Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.550


INDUSTRIA DEL METAL Y RAMAS AFINES


SE AMPLIAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.283 QUE CREO EL SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA PARA EMPLEADOS YOBREROS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley de 24 de setiembre de 1964, que creó el seguro de asistencia integral para empleados y obreros del metal y afines, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertos por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas metalúrgicas y afines con anterioridad a dicha ley, podrán continuar vigentes siempre que así lo decidan las respectivas asambleas de beneficiarios.
En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su contribución al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y Asistencia de la Industria del Metal y Afines, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 22 de la ley mencionada en el Fondo por el que se sirven las prestaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.

Artículo 2°.
A los efectos del artículo anterior, es indispensable:

a) Que los beneficios que sirvan las Cajas de Auxilios o
los establecidos por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a los legales;
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional. El número de representantes de ambos actores será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 3°.
Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1° destinarán mensualmente al Fondo creado por N° 12.793, el equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los obreros amparados.
La obligación establecida en el apartado anterior tiene efecto retroactivo al 17 de noviembre de 1960.

Artículo 4°.
Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la referida ley de 24 de setiembre de 1964.
En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley comenzarán a regir automáticamente.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de octubre de 1966.

ELBIO RIVERO,
Vicepresidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
          MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 26 de octubre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

  Por el Consejo:
HEBER.
FRANCISCO M. UBILLOS.
A.FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
DARDO ORTIZ.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.