SE LES INCLUYE EN DETERMINADOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY 10.489 SOBRE INDEMNIZACION POR DESPIDO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Inclúyese a los trabajadores a domicilio en el beneficio que otorga el artículo
4° de la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944, y concordantes, de acuerdo con las
normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Los obreros individuales y los talleristas comprendidos en la
ley N° 12.242, de 20 de diciembre de 1955, que sean despedidos, tendrán derecho a una indemnización,
siempre que en los seis meses anteriores al despido hayan realizado más de seis tareas
por encargo de la empresa de la cual dejaron de recibir trabajo.
Artículo 3°. La indemnización se calculará de modo que el obrero, por cada año de trabajo,
reciba una doceava parte del monto total de los salarios percibidos durante el año
anterior a su despido o, en el caso de que no haya computado todo ese año anterior,
el equivalente al cociente que se obtenga de dividir aquel monto total por el número
de meses en que se hubiere trabajado.
A tales efectos, en el cómputo total de lo ganado durante el año o período, por
el trabajador, se incluirán los beneficios recibidos por concepto de otras disposiciones
legales en vigor.
Artículo 4°. Se considerarán causas que generen el pago de las indemnizaciones, las siguientes:
a)La suspensión total del trabajo por un lapso de dos meses;
b)La reducción parcial del trabajo, considerándose tal cuando, en el lapso de seis
meses, el total del trabajo contratado sea 25 % (veinticinco por ciento) inferior,
al total proporcionado en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en
que se manifiesta la reducción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3° y 6° se considerará,
como fecha del despido, la correspondiente al día inicial de los plazos de tres y
seis meses en que hubo reducción total o parcial.
Artículo 5°. El trabajo realizado por los obreros a domicilio se comprobará mediante la libreta
correspondiente, expedida por eI Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,
de acuerdo con lo dispuesto por la
ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940. La falta de libreta no anula los derechos del trabajador y el patrono omiso será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° de la citada
ley.
Artículo 6°. Los trabajos se computarán desde el día en que se comenzaron a realizar para
el dador de trabajo o patrono respectivo, hasta la fecha de despido. Las fracciones
de año se computarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de esta
ley.
Artículo 7°. Para acogerse a los beneficios de la presente
ley, los trabajadores deberán acreditar su número de inscripción en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio.