Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13454


ALQUILERES


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.292 QUE ESTABLECIO UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS, DESALOJOS, Y LANZAMIENTOS URBANOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 53 de la ley número 13.292, de 1° de octubre de 1964, por el siguiente:

"Artículo 53. Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscrita y todos los demás titulares de derechos reales. No obstante los promitentes compradores y los titulares de derecho real que goce en los bienes inmuebles no podrán ejercer las causales de excepción previstas en los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 27.
Los promitentes compradores con promesa inscrita podrán Invocar la causales del numeral 5° del referido artículo cuando acrediten alguna de estas circunstancias:

a)Que la promesa esté inscrita con tres años por lo menos de anticipación.

b)Que ha abonado por lo menos el cincuenta por ciento del importe asignado al bien objeto de la compraventa.
c)Que la parte promitente vendedora se solidariza con las obligaciones y responsabilidades del promitente comprador en caso de desalojo. Esta solidaridad puede establecerse tanto en la promesa como por manifestación escrita en el juicio de desalojo.

Los titulares de derecho real podrán invocar la causal del numeral 5° del articulo 27, cuando acrediten que el derecho real se ha constituido con tres años por lo menos de anticipación a la solicitud de desalojo".

Artículo 2°.
Los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes compradores, en virtud de los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, quedarán clausurados de oficio.
La exigencia establecida en el artículo anterior respecto de los desalojos solicitados en virtud del numeral 5° del artículo 27, sólo regirá para los desalojos que se soliciten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 3°.
La simulación o falsedad de una promesa de compraventa o de la constitución de un derecho real a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo será castigada con las penas previstas en el artículo 347 del Código Penal.
Sin perjuicio de dispuesto en el inciso anterior, en caso de incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables de multas y daños y perjuicios provocados por incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, sus administradores y gerentes.

Artículo 4°.
Sustitúyese el apartado a) del numeral 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, por el siguiente:

"a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar una para que la habiten sus Padres y una para cada uno, de sus hijos que hayan contraído matrimonio o que tengan a su cargo descendientes en primer grado de consanguinidad, y siempre que uno u otros, según el caso, no ocupen vivienda propia".

Artículo 5°.
Incorpóranse al numeral 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964. los siguientes párrafos:

"En caso de que el demandante tenga varias propiedades, deberá expresar los Motivos y razones que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el inmediato anterior y las fechas desde que rigen los mismos.
El juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamiento que excedan los autorizados por la ley, serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor".

Artículo 6°.
Los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido están comprendidos en la enumeración contenida en el artículo 79 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
Clausúranse de oficio los desalojos que se hubieran solicitado contra las personas a que se refiere esta disposición.

Artículo 7°.
Concédese un plazo de treinta días a partir del día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para que los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido, puedan acogerse a los beneficios otorgados por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, si ya no lo hubieran hecho en uso legítimo de su derecho.

Artículo 8°.
Los arrendatarios y subarrendatarios que no se hubieren acogido a los plazos y beneficios de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, dispondrán de un plazo de sesenta días continuos, incluso ferias, feriados y sábados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para hacer la manifestación unilateral de voluntad en la forma que establece el artículo 2° de la ley citada.
Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren hecho manifestación unilateral de voluntad anticipadamente a los plazos legales que específicamente les correspondían, así como los que lo hicieron fuera de los autos de desalojos que tuvieran pendientes, se consideraran acogidos a los plazos y beneficios de la ley número 13.292, como si lo hubieren hecho en el tiempo y forma por ella previsto.
Los procedimientos de desalojos pendientes, en su caso, serán clausurados a petición de parte sin más trámite.
Los aumentos de alquiler resultantes de la aplicación de los respectivos coeficientes regirán desde la fecha que correspondiere, según las disposiciones de la ley número 13.292.

Artículo 9°.
En los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes compradores con anterioridad a la vigencia de esta ley, en virtud del numeral 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de 13.292 de 1° de octubre de 1964, el Juez, a petición de parte aplazará el lanzamiento por sesenta días desde la intimación respectiva.

Artículo 10.
Modifícase el artículo 81 de la N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 81. En los desalojos de malos pagadores, no se admitirá recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado, que ha consignado en la Dirección de Crédito Público, el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el desalojado, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.
En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno".

Artículo 11.
Sustítuyese el artículo 31 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, por el siguiente:

"Artículo 31. El actor al promover el juicio de desalojo por las causales de los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 27, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención ce los permisos oficiales de construcción. Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo, deberá agregar la constancia de que se ha otorgado el permiso de construcción. Si así no lo hiciese se clausurarán de oficio los procedimientos.
Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada".

Artículo 12.
Agrégase, como parte final, al apartado a) del inciso 11 del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, lo siguiente:

"Sin embargo, no podrá invocarse la causal enunciada en los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios manifiesten su conformidad a la aplicación de los coeficientes determinados por el articulo 6° con un recargo en cada caso del 50 % (cincuenta por ciento).
Los juicios de desalojo ya iniciados al amparo de la disposición que se modifica serán cancelados sin más trámite, siempre que los demandados hagan efectivo el nuevo precio del alquiler que resulte de la aplicación del inciso anterior y a contar desde la fecha de vigencia de la citada ley N° 13.292".

Artículo 13.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala
Secretario.

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION

Montevideo, 2 de diciembre de 1965.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo,

BELTRAN.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.