SE CREA EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez, Asistencia y demás prestaciones médicas
y farmacéuticas para los trabajadores de la aguja.
Sus beneficiarios serán los siguientes: los trabajadores y trabajadoras de talleres,
de casas de modas, de artículos para hombres, damas, jóvenes y niños, de confección
de ropa interior y exterior, de medida o confección, de bordados, vainillas, acolchados,
toldos y camisas; y en general todos los trabajadores, tanto internos como a domicilio,
pertenecientes al Grupo 24 "Industria del vestido y afanes", incluido en el artículo
1° del decreto sobre Consejos de Salarios de 26 de julio de 1962.
De la Administración
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria
Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros, a saber:
A)Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.
B)Dos delegados de los empleados y obreros.
C)Dos delegados patronales.
Los delegados serán electos mediante el procedimiento
y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente
con los titulares serán electos tres suplentes.
El término de su mandato será de dos años pudiendo sus miembros ser reelectos.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros
de las Cajas de Asignaciones Familiares.
Para ser miembro representante profesional de la Comisión Honoraria Tripartita,
es indispensable que sean trabajadores o patronos en actividad. Si luego de ser
electos cesara esa condición, quedarán automáticamente separados del cargo debiéndose
convocar al suplente correspondiente.
La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personaría jurídica conforme a los
términos de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos.
La recaudación de los aportes y pagos de las prestaciones en efectivo, se hará
por intermedio de las Cajas de Asignaciones Familiares, las que prestarán la colaboración
necesaria para la correcta y eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con
el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita, podrá destinar
hasta el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas
de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco integrantes de la Comisión
Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda,
aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración.
Artículo 3°. Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita, funcionarán Consejos Paritarios
de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos,
en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores, y por dos delegados
de los trabajadores y dos delegados patronales, en las que ocupen más de cincuenta
trabajadores.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hara mediante eleccción directa
y si está fuera impugnada en el plazo de treinta días, se realizará nueva elección
bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados.
Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema
de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos
y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del
funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.
Artículo 4°. La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:
A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
B)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de
acuerdo a las normas que establece la presente
ley. C)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los seguros de enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma.
E)Designar por concurso el personal técnico y administrativoindispensable, para
la atención de las necesidades delservicio.
F)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos
similares a ejercer en las empresas.
G)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la aplicación
correcta de la presente
ley.
Artículo 5°. Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:
A)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión,
conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
B)Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del subsidio
en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta
ley. C)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante la Comisión- Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Artículo 6°. Toda resolución violatoria de la
ley o su decreto reglamentario, imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando
presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas, su voto negativo. El
o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia
en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros
de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente, podrán solicitar
se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo,
copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud
en la misma sesión en que formularan su voto negativo. En tal caso la Secretaría
de la Caja dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate,
dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera
de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de
la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará
firme, y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos- administrativos
y jurisdiccionales que pudieran entablar los interesados.
El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada.
Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja, podrán entablar contra dicho
acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución
de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de
quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.
Artículo 7°. Los servicios médicos, encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados
fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los
incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto-
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que lo persiguen
fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que
gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Aguja,
la Comisión Honoraria Tripartita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas
las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente
los afiliados.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo
20, será integrada con cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por la Facultad de Medicina.
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de
las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el voto conforme
de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia
médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del
decreto-ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se incorporen
a la Industria de la Aguja que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar
afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas
de afiliación será atendido por el fondo de recursos hasta el límite establecido
con, carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera
diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en
forma directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de
asistencia médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.
Beneficios
Artículo 8°. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley percibirán los siguientes beneficios:
A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia el artículo
anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que seconvenga, podrá hacerlo
extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos)
y personas que vivan a cargo del trabajador en forma permanente y debidamente comprobada,
pagando la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la empresa
en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momentodel ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley.
B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio,
los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria de la Aguja,
a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación seráigual al de la cuota
unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria yComercio, descontará del
monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el
Seguro de Enfermedad de la Industria de la Aguja, el importe de la cuota de afiliación,
estableciéndose en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre -ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus
tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no derivada de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, justificado por el servicio médico competente,
equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende
por sueldo o jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones
percibidas en los ciento ochenta días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad
por los días trabajados en ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante elperíodo de licencia
por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para
la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive deausencia y hasta
un máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente
no habrá período de pérdida de subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° deesta
ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del
Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente nointerrumpe la calidad
de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este
hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, losbeneficiarios deberán
haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro, la cotización correspondiente
a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y
cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.
Artículo 9°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso B) del artículo 18 de
la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de
uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio
que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio
pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la
jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales
que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación
obtenida.
La jubilación por causal de despido que se establece por este artículo, no obsta
para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Artículo 10. El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o intelectualmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad
seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 13 de esta
ley, por un término de ciento veinte días contados desde la fecha del respectivo dictamen.
Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor
al 80 % ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de
Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder,
de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio dicho adelanto
será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo
deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser
mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicio, quedará
comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo,
no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario
podrá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios
médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un tribunal formado
por un médico designado por la Comisión Honoraria- Tripartita, otro por la Caja y
un tercero por la Facultad de Medicina,
que actuará como Presidente.
Este tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse
dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo
dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen
del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja, este
organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta
ley.
Artículo 11. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de
recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del
Estado y el subsidio establecido por el artículo 13 de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites
de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la
Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene
derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del Banco de Seguros del
Estado, servirá en forma provisoria la iniciación correspondiente.
Cuando se produjeren discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco
de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse
las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación,
que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión
Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable debiendo
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización es de cargo del Banco
de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio;
si por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del
Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria
Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 12. Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el período
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás
prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la presente
ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro
y el aporte obrero será deducido de la prestación por seguro de paro que percibe
el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades
del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas
de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma
establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de seguro de paro, persistiera la
desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole
la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y
condiciones que esta
ley señala.
Artículo 13. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales, o, en su caso, a dos sueldos.
Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir
de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho
a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta
el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 14. El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad
o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos
los efectos a que hubiera lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo
y de previsión social de que fuero titular. Se reconocerá para dicho cómputo, el
valor Integro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos
períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 15. Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del fondo de recursos del Seguro de Enfermedad para los trabajadores
de la Industria de la Aguja y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios
efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que fueran
necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión
Honoraria Tripartita, calculando y pagando los aportes obrero-patronales sobre el
jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Artículo 16. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas,
será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.
Artículo 17. Los beneficiarlos podrán interponer los recursos de reposición y apelación
fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria Tripartita, de todas aquellas resoluciones
del Consejo Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la
ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita inapelables.
Artículo 18. No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los trabajadores:
A)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen y/o mantengan
intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados
fuera de la Industria de la Aguja o que, estando percibiendo el subsidio, realicen
tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia
de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca
su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes.
Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridadesprevistas por
esta
ley. D)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades
del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo
los casos impuestos por accidentes.
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria,
y mientras duren las mismas.
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, mientras perciban
subsidio.
Artículo 19. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior,
el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación
alguna por el período de suspensión.
Artículo 20. Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta
ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de
los sueldos.
Artículo 21. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley, deberán estar provistos del carnet de salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación
asistencial. El carnet de salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en
lo pertinente, a las disposiciones de la
ley N° 9.697, del 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones
de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el carnet de salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los carnet
de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.
Financiación Artículo 22. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un fondo de recurso que se financiará de la siguiente manera:
A)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de
las remuneraciones que paguen los empleadores a los trabajadores.
B)una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones.
C)Las multas dispuestas en el artículo 29 de la presente
ley,
A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B), y en el inciso A) del artículo
8° los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y
verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida,
dentro de los veinte días siguientes al mes que correspondan.
Artículo 23. Los que no pagaran las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los recargos que rigen
en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida
la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro
de Enfermedad para la Industria de la Aguja, podrá iniciar la acción judicial correspondiente,
debiendo interponerla indefectiblemente, transcurrido el plazo de seis meses. Para
el cobro de los aportes, recargos y multas, se seguirá el procedimiento del juicio
ejecutivo.
Artículo 24. Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita creada
en el artículo 2° de la presente
ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos
y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que
promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación
de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el departamento
de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del
interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como domicilio del
deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el
Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja o de cualquier otro documento
o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria
de la Aguja, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado
que contenga un extracto resumido de las mismas, o por notificación notarial.
Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los aportes,
recargos y multas que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios
y privilegios que los aportes jubilatorios.
Artículo 25. Toda persona que percibiera los beneficios de la presente
ley, será responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones
vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente
de la penal en los casos de delito.
Artículo 26. Los empleadores o empresas comprendidos en el régimen de la presente
ley, no podrán, sin exhibir certificado expedido por la Comisión Honoraria Tripartita que
acredite su situación regular en la misma:
A)Presentarse a licitaciones públicas.
B)Enajenar total o parcialmente sus empresas.
C)Reformar sus estatutos o contratos sociales en los casos de sociedades.
D)Enajenar o gravar los bienes muebles cuando la explotación o uso de éstos sea
el origen de la existencia de las relaciones o contratos de trabajo que determinan
la obligación de la afiliación.
El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de estos actos o contratos
que menciona este artículo, deberá exigir bajo responsabilidad, la presentación del
certificado.
La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales, se regirá por
las mismas disposiciones vigentes para el contralor de aportes jubilatorios.
Artículo 27. Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Comisión Honoraria Tripartita
provenientes de la aplicación de esta
ley, caducará de pleno derecho a los seis meses, contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose
dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante
la Comisión Honoraria Tripartita, o la citación o conciliación conforme a lo dispuesto
en el artículo 1236 del Código Civil.
Artículo 28. Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a contar desde
el momento en que se hicieron exigibles.
Artículo 29. La inobservancia de esta
ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración la demora en la remisión de informes, la reducción de aportes, la no afiliación, o la
demora en el pago de aportes, serán penadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos)
a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) con arreglo a lo que establezca la reglamentación,
la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono
y su condición de infractor primario o reincidente. El monto de las multas podrá
ser revisado cada dos años por la Comisión Honoraria Tripartita.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Comisión Honoraria Tripartita,
siguiéndose para el procedimiento, las normas de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueran aplicables.
El producido de las multas será destinado al fondo de recursos del Seguro de
Enfermedad, creado por esta
ley. Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción abonarán
los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos
que fuera menester utilizar.
Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los funcionarios de la Caja debidamente
autorizados por ésta y a los inspectores de la Inspección General de Hacienda y del
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, los libros, recibos y demás
documentos donde consten los pagos de las remuneraciones y de los que acrediten el
cumplimiento de las obligaciones de la presente
ley.
Disposiciones generales
Artículo 30. El Seguro de Enfermedad de la Industria de la Aguja estará exonerado del impuesto
de timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas
que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida
en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades
ni sobretasa inmobiliaria. Gozará, asimismo, de franquicia postal. El beneficiario
quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de
su subsidio.
Artículo 31. La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y
a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un
estado económico, social y financiero, del servicio a su cargo.
Artículo 32. La Comisión Honoraria Tripartita deberá formular el presupuesto anual del organismo,
el que será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas
de la República.
Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no
fueran aceptadas por la Comisión Honoraria Tripartita, se elevarán los antecedentes
al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.
Artículo 33. Los ascensos de los funcionarios de la Comisión Honoraria Tripartita se efectuarán
por concurso de méritos y de oposición.
La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria de
la Aguja se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado
a la Inspección General de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio
de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá dictarse
resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las
diligencias probatorias que crea del caso. Los empleados estarán amparados por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 34. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación
de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
Artículo 35. Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán
realizarse en un plazo no mayor de noventa días. Dentro de este último plazo, el
Poder Ejecutivo designará su representante.
Artículo 36. Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento ochenta
días a contar de la vigencia de la presente
ley.