SE AMPLIAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.283 QUE CREO EL SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA PARA EMPLEADOS YOBREROS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la
ley de 24 de setiembre de 1964, que creó el seguro de asistencia integral para empleados y obreros del metal
y afines, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por
asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertos por Cajas
de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas metalúrgicas
y afines con anterioridad a dicha
ley, podrán continuar vigentes siempre que así lo decidan las respectivas asambleas de beneficiarios.
En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su contribución
al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y Asistencia de la Industria
del Metal y Afines, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 22
de la ley mencionada en el Fondo por el que se sirven las prestaciones a que se hace
referencia en el apartado anterior, desde la fecha de la citada
ley.
Artículo 2°. A los efectos del artículo anterior, es indispensable:
a) Que los beneficios que sirvan las Cajas de Auxilios o
los establecidos por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores
a los legales;
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por representación
paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional.
El número de representantes de ambos actores será fijado de común acuerdo por ambas
partes, y los representantes de los trabajadores serán electos por el régimen establecido
para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios por la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 3°. Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 1° destinarán mensualmente al Fondo creado por N° 12.793,
el equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las remuneraciones que la respectiva
empresa pague a los obreros amparados.
La obligación establecida en el apartado anterior tiene efecto retroactivo al
17 de noviembre de 1960.
Artículo 4°. Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a que
se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen,
los recursos existentes a esa fecha en los respectivos Fondos deberán ser vertidos
al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la referida
ley de 24 de setiembre de 1964. En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha
ley comenzarán a regir automáticamente.