Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.453


CASINOS DEL ESTADO


SE PRORROGA LA AUTORIZACION OTORGADA AL PODER EJECUTIVO PARA LA EXPLOTACION DE LOS DE PUNTA DEL ESTE, SAN RAFAEL, ATLANTIDA, PIRIAPOLIS, RIVERA Y CARMELO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Prorrógase hasta el 1° de diciembre de 1967 la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para explotar los Casinos de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.

Artículo 2°.
La temporada de verano se extenderá desde el 1° de diciembre hasta el 30 de abril siguiente y la de invierno se extenderá desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 3°.
Las utilidades líquidas que se obtuvieran en la explotación de los Casinos se distribuirán de la siguiente forma:

A) El 10 (diez por ciento) para acrecentar el "Fondo de Previsión"
que se destinará a:

1°)Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la consecución de los fines previstos en esta ley. Para la compra de inmuebles deberá requerirse previamente la opinión de la Comisión Nacional de Turismo.

2°)Reserva para enjugar eventuales pérdidas.
3°)Refuerzo del capital de banca necesario para la explotación del juego y atención de los servicios policiales.

B)El 40 (cuarenta por ciento) para los Concejos Departamentales donde, tenga su asiento el Casino con destino a Obras Públicas. De este producido, el 20 % (veinte por ciento) se invertirá en obras en la zona de la ubicación de los Casinos. De lo que reciba el Concejo Departamental de Maldonado por este concepto, se entregarán un 25 % (veinticinco por ciento) al Concejo local Autónomo de San Carlos, con el mismo destino.
C)El 20 % (veinte por ciento) a la comisión Nacional de Turismo a efectos de que lo destine a estimular la industria turística.
D)El 10 % (diez por ciento) al instituto Nacional de Alimentación con destino a adquisición de comestibles y enseres diversos para los comedores públicos y escolares.
E)El 4 % (cuatro por ciento) con destino al Fondo Especial (Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta denominada "Monumentos Históricos").
F)El 16 % (dieciséis por ciento) con destino al "Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura", que será administrado por el Ministerio de instrucción Pública y Previsión Social.

Artículo 4°.
Las disposiciones legales y reglamentarias que
no se opongan a la presente ley permanecerán vigentes

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de senadores, en Montevideo, a 30 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.



    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 2 de diciembre de 1965.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
BELTRAN.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.