Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.559


HOGAR CONSTITUIDO


SE ESTABLECE LA COMPENSACION PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA QUE PRESTEN SERVICIOS REMUNERADOS PARA TERCEROS, SE AMPLIA EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR, SE CREAN BECAS DE ESTUDIO, SE AUMENTA LA CONTRIBUCION PATRONAL SOBRE LAS REMUNERACIONES Y SE AUMENTAN LAS TASAS DEL TRIBUTO DE TIMBRES FIJANDOSE LA ESCALA SOBRE LOS EXCEDENTES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Establécese la Compensación por Hogar Constituido, para todos los trabajadores de la actividad privada que presten servicios remunerados para terceros, cualquiera sea su forma de retribución y que tengan hogar constituido o que probaren tener a su cargo, padres, hijos u otros menores, incapaces o ascendientes.

Artículo 2°.
La Compensación por Hogar Constituido será de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales y se liquidará mensual o bimensualmente, según lo determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares, que tendrá a su cargo, por intermedio de las Cajas de Compensaciones correspondientes, la administración de los fondos y el pago de los beneficios que se crean por esta ley.

Artículo 3°.
Si en el mismo núcleo familiar hubiera más de un trabajador con derecho al beneficio de Compensación por Hogar Constituido, establecido por esta ley u otras similares, se pagará únicamente al que le corresponda la de mayor monto. A igualdad de beneficios lo percibirá el trabajador que reciba menor remuneración.

Artículo 4°.
A partir de la vigencia de los beneficios de la presente ley, se derogan las disposiciones de leyes, laudos o convenios colectivos cuyas Compensaciones por Hogar Constituido o similares fueran inferiores a las que se establecen en esta ley, pasando a regirse por lo especificado en la misma.

Artículo 5°.
Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) al contraer matrimonio.

Artículo 6°.
Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá, por una sola vez, la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) por el nacimiento de cada hijo.

Artículo 7°.
La asignación familiar unitaria a que se refiere el inciso final del artículo 25 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, modificativas y concordantes, será aumentada en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando los beneficiarios inicien y continúen estudios primarios, y en un 100 % (cien por ciento) cuando inicien y continúen estudios secundarios, preparatorios o aprendizajes de oficios. En tales casos se extienden hasta los 18 años, el derecho a percibir dicho beneficio.

Artículo 8°.
Extiéndense a los trabajadores rurales los beneficios de la ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958 (Art. 4°) y de la ley N° 12.572, de 23 de octubre de 1958. A tales efectos, declárase a los empresarios rurales, comprendidos en las obligaciones establecidas en el artículo 8° de dichas leyes y sus modificativas.
Todos los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que estén o queden desocupados, parcial o totalmente, tendrán derecho a la percepción del seguro de paro, de acuerdo a la ley N° 12.570, de 23 de octubre 1958, así como a los beneficios de la Compensación por Hogar Constituido y de Prima por Matrimonio y Nacimiento de cada hijo, aplicándose el mismo régimen que para la asignación familiar se determina por los artículos 4°, 5° y 6° de la ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958. No rige, en consecuencia la incompatibilidad entre ambos beneficios a que se refiere el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 12.570 de 23 de octubre de 1958.

Artículo 9°.
Créanse dos mil becas de estudios preparatorios, universitarios o técnicos, en institutos de enseñanza del Estado, a razón de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales, cada una, que se adjudicarán a hijos de atributarios del régimen de asignaciones familiares, en la forma que reglamentará la Comisión que se crea por el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 10.
A los efectos de reglamentar la adjudicación de las becas creadas por el artículo 9° de la presente ley, se crea una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, que la presidirá, dos delegados del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un delegado de la Universidad de la República, un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 11.
La administración de las becas creadas por esta ley, así como el pago de las mismas, que deberá efectuarse mensualmente, estará a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 12.
Los beneficios acordados por la presente ley se financiarán de la siguiente manera:

A)Auméntase en un 2 % (dos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de esta ley.
B)Los empresarios rurales efectuarán, además, un aporte suplementario a cargo de los mismos, de 1.555 % (mil quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) sobre las retribuciones a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 12.157, de 22 de octubre de 1954.
C)Establécese un 0.5 % (cero cinco por ciento) de contribución sobre sus remuneraciones, a todos los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
D)En todo futuro aumento de salarios a través de Consejos de Salarios, por aplicación de Convenios Colectivos o por cualquier otro medio, se establecerá obligatoriamente, un 1 % (uno por ciento) suplementario al aumento y de carácter permanente, a cargo del patrono, que se verterá al Consejo Central de Asignaciones Familiares, conjuntamente con los demás aportes que perciba dicho Organismo.
E)Auméntanse en un 2 o/oo (dos por mil) las tasas del tributo de timbres establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 48 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y el inciso j) del artículo 6° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
F)Modifícase el inciso 13, del artículo 3° de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Tasas), que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso 13 (Tasas). Las tasas del impuesto serán desde el 1° de enero de 1967:

Sobre el excedente de 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), el 0.75 %. (setenta y cinco centésimos por ciento).
Sobre el excedente de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) en adelante hasta $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) 1 % (uno por ciento).
Sobre el excedente de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en adelante, 1 1/2 % (uno y medio por ciento)."

Artículo 13.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares dispondrá hasta de un 3 % (tres por ciento) de los recursos creados por el artículo 12, para gastos de administración de los beneficios que se crean por la presente ley.

Artículo 14.
Los beneficios previstos en la presente ley, comenzarán a percibiese a partir de los noventa días de su promulgación.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá proponer al Poder Ejecutivo, en el caso en que los recursos disponibles resultaren suficientes, la elevación de los beneficios establecidos por la presente ley, así como de otros beneficios sociales administrados por dicho Consejo.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de octubre de 1966.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente.
                          Luis N. Abdala,
                            Secretario.


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 26 de octubre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                            HEBER.
                                             FRANCISCO M. UBILLOS.
                                                      DARDO ORTIZ.
                                             JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                                           Modesto Burgos Morales,
                                                       Secretario.





línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.