Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 ene/966 - Nº 17262

Ley Nº 13.459

HIDATIDOSIS

SE DECLARA PLAGA NACIONAL LA HUMANA Y ANIMAL Y SE CREA UNA COMISION
HONORARIA DE LUCHA, DETERMINANDOSE SU INTEGRACION Y COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


I - De la obligatoriedad de la lucha antihidática

Artículo 1º.- Declárase plaga nacional la hidatidosis humana y animal y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República.

II - Organismo que dirigirá la lucha y funciones del mismo

Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, organismo que actuará dentro del Ministerio de Salud Pública y que se integrará en la siguiente forma:

- Ministro de Salud Pública o un delegado del Poder Ejecutivo que la presidirá y con un delegado de cada uno de los siguientes organismos:

- Ministerio de Salud Pública (Jefe de la sección Zoonosis);
- Ministerio de Ganadería Y Agricultura;
- Ministerio del Interior;
- Facultad de Medicina;
- Facultad de Veterinaria;
- Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
- Asociación Rural; y
- Federación Rural.

La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis elegirá un Vicepresidente y dos Secretarios.

Artículo 3º.- Los integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 4º.- La Comisión Honoraria someterá al Poder Ejecutivo un reglamento interno que regule su funcionamiento y un anteproyecto de reglamentación de la presente ley, dentro de los dos meses de constituida.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentarla antes de los 120 días, a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 5º.- Es de competencia exclusiva de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis:

a) Organizar, dirigir y ejecutar, las campañas de Carácter nacional que fueren necesarias para erradicar la enfermedad hidática.

b) Organizar, dirigir y coordinar, los programas de Información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.

c) Administrar y disponer del "Fondo Permanente de Lucha Antihidática" a que se refiere el artículo 14 de esta ley, para los fines establecidos en la misma, así como de los legados, donaciones, subvenciones y otros recursos.

d) Contratar el personal o los servicios que se consideren necesarios por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para tal fin.

  La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Publica o, previo acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidática.

e) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales -previa aprobación del Poder Ejecutivo- a fin de dar mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor economía del erario público.

f) La Comisión vigilará e informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de la investigación científica que puedan realizar otros organismos públicos o privados, la Comisión Honoraria desarrollará las experiencias que estime convenientes para una mejor aplicación de sus programas.

Artículo 7º.- La Comisión Honoraria efectuará encuestas y confeccionará las estadísticas que permitan el conocimiento preciso y permanente de la realidad nacional en materia de hidatidosis humana y animal, para lo cual los Ministerios de Salud Pública, Ganadería y Agricultura e Interior y la Facultad de Veterinaria, así como de los Concejos Departamentales y demás organismos oficiales, le deberán prestar su apoyo y colaboración.

III - Del contralor sanitario y la patente de perros

Artículo 8º.- Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres de infestación por tenia equinococus y quedan sometidos a la presente ley y a su reglamentación.

Artículo 9º.- Los propietarios, arrendatarios o encargados de predios urbanos, suburbanos o rurales, están obligados a facilitar la revisación y control sanitarios de los perros y/o de los lugares destinados a la faena particular o pública.

Artículo 10.- Fijase en $ 30.00 (treinta pesos) anuales la patente de perros de las zonas urbanas y suburbanas y en $ 20.00 (veinte pesos) en las zonas rurales. Esta patente incluye el derecho a la vacunación antirrábica del perro.

Pagarán patente todos los propietarios o tenedores de perros mayores de tres meses, tanto los de las zonas urbanas como los de las suburbanas y rurales. Quedan exceptuados de pagar patente los institutos oficiales y las sociedades protectoras de animales con personería jurídica, quedando obligados al registro e inspección oficial de los perros que están en sus locales y todo poseedor de perro que exhiba Carnet de Salud de asistencia gratuita.

El 75% (setenta y cinco por ciento) del producido de los ingresos por este concepto se destinará al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley.

El 25% (veinticinco por ciento) se destinará a mejoras en los servicios de la Sección Zoonosis del Ministerio de Salud Pública e instalación de equipos de perreras regionales.

La Comisión Honoraria por el voto conforme de los dos tercios de sus integrantes podrá adecuar el monto de la patente a las oscilaciones económicas del país.

Artículo 11.- La expedición y fiscalización de las patentes, la recaudación de su importe, como la aplicación y cobro de las multas que se originen por el incumplimiento de esta ley, se harán por intermedio de la policía, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo recaudado por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.

Artículo 12.- La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis llevará el Registro Nacional de las Patentes de Perros expedidas en toda la República.

Artículo 13.- El 30% (treinta por ciento) del producido de las multas que se cobren será destinado a gratificaciones del o de los funcionarios que actuarán en el procedimiento. Del 70% (setenta por ciento) restante, el 40% (cuarenta por ciento) será para mejoras de las Comisarias rurales y el 60% (sesenta por ciento) para mejoras de las Inspecciones Veterinarias de cada Departamento.

IV - De los recursos

Artículo 14.- Al confeccionarse cada Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos, se incluirá en el correspondiente al del Ministerio de Salud Pública un rubro denominado "Fondo Permanente de Lucha Antihidática".

Su monto será evaluado por la Comisión Honoraria, de acuerdo con la magnitud de los problemas que ésta deba abordar en cada período presupuestal, debiendo encarar su reducción a un mínimo a medida que se vayan logrando los objetivos propuestos.

La evaluación citada será elevada periódicamente al Poder Ejecutivo para que luego de las modificaciones que éste considere convenientes se incluya en el Presupuesto de referencia, bajo el rubro arriba indicado.

Artículo 15.- Con destino al Fondo a que se refiere el artículo anterior, créase un impuesto de $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo de carne ovina que se comercialice para el abasto o para la exportación.

Artículo 16.- Destínase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, por una sola vez y para gastos de instalación e iniciación, la cantidad de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la que se tomará del Fondo de Detracciones establecido por la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

V - De los estímulos y sanciones

Artículo 17.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a instituir precios estímulos por aquellos animales que se comprueben libres de hidatidosis al ser faenados.

Artículo 18.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 1.000.00 (mil pesos), cuyo cobro se hará efectivo por el procedimiento del inciso 2º, del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

La reincidencia en la infracción a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, dará lugar al requisamiento y eliminación de los perros motivo del procedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta nueva resolución.

La Comisión Honoraria podrá realizar las inspecciones correspondientes para la verificación de las infracciones y ordenar las medidas convenientes de orden sanitario.

VI - Disposiciones generales

Artículo 19.- Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes, están obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los casos de hidatidosis que comprueben, tanto en el hombre como en los animales.

Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, por la División Higiene del Ministerio de Salud Pública.

Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las faenas) la Dirección de Ganadería y los Concejos Departamentales.

Artículo 20.- Dentro de los seis meses de iniciada su actividad, la Comisión Honoraria propondrá al Poder Ejecutivo el programa a cumplir para lograr la erradicación de la hidatidosis en el territorio nacional, así como las medidas conducentes a obtener las finalidades que persigue esta ley.

Artículo 21.- Incorpórase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis el Centro de Estudios de la Hidatidosis, creado por la ley Nº 9.852, de 5 de agosto de 1939, e incluido en el Item 10.43 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos (ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960).

Derógase la ley Nº 9.852, de 5 de agosto de 1939.

Artículo 22.- Los institutos oficiales dispondrán el cese o disolución de todas las comisiones o actividades, cuando ellas puedan interferir con la obra de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.

Asimismo, esta Comisión Honoraria podrá disponer el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior.

Artículo 23.- La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis deberá ser instalada dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Artículo 24.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 9 de diciembre de 1965.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:


BELTRAN.
A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
ADOLFO TEJERA.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.