SE ESTABLECE LA COMPENSACION PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA QUE PRESTEN SERVICIOS REMUNERADOS PARA TERCEROS, SE AMPLIA EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR, SE CREAN BECAS DE ESTUDIO, SE AUMENTA LA CONTRIBUCION PATRONAL SOBRE LAS REMUNERACIONES Y SE AUMENTAN LAS TASAS DEL TRIBUTO DE TIMBRES FIJANDOSE LA ESCALA SOBRE LOS EXCEDENTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Establécese la Compensación por Hogar Constituido, para todos los trabajadores
de la actividad privada que presten servicios remunerados para terceros, cualquiera
sea su forma de retribución y que tengan hogar constituido o que probaren tener a
su cargo, padres, hijos u otros menores, incapaces o ascendientes.
Artículo 2°. La Compensación por Hogar Constituido será de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
y se liquidará mensual o bimensualmente, según lo determine el Consejo Central de
Asignaciones Familiares, que tendrá a su cargo, por intermedio de las Cajas de Compensaciones
correspondientes, la administración de los fondos y el pago de los beneficios que
se crean por esta
ley.
Artículo 3°. Si en el mismo núcleo familiar hubiera más de un trabajador con derecho al beneficio
de Compensación por Hogar Constituido, establecido por esta
ley u otras similares, se pagará únicamente al que le corresponda la de mayor monto. A igualdad de beneficios
lo percibirá el trabajador que reciba menor remuneración.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de los beneficios de la presente
ley, se derogan las disposiciones de leyes, laudos o convenios colectivos cuyas Compensaciones por Hogar
Constituido o similares fueran inferiores a las que se establecen en esta
ley, pasando a regirse por lo especificado en la misma.
Artículo 5°. Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá la suma de $ 1.000.00
(mil pesos) al contraer matrimonio.
Artículo 6°. Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá, por una sola vez,
la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) por el nacimiento de cada hijo.
Artículo 7°. La asignación familiar unitaria a que se refiere el inciso final del artículo
25 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, modificativas y concordantes,
será aumentada en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando los beneficiarios inicien
y continúen estudios primarios, y en un 100 % (cien por ciento) cuando inicien y
continúen estudios secundarios, preparatorios o aprendizajes de oficios. En tales
casos se extienden hasta los 18 años, el derecho a percibir dicho beneficio.
Artículo 8°. Extiéndense a los trabajadores rurales los beneficios de la
ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958 (Art. 4°) y de la
ley N° 12.572, de 23 de octubre de 1958. A tales efectos, declárase a los empresarios rurales, comprendidos en las obligaciones
establecidas en el artículo 8° de dichas
leyes y sus modificativas. Todos los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que estén o queden desocupados,
parcial o totalmente, tendrán derecho a la percepción del seguro de paro, de acuerdo
a la ley N° 12.570, de 23 de octubre 1958, así como a los beneficios de la Compensación
por Hogar Constituido y de Prima por Matrimonio y Nacimiento de cada hijo, aplicándose
el mismo régimen que para la asignación familiar se determina por los artículos 4°,
5° y 6° de la ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958. No rige, en consecuencia la
incompatibilidad entre ambos beneficios a que se refiere el inciso A) del artículo
4° de la
ley N° 12.570 de 23 de octubre de 1958.
Artículo 9°. Créanse dos mil becas de estudios preparatorios, universitarios o técnicos,
en institutos de enseñanza del Estado, a razón de $ 2.500.00 (dos mil quinientos
pesos) mensuales, cada una, que se adjudicarán a hijos de atributarios del régimen
de asignaciones familiares, en la forma que reglamentará la Comisión que se crea
por el artículo 10 de la presente
ley.
Artículo 10. A los efectos de reglamentar la adjudicación de las becas creadas por el artículo
9° de la presente ley, se crea una Comisión integrada por un delegado del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, que la presidirá, dos delegados del Consejo
Central de Asignaciones Familiares, un delegado de la Universidad de la República,
un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y un delegado del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 11. La administración de las becas creadas por esta
ley, así como el pago de las mismas, que deberá efectuarse mensualmente, estará a cargo del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.
Artículo 12. Los beneficios acordados por la presente
ley se financiarán de la siguiente manera:
A)Auméntase en un 2 % (dos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones
de los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de esta
ley. B)Los empresarios rurales efectuarán, además, un aporte suplementario a cargo de
los mismos, de 1.555 % (mil quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) sobre
las retribuciones a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 12.157, de 22 de octubre de 1954. C)Establécese un 0.5 % (cero cinco por ciento) de contribución sobre sus remuneraciones,
a todos los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente
ley. D)En todo futuro aumento de salarios a través de Consejos de Salarios, por aplicación
de Convenios Colectivos o por cualquier otro medio, se establecerá obligatoriamente,
un 1 % (uno por ciento) suplementario al aumento y de carácter permanente, a cargo
del patrono, que se verterá al Consejo Central de Asignaciones Familiares, conjuntamente
con los demás aportes que perciba dicho Organismo.
E)Auméntanse en un 2 o/oo (dos por mil) las tasas del tributo de timbres establecidas
en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de la
ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 48 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y el inciso j) del artículo 6° de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. F)Modifícase el inciso 13, del artículo 3° de la
ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Tasas), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 13 (Tasas). Las tasas del impuesto serán desde el 1° de enero de 1967:
Sobre el excedente de 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante hasta
$ 1:000.000.00 (un millón de pesos), el 0.75 %. (setenta y cinco centésimos por ciento).
Sobre el excedente de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) en adelante hasta $ 3:000.000.00
(tres millones de pesos) 1 % (uno por ciento).
Sobre el excedente de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en adelante, 1 1/2
% (uno y medio por ciento)."
Artículo 13. El Consejo Central de Asignaciones Familiares dispondrá hasta de un 3 % (tres
por ciento) de los recursos creados por el artículo 12, para gastos de administración
de los beneficios que se crean por la presente
ley.
Artículo 14. Los beneficios previstos en la presente
ley, comenzarán a percibiese a partir de los noventa días de su promulgación.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá proponer al Poder Ejecutivo,
en el caso en que los recursos disponibles resultaren suficientes, la elevación de
los beneficios establecidos por la presente
ley, así como de otros beneficios sociales administrados por dicho Consejo.