Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.488


SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y ASISTENCIA MEDICA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR


SE ESTABLECE PARA LOS OBREROS, EMPLEADOS Y PATRONOS Y SE CREA UNA COMISION HONORARIA TRIPARTITA PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS.


Artículo 1°.
Establécese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas, para los obreros, empleados y patronos del transporte automotor.

Sus beneficiarios serán los siguientes:

a)Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realicen el transporte colectivo de pasajeros.
b)Los empleados y obreros de las empresas que presten el servicio público de transporte de personas en automóvil con taxímetro o con autorización municipal.
c)Los empleados y obreros de las empresas de camiones, camionetas y otros vehículos análogos, destinados al transporte de cargas que realicen fletes para terceros.
d)Los empleados y obreros de las empresas de pompas fúnebres y de las instituciones que realicen el servicio de auxilio automotor.
e)Los empleados como choferes particulares.
f)Los empleados y obreros de las entidades gremiales sociales, culturales y cooperativas que agrupen a los trabajadores y a los patronos del transporte automotor.
g)Los socios de las cooperativas que realicen el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, con ómnibus, con taxis o con automóviles con autorización municipal y los que presten transporte de cargas para terceros con automotores, cuando realicen en ellas tareas similares a las de los empleados y obreros en la actividad privada.

Dejarán de estar comprendidos en el inciso g) los socios de las cooperativas en que el número de unidades de transporte sea mayor que el de socios cooperativistas.
Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en los incisos a), b) y c) estarán comprendidos en los beneficios de esta ley mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y trabajen personalmente con él.

De la Administración

Artículo 2°.
Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria Tripartita la cual estará integrada por cinco miembros a saber:

a)Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
b)Dos delegados de los empleados y obreros; y
c)Dos delegados patronales.

Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en la misma hasta tanto se realice su sustitución.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema, quedando automáticamente separados del cargo en caso de cesar en su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo, debiéndose convocar de inmediato al suplente correspondiente.

Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería jurídica, se distinguirá por la sigla CHASITA y podrá invertir hasta el porcentaje autorizado a las Cajas de Asignaciones Familiares para gastos y presupuestos.

Artículo 3°.
Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen de diez hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
Para las empresas con menos de diez trabajadores, la Comisión Honoraria Tripartita podrá instituir Consejos Paritarios, que actúen en el ámbito de varias empresas, con las mismas funciones a que refiere el artículo 5° de esta ley.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos paritarios de Empresa.

Artículo 4°.
La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

a)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
c)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario con los Seguros de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e)Designar por concurso al personal técnico y administrativo indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
g)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5°.
Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:
a)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
b)Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del Subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley.
C)Vigilar la correcta aplicación de esta ley denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.

Artículo 6°.
Toda resolución violatoria de la ley o de su decreto reglamentario, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia.
Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formulan su voto negativo.
En tal caso la Secretaría de CHASITA dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los interesados.
El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada.
Los interesados, entre los cuales se incluye CHASITA, podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución, debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Servicios médicos

Artículo 7°.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de CHASITA, ésta abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a CHASITA.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

a)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
c)Uno por la Facultad de Medicina.
d)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada.
Los beneficios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto-ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen al transporte automotor que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.

Beneficios

Artículo 8°.
Los beneficiarios comprendidos en la presente ley percibirán los siguientes beneficios:

a)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijo, hermanas y hermanos) y tutores, pagando la cuota correspondiente que les será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del beneficiario en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley.
b)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados a CHASITA, a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en CHASITA el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c)Un subsidio en todo caso que el beneficiario no pueda concurrir a desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico competente, equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, habitual.
A los efectos de la liquidación del subsidio para los afiliados que perciban salarios y otras remuneraciones que se computen como tales, se considerará salario habitual el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en ese período. Se entenderá por sueldo o jornal habitual para los patronos el equivalente a la retribución, que perciban los obreros y empleados por ley, laudo de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos que rijan en el departamento en que realizan su trabajo, en la misma actividad.
En el caso de actividades que no tengan fijadas retribuciones por los procedimientos generales señalados, la Comisión Honoraria Tripartita podrá fijar un sueldo ficto equivalente al establecido para tareas similares.
Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados papa la categoría en que actuaba, el beneficiario.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente, no habrá período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita podrá extender este plazo hasta dos años por votación unánime y fundada previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente, no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente y a noventa jornales para los remunerados a jornal.
d)Los beneficiarios empleados y obreros, percibirán en concepto de aguinaldo el equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.

Artículo 9°.
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de Octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N°12.570 de 23 de Octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor, nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedará algún saldo deudor; deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal

Artículo 10.
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley por un término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficio en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.

Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un Tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley.

Artículo 11.
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecido en el mencionado artículo.
Los patronos comprendidos en esta ley deberán asegurarse contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en todos los casos, tengan o no cubierto ese riesgo, percibirán del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad la diferencia entre lo que percibieran o debieran percibir del Banco de Seguros del Estado y el subsidio que prevé esta ley.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización, por tal causa, del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeron discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las Instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 12.
Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la presente ley.
En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.
A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 13.
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.

Artículo 14.
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas de derecho de trabajo de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. La disposición precedente se aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley N° 12.177, de 4 de enero de 1955, solamente en los casos de períodos de licencias concedidas por la ex Comisión Honoraria Tripartita creada por dicha ley.
Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del beneficio establecido en los incisos anteriores.

La Caja de Jubilaciones que corresponda reformará de oficio las cédulas respectivas.

Artículo 15.
Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor y se liquidarán sobre el montó de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberá CHASITA reliquidarlos, calculando y pagando los aportes obrero-patronales sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 16.
Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 17.
Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria Tripartita, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita serán inapelables.

Artículo 18.
No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los atributarios:

a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente
b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de la actividad del Transporte Automotor, o que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades previstas por esta ley.
d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.
e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g)Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilien, mientras perciban subsidio.

Artículo 19.
Mientras persista alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 20.
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inembargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de consumos respecto de las cuales el régimen a aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.

Artículo 21.
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.
En el caso de los choferes profesionales se deberán someter a todos los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen las autoridades municipales competentes.

Financiación

Artículo 22.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un fondo de recursos que se financiará de la siguiente manera:

a)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
b)Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones.
c)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los infractores de la presente ley.

A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) de este artículo y del inciso a) del artículo 89, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden de CHASITA, en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los
trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta ley, efectuarán una contribución equivalente al 8 % (ocho por ciento) de sus remuneraciones, consideradas de acuerdo al criterio de sueldo o jornal habitual establecido en el artículo 8°.
Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán los primeros como patronos y los segundos como trabajadores.

Artículo 23.
Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecida, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y, recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 24.
Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita creada por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de evaluación constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1° Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de 1° Instancia en los departamentos del interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.

Artículo 25.
Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin presentar certificado, expedido por CHASITA que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:

a)Presentarse a licitaciones públicas.
b)Enajenar total o parcialmente sus empresas.
c)Reformar estatutos o contratos sociales.
d)Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen enajenación o gravamen de sus bienes.
e)Enajenar o prender vehículos automotores.

El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos a contratos que menciona este articulo, deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes, será solidaria.

Artículo 26.
Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose, a ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de delito.

Artículo 27.
Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Comisión Honoraria Tripartita provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Comisión Honoraria Tripartita, o la citación o conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 28.
Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Artículo 29.
Las violaciones a esta ley se regirán en cuanto fueren aplicables por las norma establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.


Disposiciones Generales


Artículo 30.
El Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor estará exonerado del impuesto de timbres y papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbre en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

Artículo 31.
La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.

Artículo 32.
El presupuesto del Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor, será elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá en definitiva.

Artículo 33.
La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto.
No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado el que, al evacuarla, podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 34.
Derógase la ley N° 12.703, de 17 de noviembre de 1960.

Artículo 35.
Las Personas físicas o jurídicas de derecho privado, deudoras de aportes al Seguro de Enfermedad creado por la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de 1960, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas por aportes al 21 de diciembre de 1965, debiendo abonarlas total o parcialmente en algunas de las siguientes maneras:

a)Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad.
b)En un plazo que no excederá de cinco años, en cuyo caso gozarán de la exoneración del 50 % (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad generadas hasta la fecha de su presentación.
El contribuyente que se acoja al régimen establecido en el apartado b) de este artículo, firmará por los adeudos por contribuciones más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad documentos de adeudo pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas con un interés del 12 % (doce por ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de su presentación, suspendiéndose los procedimientos de cobro judicial iniciados los que se clausurarán de oficio una vez regularizada la situación del contribuyente. Si se produjere un atraso de más de dos cuotas consecutivas en el pago del convenio, éste se tendrá por no celebrado y la deuda se hará exigible con sus intereses, multas y recargos originales.

Artículo 36.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9 de agosto de 1966.

MARTIN R.ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
G.Collazo Moratoria,
Secretarios.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 18 de agosto de 1166.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HEBER
FRANCISCO M. UBILLOS.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.