SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA REVALUACION DE JUBILACIONES YPENSIONES DE FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Revaluación de jubilaciones y pensiones de funcionarios
y ex funcionarios del Poder Legislativo
Artículo 1°. Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
correspondientes a funcionarios del Poder Legislativo cuyos titulares o causantes,
en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad
a la fecha de la promulgación de esta
ley, habiendo completado un mínimo de cinco años finales en calidad de funcionarios del referido Poder, serán reformadas de oficio
tomando en consideración, para reformar el sueldo básico el 70 % (setenta por ciento)
de los sueldos y demás asignaciones computables fijados por el Presupuesto vigente
para el cargo de que el interesado o su causante hubiere sido titular.
Si el cargo respectivo hubiera desaparecido del Presupuesto, o en el caso de que
el cargo desempeñado por el titular o el causante no tuvieron denominación coincidente
con los actuales, la Caja determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos
pertinentes.
El presente régimen se aplicará igualmente a los funcionarios que cesen en la
actividad y configuren la causal respectiva a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley siempre que hayan configurado un mínimo de diez años finales de
actividad como funcionarios del Poder Legislativo.
La exigencia de diez y cinco años de vinculación funcional con el Poder Legislativo
prevista por los incisos precedentes, no regirá con respecto a quienes se jubilen
o se hayan jubilado por imposibilidad física o de quienes trasmitan o hayan trasmitido
pensión por haber fallecido en actividad.
El régimen instituido por estas disposiciones regirá en cada oportunidad de
las resoluciones presupuestales y modificativas, liquidándose a partir del tercer
mes posterior a la aprobación de dichas resoluciones en todas las pasividades que
reúnan los requisitos establecidos en los incisos precedentes, cualquiera fuere la
fecha de su otorgamiento.
Financiación
Artículo 2°. La aplicación de la presente
ley se financiará:
a)Con el 4 % (cuatro por ciento) de los haberes de pasividad resultantes de la
aplicación del régimen instituído por el artículo 1°.
b)Con el 1 % (uno por ciento) de aumento del montepío a cargo de los funcionarios
en actividad del Poder Legislativo.
c)Con el importe de un mes de diferencia en los aumentos que experimenten las asignaciones
de pasividades comprendidas en la presente
ley, el cual será aportado en veinticuatro cuotas mensuales consecutivas.
Opción a favor del beneficiario
Artículo 3°. Los beneficiarios de la presente
ley no estarán comprendidos en el sistema de revaluación automática de pasividades previsto por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961; no obstante, podrán optar por éste si les resultara más conveniente.
Topes Jubilatorios
Artículo 4°. Las pasividades concedidas o reformadas al amparo de esta
ley, estarán sujetas a los límites y topes resultantes de la aplicación de los artículos 44 de la
ley N° 12.761 de 23 de agosto de 1960 Y 4°, 5° y 12 de la
ley N° 13.315, de 22 de diciembre de 1964 y de los que sustituyan o deroguen a los mismos a través del tiempo.
Vigencia de esta
ley
Artículo 5°. Las disposiciones de la presente
ley comenzarán a regir a partir del mes siguiente a su promulgación sin perjuicio de lo, previsto en el inciso 5° del artículo 1°.