenta especial denominada Especial de Estabilización de Carnes".
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo podrá utilizar los recursos de dicho Fondo para establecer
compensaciones a exportaciones de carnes, en función de las diferencias efectivas
de costos producidas entre las empresas exportadoras como consecuencia exclusivamente
del cumplimiento regular del régimen laboral de carácter legal aplicable o de las
normas emanadas de los Consejos de Salarios o de convenios colectivos, vigentes a
la fecha de la sanción de la presente
ley. El excedente anual, si lo hubiere, podrá ser utilizado por el Poder Ejecutivo
para estimular las exportaciones de carne, compensando los precios de exportación
de acuerdo con las necesidades competitivas en el mercado internacional.
Artículo 3°. Modifícase el inciso G) del artículo 6° de la
ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, que quedará redactado de la siguiente forma:
"G) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada en cualquier fortna,
entre un 0,01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento)".
Artículo 4°. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá fijar los precios mínimos de
venta al exterior de las carnes de todas clases según calidades y mercados. Podrá
asimismo, a efecto de asegurar el cumplimiento de dichos precios, exigir a los exportadores,
la formulación de sus ofertas en forma conjunta o por su intermedio, así como distribuir
en dichos casos la participación de cada empresa en la operación.