Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.504


SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y
ASISTENCIA MEDICA


SE ESTABLECE PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA LIBRERIA, PAPELEROS Y CARTONEROS, LITOGRAFOS, FOTOGRABADOS. ETC. Y SE CREA UNA COMISION TRIPARTITA PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Créase el Seguro de enfermedad, invalidez, asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas, para los trabajadores de talleres, fábricas, administración y redacción de la industria gráfica y librerías, integrada por los sectores de papeleras y cartoneros, litógrafos sobre metales, personales de empresas periodísticas, de talleres de obra, fotograbados y encuadernaciones.

De la Administración

Artículo 2°.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita, compuesta:

A)Por un Representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)Por tres delegados de los trabajadores.
C)Por tres delegados patronales.

Los delegados patronales y de los trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.
La elección de los delegados se realizará en forma separada para cada uno de los sectores siguientes:

Delegados obreros:

1)De la industria gráfica (sectores de obra y diarios).
2)De la industria de papeleros y cartoneros.
3)De personales con cargo de dirección, administración y redacción de la industria periodística.

Delegados patronales:

1)De la industria gráfica del sector talleres de obra.
2)De la industria de cartoneros y papeleros.
3)De la industria gráfica del sector de empresas periodísticas.

El término del mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos, debiendo continuar en sus funciones hasta tanto no tomen posesión los nuevos miembros.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares.
Para ser miembro representante profesional de la Comisión Honoraria Tripartita, es indispensable que sean trabajadores o patronos en actividad. Si luego de ser electos cesara esa condición, quedarán automáticamente separados del cargo debiéndose convocar al suplente correspondiente.
La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personería jurídica conforme a los términos de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos.
La recaudación de los aportes y pagos de las prestaciones en efectivo, se hará por intermedio de las Cajas de Asignaciones Familiares, las que prestarán la colaboración necesaria para la correcta y eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita podrá destinar hasta el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración.

Artículo 3°.
Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada, en el plazo de treinta días, se realizará nueva elección bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4°.
La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

a)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
c)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario con los Seguros de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e)Designar por concurso al personal técnico y administrativo indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
g)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5°.
Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:

a)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
b)Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley.
c)Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.

Artículo 6°.
Toda resolución violatoria de la ley o su decreto reglamentario, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto, negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia.
Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan su voto negativo.
En tal caso la Secretaría de la Caja dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los interesados.
El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada.
Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja, podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Artículo 7°.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán - adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto- ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Industria Gráfica y Afines, la Comisión Honoraria Tripartita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

a)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
c)Uno por la Facultad de Medicina.
d)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1° incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto- ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen a la industria gráfica que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos Departamentos del Interior.

Beneficios

Artículo 8°.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los siguientes beneficios.

A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del trabajador en forma permanente y debidamente comprobada pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley.
B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria Gráfica y Afines, a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria Gráfica y Afines, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones percibidas en los 180 días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley podrá extender este plazo hasta dos años por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este hecho.
Las empresas que sirvan mayores subsidios que los establecidos en la presente ley, tomarán a su cargo la diferencia.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al fondo de recursos del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.

Artículo 9°.
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso B), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedara algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal de despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.

Artículo 10.
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieron corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un Tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otra por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica y Afines, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta ley.

Artículo 11.
En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 13 de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización, por tal causa, del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las Instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar, por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 12.
Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la presente ley.
En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.
A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro, persistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.

Artículo 13.
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el, equivalente a doscientos jornales o en su caso a ocho sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.

Artículo 14.
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad o accidentes, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiera lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 15.
Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Industria Gráfica y Afines y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión Honoraria Tripartita, calculando y pagando los aportes obrero patronales sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 16.
Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales,toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 17.
Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria Tripartita, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita serán inapelables.

Artículo 18.
No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los trabajadores:

a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.

b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de la industria gráfica y afines, o que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.

c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades previstas por esta ley.

d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.

e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
f)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.

g)Que se ausenten sin autorización, del lugar donde se domicilian, mientras perciban subsidio.

Artículo 19.
Mientras persista alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 20.
Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.

Artículo 21.
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697 de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente. En los departamentos del interior del País, tendrán igual validez los Carnets e Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.

Financiación

Artículo 22.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un fondo de recursos que se financiará de la siguiente manera:

a)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
b)Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones.
c)Las multas, dispuestas en el artículo 29 de la presente ley.

A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo 8°, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida , dentro de los veinte días siguientes al mes que correspondan.

Artículo 23.
Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica v Afines, podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente, transcurrido el plazo de seis meses. Para el cobro de los aportes, recargos y multas, se seguirá el procedimiento del juicio ejecutivo.

Artículo 24.
Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita, creada por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en los departamentos del interior.

A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica y Afines, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.

Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los aportes, recargos y multas que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que los aportes jubilatorios.

Artículo 25.
Toda persona que percibiera los beneficios de la presente ley será responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de delito.

Artículo 26.
Los empleadores o empresas comprendidos en el régimen de la presente ley, no podrán, sin exhibir, certificado expedido por la Comisión Honoraria Tripartita que acredite su situación regular en la misma:

a) Presentarse a licitaciones públicas.

b) Enajenar total o parcialmente sus empresas.

c) Reformar sus estatutos o contratos sociales en los casos de sociedades.
d) Enajenar o gravar los bienes o muebles cuando la explotación o uso de éstos sea el origen de la existencia de las relaciones o contratos de trabajo que determinan la obligación de la afiliación.

El funcionario o profesional que intervenga, en cualquiera de los actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir, bajo responsabilidad, la presentación del certificado.
La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales, se regirá por las mismas disposiciones vigentes para el contralor de aportes jubilatorios.

Artículo 27.
Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Comisión Honoraria Tripartita provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Comisión Honoraria Tripartita, o la citación o conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.
Artículo 28.
Las deudas con aportes prescribirán en el plazo de veinte años a contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Artículo 29.
La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de aportes, la no afiliación, demora pago de aportes, será penada con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) con arreglo a lo que establezca la reglamentación, la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente. El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años por la Comisión Honoraria Tripartita.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Comisión Honoraria Tripartita, siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley N° 10.940, de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
El producido de las multas será destinado al fondo de recursos del Seguro de Enfermedad, creado por esta ley. Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción abonará los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar.
Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los funcionarios de la Caja debidamente autorizados por ésta y a los inspectores de la Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional el Trabajo y Servicios Anexados, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos de las remuneraciones y de los que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Disposiciones Generales

Artículo 30.
El Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica y Afines estará exonerado del impuesto timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbre en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

Artículo 31.
La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda,
un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.

Artículo 32.
La Comisión Honoraria Tripartita deberá formular el presupuesto anual del organismo, el que será elevado antes del 31 de diciembre de -cada año al Tribunal de Cuentas de la República.
Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión Honoraria Tripartita, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 33.
Los ascensos de los funcionarios de la Comisión Honoraria Tripartita se efectuarán por concurso de méritos y de oposición.
La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad para la Industria Gráfica y Afines se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado a -la Inspección General de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso. Los empleados estarán amparados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 34.
Dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia e la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
Artículo 35.
Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de noventa días. Dentro de este último plazo, el Poder Ejecutivo designará su representante.
Artículo 36.
(Transitorio). A los efectos de que el Personal gráfico comprendido en esta ley, no sufra interrupción en los subsidios que percibe en la actualidad por los conceptos que en ellas se sirven, se declara que en el lapso que fondo de reserva que no podrá ser superior a seis meses, se mantendrán en su totalidad y forma, los sistemas particulares que por sector o por empresa rijan en ese lapso en la industria gráfica.

Artículo 37.
Los trabajadores comprendidos por la presente ley, que al 12 de agosto de 1965 tuvieren establecido un régimen diverso de Seguro de Enfermedad, podrán permanecer al margen de esta ley. En caso de que dicho régimen particular cesará, esos trabajadores serán amparados inmediatamente por el régimen legal.

Artículo 38.
Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley.

Artículo 39.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 20 de setiembre de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 4 de octubre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HEBER.
FRANCISCO M. UBILLOS.
CARLOS MIGUES BARON.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.