SE AUTORIZA A CONCEDER PRESTAMOS DESTINADOS A LA ADQUISICIONO CONSTRUCCION DE VIVIENDAS A SUS FUNCIONARIOS Y EXFUNCIONARIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Con los recursos que se crean por esta
ley, el Tribunal de Cuentas concederá préstamos destinados a la adquisición o construcción de la "Vivienda Propia" a sus
funcionarios y ex-funcionarios, en condiciones similares en lo pertinente, a las
establecidas en las leyes Nos. 12.108, de 21 de mayo de 1954,
12.707, de 9 de abril de 1960 y concordantes, por montos máximos equivalentes a lo que resulte de una cuota
mensual de amortización e intereses que no superen el 45% del sueldo nominal o pasividad
en su caso, con un máximo de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para la construcción
de viviendas y de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) para la adquisición
de las mismas.
Artículo 2°. A tales efectos, crease una tasa de 2%. (dos por mil), a todo oferente que resultare
adjudicatario en licitaciones públicas, restringidas, contrataciones directas así
como pedidos de precios, que realicen todas las dependencias estatales, municipios,
entes autónomos y servicios descentralizados, la cual será abonada mediante el sistema
de timbres al notificarse la resolución de adjudicación, o firma del contrato cuando
procediere.
Artículo 3°. Los recursos creados por la presente
ley serán vertidos en el Banco de la República, en una cuenta denominada "Viviendas de Funcionarios del Tribunal de Cuentas", la
que será administrada y contra la que girará el Tribunal de Cuentas de acuerdo a
lo dispuesto en la presente
ley y la reglamentación que el mismo dicte.