Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 13.420


RENDICION DE CUENTAS DE 1964


SE AMPLIA LA DEUDA NACIONAL INTERNA DE 1960, SE MODIFICAN Y CREAN IMPUESTOS A LAS RENTAS, A LAS SUPER RENTAS, A LAS COMISIONES, A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL, A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS, ACTIVIDAD BANCARIA, ETC., Y SE MEJORAN LAS ASIGNACIONES Y LOS BENEFICIOS SOCIALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN
Presidente
Luis N Abdala
Secretario

            DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL
                         TEXTO PRECEDENTE

    \1\ Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $1.800:000.000.00 (un mil ochocientos
millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones
dispuestas en la emisión original.
    Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:

Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84
Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas ....... $ 43:260.921.87
Déficit Universidad del Trabajo del
Uruguay Ejercicio 1964 ..................... $ 7:840.333.58
Déficit Obras Sanitarias del Estado
Ejercicio 1965 .............................. $ 1:660.575.38
Déficit Servicio Oceanográfico y de
Pesca Ejercicio 1964 ........................ $ 11:442.760.13
Déficit Instituto Nacional de Viviendas
Económicas Ejercicio 1964 ................... $ 7:073.815.88
                                               $ 1.249:583.110.68

    Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería,
en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda
Pública a que se refiere este artículo.
    El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería
que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley, se regularán por
las condiciones establecidas en el artículo 2° de la ley número 13.135, de 28 de
junio de 1963.

                            CAPITULO I

                             RECURSOS

    Impuestos a la Rentas de Personas Físicas

    \2\ Modifícanse los artículos 17 y 18 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, y sus modificativas, los que quedarán redactados de la siguiente manera;

    "Artículo 17.- (Rentas Comprendidas), -- Constituyen rentas de esta categoría:

a)Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades
comerciales, industriales y similares, y, en general, a cualquier otra actividad
que constituya negocio de compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes.
b)El resultado de la venta de inmuebles, de su fraccionamiento y de unidades inmuebles,
amparados por el régimen de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma
y condiciones que determine la reglamentación.
c)Las rentas no comprendidas en otras categorías.
    Al cierre del Ejercicio económico, las rentas se considerarán integramente percibidas
por el dueño o en su caso, integramente distribuidas y percibidas por los socios.
En las sociedades en comandita por acciones, esta disposición sólo se aplicará a
los socios ilimitadamente responsables".

    "Artículo 18.- (Rentas bruta). -- Constituye renta bruta de esta categoría tanto
en la actividad del contribuyente, como en las sociedades de cuyas utilidades participa,
el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades
comprendidas en el artículo anterior.
    Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará
dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en
su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario
de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte
de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
    Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

a)Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán
por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado
de bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio,
cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación
de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
b)Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido
recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas,
determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c)El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza
de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d)Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en
la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación.
e)Los beneficios, determinados en la forma que disponga la reglamentación, originados
por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas,
en los bienes de la explotación.
f)Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio posteriores
al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes
a la misma los resultados se computarán en tantas quintas partes como años o fracción
hayan transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva entrega
del establecimiento, que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
g)Todo otro aumento de patrimonio producido en el Ejercicio económico, con excepción
de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo que se dispongan
por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las normas de este artículo.
    Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o de terceros,
bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén
alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio
corriente de venta de los mismos bienes con terceros. Igual tratamiento se dispensará
a las operaciones realizadas por una sociedad con o por cuenta de sus socios.
    La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.
    Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan el asiento de la actividad,
y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles
se considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. El Poder
Ejecutivo fijará cada dos años los coeficientes de revaluación atendiendo a las variaciones
habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes máximos
y mismos, dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el que a su juicio
mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes
no podrán ser modificados hasta tanto el Poder ejecutivo no establezca los nuevos
coeficientes. Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad".

    \3\ Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $
80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, en el equivalente a 6 kilogramos
de lana, 47 kilogramos de carne bovina en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en
pie.

    \4\ Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación para la determinación
de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y otras no pecuarias, establecerá
simultáneamente para dichas explotaciones el porcentaje de deducción a la renta bruta
a que se refiere el apartado a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960 y sus modificativas.

    \5\ Sustitúyese el inciso 4° del artículo 26 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en su texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, por el siguiente:

    "Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante del ciclo productivo
de industrias manufactureras o de transformación, las rentas totales de la explotación,
se considerarán incluidas en la categoría Industria y Comercio. Los titulares de
actividades frutícolas, hortícolas y otras no pecuarias que determine el Poder ejecutivo
comprendidas en el párrafo anterior, podrán optar por el régimen que el mismo establece
o por computar las rentas de cada explotación independientemente en las categorías
correspondientes, siempre que posean registros contables llevados en forma y documentación
fehaciente que permita una discriminación precisa de los resultados de ambas actividades.
El procedimiento por el que se opte no podrá ser variado por un período de cinco
años".

    \6\ Modifícanse los artículos 30 y 31 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativas, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 30.- (Rentas brutas) -- Constituyen rentas brutas de esta categoría, cualquiera
sea su denominación o forma de pago:

a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie
y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u otras actividades.
b)Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias que deban
servirse por sentencia judicial o por convenio homologado judicialmente.
c)Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se conmutarán
por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel en que fueron percibidos.
d)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie,
derivadas del ejercicio libre profesiones, artes, oficios o de cualquier otra actividad
de análoga naturaleza, en tanto no se encuentren incluidas en la categoría Industria
y Comercio.
e)Los derechos de autor.
f)Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador, corredor, despachante
de aduana y demás auxiliares de comercio, se incluirán en esta categoría, con independencia
del factor productivo predominante y de la forma jurídica adoptada para el desarrollo
de aquéllas, salvo que se trate de sociedades anónimas.
    También se computarán en esta categoría:
    Las derivadas del ejercicio de actividades incidas en los apartados a) y b) del
artículo 17, cuando el titular de las rentas trabaje personalmente en la actividad
que las origine y siempre que no excedan en cuanto a su capital, monto de ventas,
número de dependientes, u otros índices, los límites que determine la reglamentación".

    "Artículo 31.- (Renta neta) -- Para determinar la renta neta se computarán como
deducciones:

a)Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social que correspondan
a las rentas de esta categoría.
b)Para las rentas enunciadas en los apartados d), e) y f) del artículo 30: el 20%
(veinte por ciento) de la renta bruta; no obstante se podrá optar por la deducción
de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados.
    Adoptado un procedimiento no podrá ser variado por el término de cinco Ejercicios,
contados desde aquel en que se efectuó la opción, inclusive.
c)Para las rentas enunciadas en el inciso final del artículo 30 el ajuste y cómputo
se realizara de acuerdo a lo establecido en la categoría Industria y Comercio".

    \7\ Modifícase el artículo 32 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con
el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 32.- (Deducción adicional) -- Del total de rentas netas comprendidas en
esta categoría, determinadas conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrá
deducirse, hasta un importe máximo de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) el 50% (cincuenta
por ciento) de dichas rentas".

    \8\ Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán desarrollar sus actividades
en el país, sin acreditar previamente ante la Oficina recaudadora que se ha efectuado
la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 54 de la misma ley.
    Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que permitan las
actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de
una multa de diez veces el monto del impuesto.

    \9\ Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la renta de
las personas físicas comenzarán a regir para el año fiscal 1965.
    Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los Ejercicios económicos
iniciados a partir del 1° de enero de 1966.

                    IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS

    \10\ Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965, fíjanse en
el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce y en $ 1:500.000.00 (un millón
quinientos mil pesos) de capital fiscal los límites de exención que se establecen
para el impuesto a las super rentas en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas.
    A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos
progresionales quedarán fijadas en:
    Rentas netas que superen el 30% del capital 25%
    Rentas netas que superen el 35% del capital 35%
    Rentas netas que superen el 40% del capital 50%
    Rentas netas que superen el 50% del capital 65%

                     IMPUESTO A LAS COMISIONES

    \11\ (Impuesto a las comisiones) -- Las personas físicas o sociedades personales
que perciban comisiones u otras retribuciones en su calidad de comisionistas, rematadores,
corredores, despachantes de aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país,
y demás auxiliares de comercio incluidos en el inciso f) del artículo 30 de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente ley, pagarán
un impuesto del 7% (siete por ciento) sobre dichos ingresos.
    El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido o de lo devengado
a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá variarse sin la previa
autorización de la Oficina recaudadora, en las condiciones que fije la reglamentación.

    \12\ Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su calidad
de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela y agentes de papel
sellado y timbres.

    \13\ (Oficina recaudadora) -- El impuesto será recaudado por la Dirección General
Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del impuesto.

    \14\ (Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración) -- Con
respecto a las obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativa.

               IMPUESTO A LA RENTA DE LA SOCIEDADES
                            DE CAPITAL

    \15\ Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:

    Inciso 1° -- Rentas de fuente uruguaya de las personasjurídicas de derecho privado
constituidas en el país, para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de
1965: 10 (diez por ciento).

    Inciso 3° -- Dividendos o utilidades distribuidas, a partirdel 1° de enero de 1966,
por las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país: 20% (veinte
por ciento).

    Inciso 9° -- Intereses de obligaciones, devengados a partirdel 1° de enero de 1966:
28% (veintiocho por ciento).


    Inciso 11 -- Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agenciaso establecimientos
en el país de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior,
para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento).
Rentas que se giren o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal,
agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte por ciento).
        Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior
que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, obtenidas
a partir del 1° de enero de 1966: 33 % (treinta y tres por ciento).

    Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán por las modificaciones
de tasas establecidas en el presente artículo.

    \16\ Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones o debentures con
carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales y siempre que
el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado. En tal caso las rentas que se paguen o acrediten serán incorporadas en
la categoría mobiliaria para el impuesto a la renta que corresponda abonar a sus
beneficiarios, y sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.

              IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA
                            Y COMERCIO

    \17\ Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el artículo
102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas comprende
tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, sociedades civiles, aparcerías
y cualquier otra forma jurídica que se adopte para la explotación agropecuaria.

    \18\ Sustitúyese el artículo 106 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960
incorporado por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por
el siguiente:

    "Artículo 106.- (Liquidación y pago) -- El impuesto se liquidará anualmente sobre
las rentas netas obtenidas en el Ejercicio económico.
    El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,
pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades o en el
transcurso del año civil en que se cierra el Ejercicio económico gravado por el impuesto".

    \19\ Derógase el artículo 107 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
sus modificativas.

    \20\ En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los Ejercicios
cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los Ejercicios cerrados
en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir
un plazo mínimo de seis meses entre ambos pagos, quedando facultada la Administración
para conceder plazos especiales para el pago de estos adeudos.

               DISPOSICIONES VARIAS DE LOS IMPUESTOS
                            A LA RENTA

    \21\ Derógase el artículo 81 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965.
    Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:

a)Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1° de enero
de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones, a inversiones de la
categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria y Comercio. Para esta categoría
las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero
de 1965. Las retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas sobre
inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que establece dicha
ley.
b)Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas, las modificaciones
regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero de 1965.

    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones establecidas
en la presente ley.

    \22\ Créase por una sola vez un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre el
impuesto a la renta de las personas físicas, que correspondió liquidar por el año
1964.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de este adicional,
estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes y responsables del impuesto
o sus sucesores a título universal.

               IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES

    \23\ Sustitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 10 de la ley N° 13.319, de 28
de diciembre de 1964, por los siguientes:

    Inciso 1°.- (Tasas) -- Elévase a 10% (diez por ciento) la tasadel impuesto a las
Ventas y Transacciones creado por el artículo 2° de la ley número 10.054, de 30 de
setiembre de 1941".

    Inciso 2°.- (Industria gráfica) -- La industria gráficaliquidará el impuesto a las
ventas y transacciones sobre el total de sus ingresos por ventas gravadas o servicios,
deducidas las compras realizadas en plaza de papeles, cartones, cartulinas y tintas
empleadas en la fabricación de artículos gravados, sin perjuicio de las deducciones
que correspondan por las compras de productos gravados por el impuesto, adquiridos
para ser vendidos en el mismo estado".

    \24\ A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y transacciones gravará
las ventas realizadas por importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas,
entendiéndose por estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a intermediarios
en condiciones distintas al menudeo.
    Establecida la condición de importador, fabricante, productor o comerciante mayorista,
el impuesto gravará todas las ventas que realicen los contribuyentes, aun cuando
se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan
o de ventas al detalle.
    Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de mercaderías gravadas
por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo
estado en que se adquirieron.
    El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los importadores,
fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo principal volumen de operaciones
lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en
que se enajenan. En estos casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las
ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.

    \25\ Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias primas y artículos
terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza
no tradicional. En caso de no realizarse la exportación, el último comprador de las
referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto
a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias
primas y artículos.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto será consignado
salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación.
Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.

    \26\ Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas con el impuesto
a las Ventas y Transacciones y el impuesto a las Entradas Brutas, en facturas y boletas
que deben establecer claramente el Valor y la fecha de la operaciones. Cuando el
giro o naturaleza de las actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora,
la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas
  sustitutivos para la documentación de las operaciones.
    El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará defraudación, salvo
prueba en contrario.

    \27\ Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre los tenedores
de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa, las que deberán
ser previamente intervenidas o controladas por la Administración. Dichos sorteos
no podrán exceder de uno en el mes y el régimen y forma de los mismos serán determinados
por la reglamentación.
    A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al Poder ejecutivo
a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del producido de los impuestos
a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas y Sellos, en la publicidad, organización
y premios en efectivo a otorgar, como consecuencia del régimen de sorteos que se
establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.

    \28\ Sustitúyese el artículo 39 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, por
el siguiente:

    "Artículo 39.- Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos) por unidad, que
gravará la importación de tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrio aptos
para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere,
en ambos casos, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan separadamente,
integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con otras partes del mismo.
El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, en
forma previa al despacho aduanero.
    Igual tributo abonará la fabricación o armado de dichos bulbos en cuyo caso el impuesto
será abonado por el fabricante o armador en el mes siguiente al de su comercialización,
sea cual fuere su estado de su comercialización, sea cual fuere su estado de procesamiento
y ya sea que se comercialice separadamente, integrando un aparato de televisión o
conjuntamente con otra partes del mismo.
    Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación
por el industrial de los bulbos limpios y/o sus partes para esa fabricación, cuando
se destinen a la importación.
    En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía suficiente en la
forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas
una vez documentada la exportación".

            IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS
    
    \29\ Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las Transacciones Agropecuarias
establecida por el artículo 311 de la ley N°° 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 28 de la ley N° 12.9967, de 28 de noviembre de 1961.
    A partir del 1° de enero de 1966, del producido de dicho impuesto se destinará 1/3
a Rentas General y 2/3 al Fondo de Trabajadores Rurales, de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la
que podrá disponer hasta el 2% (dos por ciento) de la parte de ese producido a su
favor, para gastos de recaudación y fiscalización.

    \30\ Agrégase a las exoneraciones del impuesto a las Transacciones Agropecuarias,
establecidas por el artículo 311 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
en el texto fijado por el artículo 28 de la ley número 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, las siguientes:

    4)Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación
de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías.
    5)Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan
directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el
Poder ejecutivo.

                  IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

    \31\ Sustitúyese el inciso K) del artículo 63 de la ley N° 1.3241, de 31 de enero
de 1964, incorporado por el artículo 75 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965,
por el siguiente:

    "K) Ventas de productos agropecuarios en su estado natural".

              IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA

    \32\ Créase un impuesto del 5 o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase
de préstamos y garantías, a liquidarse sobre los promedios que arrojen los balances
de saldos decadariales, que los responsables del pago del impuesto deberán presentar
a tales efectos en la Oficina recaudadora.

    \33\ Serán sujetos pasivos de este impuesto:

    a)Los Bancos Oficiales y Privados.
    b)Las Casas Bancarias.
    c)Las Cajas Populares, y
    d)Las Sociedades Financieras.

    \34\ Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones:

    a)Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales incluyendo los
que integran el régimen de seguridad social, con la única excepción de los que realicen
explotaciones de carácter industrial o comercial.
    b)Las operaciones interbancarias.
    c)Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales de despacho de mercaderías;
y los créditos documentarlos destinados a operaciones de comercio internacionales
mientras no sean negociados.
    d)Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto ley N° 10.384, de
13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y c).
    e)Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el Banco Hipotecario
del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del
Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal.
    f)Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución
de la República.
    g)Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales por licitaciones
públicas.
    h)Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas comprendidas
en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por
el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones
de su giro.
    i)Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas comprendidas
en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
modificado por el artículo 79 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las
operaciones de su giro.
    j)Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio internacional,
cuando los responsables del pago del impuesto actúan en calidad de meros intermediarios
por ser Uruguay la plaza financiera por la que se cursen las referidas transacciones
comerciales.
    k)Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay por
operaciones de consolidación de deudas establecidas por la ley N° 13.141, de 4 de
julio de 1963.
    l)Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de derecho privado
o público con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales
de inversiones para proyectos de los recursos nacionales de inversiones para proyectos
de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 13.319, de
28 de diciembre de 1964.
    m)Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar operaciones
de exportación de productos no tradicionales.

    \35\ Esta impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva - Oficina
de Impuestos Internos - y liquidado mensualmente en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
    La Oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado por los
estados decadariales en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones
gravadas.

    \36\ Deróganse los impuesto establecidos por las siguientes disposiciones legales,
sus modificativas y concordantes:

    A)Decreto-ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, artículo 26; ley N° 12.431, de
30 de noviembre de 1957, artículo 3°; ley N° 12.488, de 2 de enero de 1958, artículo
1° inciso E); ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, artículo 7° y ley N° 12.233,
de 28 de octubre de 1955, artículo 2°.
    B)Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículos 149 y 153 inclusive.
    C)Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 13 y 40 y artículos 16 y
17 de la ley N° 12.906, de 28 de noviembre de 1961.
    D)Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 192 y 201.
    E)Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 71 a 78 y artículo 11 de la ley
N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
    F)Ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, artículo 2°; ley N° 12.671, de 17
de diciembre de 1959, artículo 3°; ley N° 12.706, de 9 de abril de 1960, artículo
8° y ley N° 13.312, de 16 de diciembre de 1964, artículo 5°, inciso A).
    G)Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 36, inciso i).

    \37\ La documentación de las operaciones gravadas por el impuesto creado por el
artículo 32 de esta ley queda exenta del tributo de sellos.

    \38\ En caso de préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera, para la determinación
del monto imponible, los saldos respectivos de los balances decadariales se convertirán
a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de esos balances en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.

    \39\ En materia de sanciones, infracciones y procedimientos, a los efectos de este
impuesto regirán el Título XXII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
el artículo 31 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones modificativas
y concordantes.

    \40\ Las disposiciones referentes al impuesto creado por el artículo 32 de esta
ley, regirán a partir del 1° de enero de 1966.

    \41\ El producido de este impuesto será vertido por la Oficina de Impuestos Internos
a Rentas Generales previa deducción de las siguientes partidas mensuales que serán
pagadas directamente por la Oficina recaudadora:

    A)$ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de Regularización de Pasividades
por el Ejercicio 1966. En los Ejercicios siguientes este aporte será aumentado en
proporción al aumento en el rendimiento del impuestos que se crea por esta ley.
    B)$ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la Caja de Compensaciones
por Desocupación de la Industria Frigorífica, y
    C)$ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral para solventar gastos
electorales y de inscripción cívica. Los fondos de esta afectación serán depositados
en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial a la orden
conjunta del Ministerio de Hacienda y la Corte Electoral.

    \42\ En las declaraciones juradas correspondientes al primer semestre de 1966, que
presenten los responsables del pago del impuesto, se aplicará una bonificación del
15% (quince por ciento) sobre el monto del impuesto a pagar.

    \43\ El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay fijará
dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la tasa máxima del interés de
las operaciones que realicen las instituciones que controla, de acuerdo al artículo
18, letra a) numeral 2), de la ley N° 9.803, de 2 de enero de 1939, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 13.242, de 20 de febrero de 1964 y artículo
5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

    \44\ Lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 16 de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

    \45\ Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en cambio, excepto
las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un impuesto de $ 2.000.00
(dos mil pesos) mensuales.
    Esta impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones
que se establezcan en la reglamentación.

                         IMPUESTO INTERNOS

    \46\ Créase un Fondo destinado a sufragar los gastos de adquisición y funcionamiento
de los equipos móviles a cargo de la Oficina de Impuesto Internos, el que será administrado
por el Ministerio de Hacienda.
    El Fondo se integrará con una contribución de $ 0.05 (cinco centésimos) por cada
diez kilos de uva cosechada para vinificar y será abonada por el viticultor mediante
estampillas que se aplicarán en las declaraciones de cosecha efectiva.

    \47\ Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos en infracción facúltase
a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, para proceder
a la intervención de las partidas de vinos existentes en bodega de las cuales se
hubieran extraído muestras, hasta tanto se efectúe el análisis de las mismas.
    Si el Análisis no se efectuare dentro del término de cinco días a partir de la fecha
de extracción de las muestras, a petición de parte y sin otro trámite, la mencionada
Oficina dispondrá el cese de la intervención, sin perjuicio de adoptar posteriormente
las medidas que correspondan de conformidad a los resultados del análisis químico.Cuando
se compruebe la existencia de vinos artificiales y por cualquier causa no sea posible
hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor, propietario o consignatario deberá
abonar en sustitución del comiso el valor del vino, que se calculará al precio corriente
en plaza para los vinos comunes naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan.

              IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR
                   DE LA PRODUCCIàN AGROPECUARIA

    \48\ Crease por un sola vez un impuesto del 10% (diez por ciento) que gravará la
renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de 1965 fueran titulares de explotaciones
agropecuarias.

    \49\ A los efectos de este impuesto se consideran titulares de explotaciones agropecuarias
a los ocupantes de predios rurales a cualquier título.
    En impuesto se adeudará aun cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva,
en la forma y condiciones que reglamente el Poder ejecutivo.

    \50\ La renta bruta ficta se determinará estimándose una productividad de 6 kilogramos
de lana por hectárea.

    \51\ El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable para el cálculo de
la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al nivel del establecimiento
productor en noviembre de 1965.

    \52\ Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas que en conjunto ocupen
una superficie inferior a 500 hectáreas.
    A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las personas físicas y las
que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes en sociedades personales,
aparcerías y condominios.
    Los conjugues que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes propios, los gananciales
y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier título, en un única liquidación,
y con deducción del mínimo no imponible de 500 hectáreas.

    \53\ El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma
y condiciones que fije la reglamentación, siendo de aplicación lo dispuesto por los
artículo 62 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y
3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

             IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA
              EXPORTACION Y COMERCIALIZACION DE LANAS

    \54\ La personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas sucias, lavadas o peinadas
o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez del 10% (diez por ciento)
sobre la renta neta que obtengan en el Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965,
derivada de la exportación y comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.

    \55\ La renta neta se determinará de conformidad con las normas que rigen el impuesto
a la renta de la Industria y Comercio. A los efectos de este impuesto, el ingreso
por exportaciones de lanas no podrá ser inferior al valor oficial de liquidación
de las divisas generadas por la exportación.

    \56\ No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta por el apartado b) del
artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por
el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

    \57\ El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 62 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 10960 y sus modificativas,
y por el artículo 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

                         TRIBUTO UNIFICADO

    \58\ Modifícase el artículo 39 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
el que quedará redactado en la siguiente forma:

       "Artículo 39.- (Tributo Unificado) -- Las actividades comerciales, industriales
y similares y en general cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-venta,
cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios, o de intermediación en
las mismas, cualquiera sea la forma en que ésta se realice, cuyos ingresos brutos
no superen $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anuales, abonarán un tributo de hasta
pesos 125.000.00 (ciento veinticinco mil pesos) anuales que comprenderá lo que les
corresponda abonar por concepto de Patentes Especiales, Ventas y Transacciones, Rentas
de la Industria y Comercio, Entradas Brutas, de Sellos a las ventas al contado y
Licencias para la venta de bebidas fermentadas embotelladas.
       Dentro de los límites establecidos en el inciso precedente, el monto del tributo
se regulará de acuerdo a fictos que para cada giro o actividad establecerá la reglamentación
teniendo en cuenta el monto de ventas, capital aplicado, número de dependientes u
otros índices de análoga naturaleza. El monto de venta o de ingresos brutos podrá
ser determinado fictamente por los demás índices mencionados precedentemente.
       El Poder ejecutivo ajustará cada dos años los montos de ingresos brutos anuales
a que se refiere el inciso primero de este artículo, de acuerdo a las disposiciones
establecidas por el artículo 41 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y sus modificativas.
       A partir de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto máximo
del tributo aumentará en la misma proporción que $ 1:000.000.00 (un millón de pesos)
tenga con el nuevo monto fijado por el Poder Ejecutivo.
       El régimen establecido en este artículo no será de aplicación para las sociedades
anónimas, las en comandita por acciones y los importadores.
       El tributo se pagará en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
       Derógase a los efectos de este tributo el artículo 67 de la ley N° 13.241, de
31 de enero de 1964".

    \59\ Las modificaciones establecidas en el artículo anterior al Tributo Unificado
comenzarán a regir el 1° de enero de 1966.

                      SOBRETASA INMOBILIARIA

    \60\ Derógase el apartado C) del artículo 4° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre
de 1964 y restablécese la vigencia del apartado C) del artículo 162 de la ley N°12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en el texto fijado por el artículo 15 de la ley N° 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, que se modifica de la siguiente forma:

    "C)Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en zonas balnearias
o de turismo, el aforo a considerarse para el promitente vendedor, será aquel que
regía con anterioridad inmediata al fraccionamiento y urbanización de esa zona".

    \61\ Derógase el artículo 76 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, restableciéndose
la vigencia del régimen dispuesto por el artículo 180, inciso 5° de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.

    \62\ Declárase que la exoneración de impuesto establecida por el artículo 79 de
la ley N°13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a los contratos y demás documentos
que se extiendan en ocasión de la venta de Libros.

                       DERECHOS DE REGISTROS

    \63\ Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesto por el artículo
43 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, alcanza también a los previstos
en el numeros 1), apartados B), C) y E) del artículo 59 de la ley N° 12.367, de 8
de enero de 1957.

    \64\ (Registro de Poderes) -- Duplícanse los derechos previstos en los artículos
12 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso 6, parágrafos A),
B) y C) de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
    La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan fijados en $ 10.00
(diez pesos) por cada tomo examinado.

    \65\ Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su otorgamiento el plazo
fijado en el artículo 4° de la ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; y modificase
el inciso 2° del mismo artículo, que quedará redactado de la siguiente forma:

       "La inscripción del documento fuera de término pagará el doble de los derechos".

    \66\ Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5° del artículo 221 de la ley N°
12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de inscripción en el Registro.

    \67\ Modifícase en lo pertinente el artículo 153 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en su redacción dada por el artículo 10 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, en la siguiente forma:

       "Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción
del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 o/oo (dos por mil) calculado
sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro
respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto".

                       IMPUESTO DE HERENCIAS

    \68\ Sustitúyese el artículo 145 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en su redacción dada por el artículo 10 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:

       "Artículo 145.- (Impugnación del avalúo) -- Mientras la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le
asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio Fiscal, como los interesados
en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido
por aplicación de las normas establecidas en los artículos anterior. Si lo hicieren,
se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales como "valor imponible" a la época de la apertura legal de
la sucesión, quien dispondrá de un plazo de treinta días como máximo para expedirse".

    \69\ Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del impuesto de Herencias,
el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de la relación
jurada de bienes, derechos y obligaciones, o del inventario solemne de la sucesión,
con determinación de sus respectivos valores fiscales.

                   IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES

    \70\ Crease un impuesto del 15% (quince por ciento) que gravará las importaciones
de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, salvo lo dispuestos
por los artículos siguientes.

    \71\ Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas y calculado
sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al tipo de cambio correspondiente,
o en la forma que establezca la reglamentación.
    El monto sobre el que incide este impuesto será establecido por el Banco de la República
Oriental del Uruguay en cada permiso aduanero de despacho.

    \72\ El porcentaje de imposición se reducirá:

    a)al 8% (ocho por ciento) para las importaciones de materias primas y materiales
que se destinen a las industrias consideradas de interés nacional.
        El Poder Ejecutivo determinará la nómina de industrias y productos que abonarán
las tasas del 8% (ocho por ciento), dando cuenta a la Asamblea General.
    b)Al 1 1/2% (uno y medio por ciento) para las importaciones de:

        1)arpillera;
        2)azúcar refinado, no refinado y crudo;
        3)café en grano no torrado;
        4)Combustibles y lubricantes;
        5)fariña;
        6)fertilizantes y materias primas para su elaboración;
        7)hilo sisal;
        8)libros, periódicos, revistas y publicaciones similares, de carácter científico;
        9)productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que afectan
a la ganadería y a la agricultura, y materias primas destinadas para su elaboración;
         10)tabacos para elaborar;
         11)té no acondicionado para la venta al detalle;
         12)yerba mate elaborada y canchada;
         13)semillas para siembra que determine el Poder Ejecutivo;
         14)reproductores de pedigree, salvo equinos para carrera.

    \73\ El Poder Ejecutivo por decreto fundado podrá otorgar exoneraciones a mercaderías,
artículos, bienes y productos gravados por el impuesto a las importaciones en forma
temporal y dando cuenta a la Asamblea General.

    \74\ Las introducciones en admisión temporaria quedan exoneradas del pago del impuesto
a las importaciones creado por esta ley.

    \75\ Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con condicionamiento
de destino, estarán exonerados de este impuesto, los medicamentos de uso humano y
las materias primas y productos destinados a su elaboración. El destino determinante
de este exoneración y las vigentes, no podrán ser alterado so pena de incurrir en
la infracción prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley N°
13.318, de 28 de diciembre de 1964.

    \76\ En este impuesto se aplicará una bonifación del 40% (cuarenta por ciento) para
aquellas situaciones previstas por las leyes vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley, que establezcan exoneraciones al impuesto del 6% (seis por ciento) a
las transferencias al exterior (artículo 6° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de
1953). No estarán comprendidas en esta bonifación aquellas mercaderías, artículos,
productos y bienes enumerados en el artículo 72 de esta ley.

    \77\ Las bonificaciones y exoneraciones fijadas por el artículo 31 de la ley N°
12.276, de 10 de febrero de 1956, se extienden al impuesto a las importaciones creado
por los artículos precedentes.

    \78\ Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas establecidas en virtud
de convenios internacionales.

    \79\ Deróganse los impuesto siguientes:

    A)De transferencias al exterior, creado por el artículo 6° de la ley N° 11.924,
de 27 de marzo de 1953.
    B)De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por mil), creado por la ley
N° 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas (artículo 199 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960).
    C)A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres y medio por mil) creado
por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941 y modificativas
(artículo 357 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960).
    D)Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por el artículo
3° de la ley N° 13.053, de 10 de mayo de 1962.
    E)Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por el artículo
5° de la ley N° 13.118, de 31 de octubre de 1962; y
    F)Del 1% (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera creado por el artículo
59 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

    \80\ Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren los apartados A), B) y F) del
artículo anterior, no rigiendo para esos despachos, el presente impuesto a las importaciones.
A tales fines, el Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos
permisos de importación la fecha de la denuncia.

    \81\ En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías, artículos,
productos y bienes, que se documentan por medio de letras, éstas estarán exentas
de gravamen que fijan los artículos 196, 197 y 198 de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.

    \82\ El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa deducción
de las siguientes partidas mensuales, que serán directamente pagadas por la Oficina
recaudadora.

    A)Instituto Nacional de Viviendas Económicas, 6 1/2% (seis y medio por ciento).
    B)Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 4% (cuatro por ciento).
    C)Banco de la República Oriental del Uruguay, 10% (diez por ciento).

    Esta partida para el Banco de la República Oriental del Uruguay cesará una vez que
se haya llega a un monto de $ 220:000.000.00 (doscientos veinte millones de pesos).

    \83\ Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los impuestos "Unico a la
Actividad Bancaria", y a las "Importaciones", creados por esta ley, para atender
la adquisición, arrendamiento y mantenimiento y mantenimiento de máquinas y equipos
necesarios para la recaudación y el contralor de impuestos.
    Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta afectación en una cuenta
especial que será administrada por el Ministerio de Hacienda.

                              ADUANAS

    \84\ Derógase el artículo 4° de la ley número 7.623, de 19 de setiembre de 1923.

    \85\ (Movilización de bultos) -- Elévase a $ 6.00 (seis pesos) la tarifa "Movilización
de bultos para despachos" establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley
N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 7° de la ley N° 9.291,
de 2 de marzo de 1934 y artículo 81 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

    \86\ (Tarifa de análisis) -- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 5.426, de 27
de mayo de 1916, modificada por el artículo 14 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953, por el siguiente:

                                            $
                                             ---
A)Vinos y bebidas fermentadas, importadas
    en cascos, por cada dos mil (2000)
    litros o fracción ..................... 250.00
    Los mismos nacionales ................. 25.00
B)Vinos y bebidas fermentadas, importados
    en botellas, por cada cincuenta (50) ca
    jones o fracción ...................... 250.00
    los mismos nacionales ................. 25.00
C)Bebidas alcohólicas o no, en cascos,
    por cada mil (1000) litros o fracción . 250.00
D)Bebidas alcohólicas o no, en botellas,
    por cada cincuenta (50) cajones o frac
    ción .................................. 250.00
E)Alcohol, por cada diez mil (10.000) li
    tros o fracción ....................... 250.00
F)Sustancias alimenticias en general, por
    cada dos mil (2.000) kgs. o fracción .. 50.00
G)Tejidos en general para cuyo uso se re
    quiere el porcentaje de fibras, por
    cada cajón ............................ 150.00
H)Todo producto comercial o industrial
    que al introducirse requiera ser anali
    zado, excepto los incluidos en la tari
    fa de materias primas, por cada dos mil
    (2000) kilogramos o fracción .......... 250.00
I)Productos de la tarifa de materias pri
    mas que requieran ser analizados, por
    cada dos mil (2.000) kilogramos o frac
    ción .................................. 50.00
J)Inspección de mercaderías para estable
    cer el estado de la avería a los efec
    tos del remate, por cada clase de merca
    dería ................................. 250.00
K)Por los análisis cuantitativos de cual
    quier clase solicitados por los particu
    lares, por cada determinación ......... 250.00
L)Por los duplicados de los certificados
    expedidos que soliciten los interesados 100.00
M)Todo pedido de rectificación de análi
    sis que diere el mismo resultado que el
    análisis primitivo .................... 500.00

    En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de composición
diferente y por cada clase de envase.
    En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada tipo distinto".

    \87\ Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas y productos químicos
de distinta naturaleza que se destinen a la elaboración de medicamentos de uso humano.

    \88\ Los comprobantes de adquisición de mercaderías subastadas por la Dirección
Nacional de Aduanas, en situación de abandono o rezago, o subastadas por aplicación
del artículo 283 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, contendrán las
especificaciones que mejor individualicen la mercadería.
    Si dicha mercadería es adquirida por un comerciante, se presumirá su comercialización
de un plazo máximo de tres meses.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en el caso de comprobantes
de adquisición de mercaderías resultantes de adjudicación por comisos o entregas
previstas por el citado artículo 283 de la ley número 13.318, de 218 de diciembre
de 1964.

    \89\ Cuando se constate la existencia de contrabando -- artículo 253 y siguiente
de la ley N° 13.318, de 28 de noviembre de 1964-- el infractor deberá abonar el doble
de los recargo de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
    En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe,
deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
    La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias, a efectos de
organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción
aduanera.

                     ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    \90\ (intervención) -- La Dirección General Impositiva en todos los casos en que
la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses de atraso en tributos
de liquidación y pago mensual, o complete dos años adeudados de impuestos de liquidación
y pago anual podrá solicitar la intervención.
Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente hubiera convenido
con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos, y estuviere atrasado
en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones por tal concepto.
    El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada y en caso afirmativo
designará como interventor un funcionario de su dependencia perteneciente al escalafón
técnico-profesional.
    El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente al Ministerio
de Hacienda, probando haber regularizado su situación con la Dirección General Impositiva.

    \91\ (Facultades y cometidos del Interventor) -- El Interventor designado será la
única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la firma
intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los siguientes:

    1 --Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los Fondos o Cuentas
Bancarias que correspondan.
    2 --Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de las cuotas que estuvieren
convenidas con la Administración Tributaria o que se convengan, cuidando que por
tales conceptos se cumpla regularmente con las obligaciones fiscales.
    3 --Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de
su giro.
    4 --Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en que la situación de
contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias,
aconsejando las soluciones posibles.

    \92\ (Cierre de establecimientos) -- La Dirección General Impositiva podrá sancionar
con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios
que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente, prescrito por el artículo
9° de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, o constancia del pago del
Tributo Unificado o acrediten haberse acogido al régimen de facilidades.

    \93\ (Garantías) -- La Administración podrá solicitar la constitución de garantía
suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo esté pendiente.

    \94\ (Medidas precautorias) -- Modifícase el artículo 377 de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:

       "Artículo 377.- La Administración podrá solicitar secuestro o embargo preventivo,
en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales
determinados, cuyo adeudo esté pendiente.
       Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en la Oficina
recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación
practicada.
       A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de fundamento
a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias
del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente.
Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas,
en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables
a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución".

    \95\ Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección General Impositiva
que soliciten ante las Oficinas recaudadoras regímenes de facilidades de pago de
los mismos, deberá suscribir los correspondientes documentos por los adeudos impositivos
más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad.
    Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrá exceder los ciento ochenta
días. A los efectos de garantizar el total de la deuda fiscal sujeta a facilidades,
el contribuyente depositará documentos al cobro que tengan en cartera, suscritos
a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal
de su comercio.
    La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos
de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

    \96\ El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos referidos en el artículo
anterior en el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay
siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos
generados por dichos descuentos.

    \97\ Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se
acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos en garantía que no cumplan
con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 95, serán sancionados
por la Oficina recaudadora, previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta
diez veces el monto del documento en infracción.

    \98\ Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá
iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando
además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria
contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer
efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

              IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS

    \99\ Grávase la enajenación, total o parcial, de automóviles, camionetas, "pick-up",
chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, micro-ómnibus, ómnibus,
camiones y similares con un impuesto del 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta
o el ficto, según cual sea el mayor. Este impuesto se pagará por mitades entre las
partes contratantes, siendo el adquirente responsable de su totalidad.

    \100\ La enajenación de vehículos gravados por esta ley no surtirá efectos entre
las partes ni frente a terceros si no consta la inscripción del documento respectivo
en el Registro que al efecto llevará la Dirección General Impositiva.
    Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho Registro, salvo
prueba en contrario.

    \101\ El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con respecto a los cuales
se calculará el tributo, teniendo en cuenta las características de vehículo y las
tablas de tasación que para los seguros fije el Banco de Seguros del Estado.

    \102\ Quedarán exonerados de este tributo:

    1°La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes o armadores
o sus representantes.
    2°Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión.
    3°Las donaciones efectuadas a organismos públicos.

    \103\ El Poder ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar exoneraciones de
enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones civiles que no persigan fines
de lucro y en casos de rifas o sorteos para la obtención de fondos destinados a fines
culturales, sociales, deportivos y de beneficencia.

    \104\ Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo al artículo
375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

    \105\ Del producido de este impuesto corresponderá el 50% (cincuenta por ciento)
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el resto
a Rentas Generales.

                  BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL
                            DEL URUGUAY

    \106\ Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960. Serie "A", en la suma de
$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) destinada a incrementar el capital
para Crédito de Habilitación Industrial a que se refiere el artículo 8° de la ley
N° 11.053, de 23 de enero de 1948.

    \107\ Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948, por
el siguiente:

       "Artículo 3°.- El importe de los préstamos a cada firma o empresa no podrá exceder
los $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) moneda nacional, pudiendo ampliarse a $ 100.000.00
(cien mil pesos) moneda nacional, si la explotación prosperara y el cliente demostrase
condiciones para la actividad a que se dedica. Los máximos establecidos precedentemente
podrá ser actualizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay cuando lo
estime conveniente, debiendo basarse al efecto en los índices de costos elaborados
por esa misma Institución o cualesquiera otros de origen oficial. Los créditos serán
otorgados siempre que el Banco de la República Oriental del Uruguay considere acertados
y útiles para la economía nacional, los planes presentados por los solicitantes y
siempre que los mismos no posean suficiente capital y no puedan recurrir a otras
fuentes de crédito".

                       ACUÑACION DE MONEDAS

    \108\ Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa de la
ley N° 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que se establecen en los
artículos siguientes.

    \109\ Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas
con una aleación de bronce-aluminio-níquel, y de monedas divisionarias de aluminio
de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen
en los artículos siguientes de esta ley.

    \110\ Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta
un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos diez millones de
pesos), tendrán un valor sellado de $10.00, $ 5.00 y $ 1.00, con 28, 25 y 22 milímetros
de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse
estará formada por una aleación de 92% de bronce, 6% de aluminio y 2% de níquel puro
y su borde o canto deberá ser estriado.

    \111\ Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel reproducirán,
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental
del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la
parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos
tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará
el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso.
    En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su
contorno.

    \112\ Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los siguientes valores
sellados; $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total de las mismas se distribuirá
en la forma que se determina a continuación; pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos
millones de pesos) en moneda de $ 10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones
de pesos) en moneda de % 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas
de $ 1.00.

    \113\ Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto máximo
de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán un valor sellado
de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de diámetro y 2 y 1 1/2 gramos
de peso, respectivamente. el borde o canto de las monedas deberá ser liso.

    \114\ Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán, estampada,
la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental
del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso el valor, en
números, de cada moneda y la palabra "Centésimos" dentro de una orla de palmas.

    \115\ Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes valores sellados:
$ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se
detalla a continuación: (veinticinco millones de pesos ) $ 25:000.000.00 en moneda
de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) en monedas de $ 0.20.

    \116\ La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en menos, para las
de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por ciento) y para las de aluminio
de 5% (cinco por ciento).

    \117\ El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay
quedan facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación
con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

    \118\ El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente
de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos 110 y 113 de la presente
ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a la ley N° 12.796, de 24
de noviembre de 1960, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de
iniciado el canje. a partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán
ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental
del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas
a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

    \119\ El resultado financiero que surja de la acuñación de moneda autorizada por
la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán de cargo de Rentas Generales
las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la ley N° 13.278, de 10 de setiembre
de 1964.

            IMPUESTO A LOS COMPROMISOS DE COMPRA-VENTA
                       DE CASAS DE COMERCIO

    \120\ Todo compromiso de compraventa o cesión, total o parcial de establecimientos
comerciales, quedará gravado con un impuesto del 2% (dos por ciento) calculado sobre
el precio de la operación.
    Los compromisos o cesiones a que se refiere el inciso anterior deberán ser inscriptos
en el Registro Público y General de Comercio dentro de los quince días siguientes
a su otorgamiento.
    El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes y se abonará en el momento
de su inscripción en la forma que establezca la reglamentación.

      El Registro percibirá por concepto de derechos de inscripción, el 1/2 o/oo (medio
por mil) calculado en la forma establecida en el inciso 1°.

      Serán aplicables a este impuesto las normas establecidas por el artículo 225
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes y serán
solidariamente responsables de su pago las partes y el profesional interviniente.

              ADICIONAL POR UNA SOLA VEZ SOBRE RENTAS

      \121\ Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10 % (diez por ciento)
que recaerá sobre el monto de los impuestos a la Renta de las sociedades de Capital,
Industria y Comercios, Actividades Financieras y Super Rentas.

      El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que corresponda liquidar
por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal 1965

                        AVALUO DE INMUEBLES

      \122\ El "valor base" a que se refieren los artículos 141 y 262 de la ley N°
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será el aforo íntegro del
bien incrementado en un 25 % (veinticinco por ciento).

                       IMPUESTO DE HERENCIAS

      \123\ Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949,
en el texto dado por el artículo 39 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950,
por el siguiente:

      "ARTICULO 65. En toda liquidación de impuesto de herencia presentada en los
juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10 % (diez por ciento) del monto
íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas
autorizadas por el artículo 5° de la ley N° 2.246, como valor equivalente del ajuar
y muebles de la casa habitación del causante (Código Civil, artículo 469).
      Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere la suma
de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) el porcentaje será del 15 % (quince por ciento)".

    \124\ A los efectos de la liquidación de los impuestos de herencias, legados
y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio de personas
físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el monto deducible por
deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior al valor imponible del inmueble
afectado por dicha garantía. La misma norma se aplicará a los bienes muebles afectados
con derechos de prenda.

                      TARIFAS DIARIO OFICIAL

      \125\ Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de publicaciones del
"Diario Oficial".

                         TRIBUTO DE SELLOS

      \126\ Auméntase en un 25 % (veinticinco por ciento) las tasas del Tributo de
Sellos, establecidas en los artículos 200, 203, 210, 211 y 237, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

                      IMPUESTO AL PATRIMONIO

      \127\ Sustitúyese el inciso 13 del artículo 3° de la ley N° 13.319 de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:

"INCISO 13. - (Tasa). - La tasa del impuesto será del 1 % (uno por ciento) ".

                            CAPITULO II

                         SUELDOS Y GASTOS

      \128\ Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto
General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $ 1.000.00 (un mil pesos)
mensuales, a liquidarse en tres etapas: la primera de $ 500.00 (quinientos pesos)
a partir del 19 de enero de 1966; la segunda de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir
del 1° de julio del mismo año y la última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde el
1° de enero de 1967.
      Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes A y B de
la ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, adecuándose
las dotaciones de los respectivos escalafones a los aumentos precedentemente establecidos.

       \129\ Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del
Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán
también de los aumentos que establece el precedente artículo, y ellos serán liquidados
en la forma y en las fechas que en aquél se indican. En el caso de los jornaleros
el aumento íntegro corresponderá a veinticinco jornales efectivamente trabajados
en el mes y su liquidación se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas.
      La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios sobre
la base del número de funcionarios que prestaban servicios al 1° de noviembre de
1965.
      Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales,
gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos
Fondos.
      Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1° de enero de 1966,
un aumento del 80 % (ochenta por ciento) sobre la asignación que actualmente perciben
por cada menor a su cargo.
      Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos Estatales.

      \130\ Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura Marítima,
Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar, comprendidos en el
artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, tendrán
una asignación complementaria de $ 100.00 (cien pesos) mensuales sobre los aumentos
establecidos para cada etapa en el artículo 128.
      Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por todo concepto un
aumento del 25 % (veinticinco por ciento) sobre las actuales dotaciones, a partir
del 1° de enero de 1966.

      \131\ Los beneficios sociales establecidos en la ley N° 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido, Asignaciones Familiares,
Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio, serán aumentados en un 100 % (cien por
ciento). La mitad de dicho aumento se liquidará a partir del 1° de enero de 1966
y la totalidad desde el 1° de julio del mismo año.


     \132\ Modifícase el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964,
que quedará redactado de la siguiente forma:

      "ARTICULO 25. Se considerará que el funcionario público tiene familiares a
su cargo, cuando es responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos
de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares, que no
tengan ingresos propios, considerados individualmente, por suma superior a $ 1.500.00
(un mil quinientos pesos) mensuales".

      \133\ Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos
128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios sociales fijados en el
artículo anterior, serán liquidados también a los funcionarios dependientes de los
organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del
Uruguay.
      La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para tal
fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de los cargos y beneficios
vigentes al 1° de noviembre de 1965, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

      \134\ Además de los créditos correspondientes a las mejoras a que se refiere
el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal dispondrá
de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) durante el Ejercicio 1966, y de $
160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) anuales a partir del 19 de enero
de 1967 para aplicar a la equiparación de las dotaciones del personal de su dependencia
con el del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Podrá disponer, también, a
partir del 1° de enero de 1966, de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales
para la creación de cargos docentes.

      \135\ Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad dependientes del Ministerio
de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el aporte patronal del Estado
correspondientes, serán de cargo del Tesoro de Obras Públicas, a partir del 1° de
enero de 1966.

       \136\ Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes a los Grupos
2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán ajustadas a partir
del 1° de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones vigentes para el Ejercicio
1965, Incrementadas en un 60 % (sesenta por ciento) con excepción de los Rubros 2.03,
2.06, 2.08, 3.05, 3.09, 3.11, 3.12 y 3.13, en cuyo caso dicho incremento será del
100 % (cien por ciento).

      \137\ A partir del 1° de enero de 1966 auméntase las partidas globales de los
organismos docentes en las siguiente cifras:


Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal ...86:500.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza Secun-
daria......................................43:000.000.00
Universidad de la República................65:800.000.00
Universidad del Trabajo....................80:500.000.00

    275:800.000.00

      Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo atenderse con
los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.

      \138\ Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales a favor del
Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para
incentivación de la campaña de lucha antirrábica.

                           CAPITULO III

                       DISPOSICIONES VARIAS

      \139\ Auméntase el Rubio 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 25.02 en
la suma de pesos 850:000.000.00 (ochocientos cincuenta millones de pesos) anuales,
distribuidos de la siguiente manera: $ 700:000.000.00 (setecientos millones de pesos)
para el abaratamiento de artículos de consumo popular; pesos 100:000.000.000 (cien
millones de pesos) para subsidio a los fertilizantes y cincuenta millones de pesos
($ 50:000.000.00) con idéntica finalidad para el papel de diario, en la forma que
se reglamente por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá en cuenta en cada caso el espacio
destinado a publicidad.
      El subsidio a los fertilizantes se entregará en dos cuotas: $ 70:000.000.00
(setenta millones de pesos) en enero de 1966 y $ 30:000.000.00 (treinta millones
de pesos) en julio del mismo año.

    \140\ Auméntanse a partir del1° de enero de 1966,
las subvenciones a los Organismos que se indican, en
los siguientes importes anuales:

   A. F. E.............................$ 500:000.000.00
   0. S. E............................. 50:000.000.00
   P. L. U. N. A......................... 20:000.000.00
   S. 0. Y. P............................ 20:000.000.00

      \141\ Fíjase en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) mensuales,
a partir del 1° de diciembre de 1965 la contribución para el "Fondo Concejo Departamental
de Montevideo, Transporte Urbano", establecida por el artículo 258 de la ley N° 13.320,
de 28 de diciembre de 1964.

      \142\ Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925,
de 27 de marzo de 1953, autorizase al Poder Ejecutivo para disponer en el Ejercicio
de 1966 del 2 % (dos por ciento) del total del Presupuesto General, para ser utilizado
en el refuerzo de Rubros de Gastos.
      No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de retribuciones de
servicios personales.
      Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio de Hacienda.

      \143\ Los documentos que el Banco de la República Oriental del Uruguay entregue
a los importadores por las diferencias en moneda nacional de las coberturas impagas
correspondientes a importaciones abonadas por el importador en moneda extranjera,
estarán exentos del Tributo de Sellos, y podrán ser utilizados por sus titulares
para cancelar adeudos por impuestos nacionales o realizar anticipos sobre los mismos,
a cuyos efectos endosará dichos documentos a la orden de la Dirección General Impositiva
o de la Oficina de recaudación que corresponda.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta Tesoro Nacional,
en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los documentos, que depositen las Oficinas
recaudadoras quedando desde ese momento extinguida la obligación del Banco referida
a dichos documentos.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones, de Asignaciones
Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el régimen previsto en este
artículo.

      \144\ Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo II de la ley N°
13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo, en los
casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento establecido en dicha ley,
a los saldos originados en el período 1° de enero de 1964 a 31 de diciembre de 1965.

      \145\ El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título, y en barras,
lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos)
estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya sea que se consideren de uso financiero
o industrial.
      El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo estableciendo las formalidades
que, deberán cumplirse para asegurar el permanente conocimiento de las existencias,
movimientos y consumos de esos metales, así como las normas de contralor a que estará
condicionada su salida del país.

      \146\ Los recursos a que se refiere el artículo 210 de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente Oficial en el Banco
de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Fondo Especial para la Prevención
y Represión de Infracciones Aduaneras". Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos
que por aplicación del artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
se hallen a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Sub-Cuenta del Tesoro
Nacional denominada "Artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961".

      \147\ Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para enajenar,
arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas o instalaciones hoteleras
que construya en el inmueble empadronado con el N° 816, ubicado en la 1ª Sección
Judicial del departamento de Flores.

      \148\ Derógase el artículo 32 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

      \149\ Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión que sean
acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomas y Servicios Descentralizados,
por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato
al 31 de diciembre de 1965 podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses,
recargos y multas, adeudos hasta esa fecha, a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones
por Desocupación y de Asignaciones Familiares, por intermedio del Ministerio de Hacienda.
      Autorízase al Poder Ejecutivo para extender este régimen de compensación a fechas
posteriores a las establecidas en el inciso anterior, con acuerdo de los Organismos
de Previsión involucrados.

      \150\ Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por ley para efectuar
retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos perciban en su carácter
de empleados u obreros de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales, estarán sujetos al contralor de la Inspección General
de Hacienda, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

      \151\ Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley N° 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo las exigencias
establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha disposición, posean, adquieran
o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta
ley sea inferior a 1.000 hectáreas, y siempre que tengan o den carácter nominativo
a la totalidad de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en
personas físicas o sociedades personales exclusivamente.

      \152\ Los funcionarios de la Administración Central con cometidos o cargos de
Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán ser dependientes, asesores,
auditores, consultores, socios o Directores de las personas físicas o jurídica que
se encuentren sujetas al contralor de las oficinas de que aquéllos dependan.
      No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de retribuciones,
comisiones u honorarios por concepto de servicios prestados en forma permanente.
      No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener vinculación
hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales no regirán las prohibiciones
establecidas en los párrafos anteriores. Los funcionarios que hagan uso de esta
facultad deberán declararlo dentro de treinta días a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta ley.
      Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero
dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley
para ajustarse a lo establecido en el mismo.
      La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará falta grave,
y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito
a la destitución del infractor.

      \153\ Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1421, de 31 de
diciembre de 1878, por el siguiente:

      "ARTICULO 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además de la
firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando alguno de ellos no supiera
o no pudiera hacerlo lo que se hará constar en el instrumento- las de dos testigos
idóneos, mayores de 21 años, que no sean socios, dependientes, cónyuges ni parientes
dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante.
      Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los testamentos,
establece el Código Civil, la autorización de un documento notarial, requiriera la
firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:

    a)Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese.
    b)Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a persona
que no fuese encontrada en el sitio indicado.
    c)Toda vez que el escribano lo estimara conveniente.

      Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla, deberá hacerse
expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta, escritura sigue inmediatamente
a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal).
      La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque no fuere
autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia
"Sin efecto",. que rubricará.

      \154\ Sustitúyese el artículo 51 de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931,
por el siguiente:

      "ARTICULO 51. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en
la definición del artículo 1° siempre que la prestación deba ser cumplida en plazo
total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo
acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar
en cuotas y aun cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo
4°".

      \155\ Establécense los textos de las disposiciones que a continuación se indican
de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, en la siguiente forma:

      "ARTICULO 7° La Caja estará dirigida y administrada por un Directorio honorario
formado por siete escribanos, que durarán cuatro años en sus funciones de los que
uno será nombrado por el Poder Ejecutivo, otro por el Poder Judicial y los cinco
restantes elegidos por los afiliados a la Institución, y de los cuales tres por lo
menos deberán estar en ejercicio de la profesión. Cuando la cantidad de empleados
en condiciones de votar alcance a la quinta parte del total de los afiliados en igual
situación, podrán aquéllos elegir un miembro del Directorio que no será necesario
que sea escribano, pero si afiliado, en cuyo caso los electos por los profesionales
se reducirán a cuatro.
      Juntamente con los titulares serán nombrados o elegidos según su origen, doble
número de suplentes, por orden preferencial que durarán igual tiempo que aquéllos".

      "ARTICULO 8° La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La
Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción de votos,
escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes".

      "ARTICULO 9° Agrégase el siguiente inciso:

      La Presidencia y Vicepresidencia serán siempre ejercidas por escribanos. Corresponderá
la primera a uno de los integrantes de la lista más votada. No obstante con cinco
votos conformes podrá precindirse de esta disposición".

      \156\ El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda podrá disponer
el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo del Estado, de
funcionarios que reúnan competencia técnica para prestar servicios en la Dirección
General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación de los tributos a su
cargo.
      Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los beneficios que correspondan
a los funcionario trasladados, ni significará la percepción de nuevos beneficios.

      \157\ Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o ex-funcionarios
por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición de viviendas
se ajustarán a los siguientes requisitos:

    a)Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada beneficiario,
salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o traslado del funcionario que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
    b)Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario quien tendrá
la obligación de habitar en forma permanente en ella, no pudiendo arrendarla ni ceder
su uso a terceros a ningún titulo salvo casos debidamente justificados que reglamentará
el Poder Ejecutivo.
    c)Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una distancia
superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde preste funciones el beneficiario.

      \158\ En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo dentro de un plazo
del préstamoquedará extinguido de pleno derecho dando lugar a su ejecución judicial.

      \159\ Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en
la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad empadronada
con el N° 82.126, e integrada por los solares señalados con los números 2 al 10 inclusive
en plano del agrimensor Carlos Hughes, inscrito en la Dirección General de Catastro
con el N° 40.406 el 29 de noviembre de 1960, compuestos en conjunto de una superficie
de 2.959 metros 6.356 centímetros, y el solar N° 11 de dicho plano, empadronado con
el N° 188.301, compuesto de una superficie de 511 metros 5.990 centímetros.

      \160\ El referido inmueble se destinará a completar, junto con la fracción ya
donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte de Herrera y del doctor
Luis Alberto de Herrera, la sede del Museo y Biblioteca "Luis Alberto de Herrera".
                                                 

      \161\ El importe que deberá abonarse a los propietarios del inmueble cuya expropiación
se declara de utilidad pública y el saldo de la hipoteca del Banco Hipotecario del
Uruguay (Hipoteca Urbana N° 2621 - serie c/50) que el Estado tomó a su cargo con
motivo de la donación que de la citada fracción N°1 del antedicho plano hicieron
los herederos de doña Margarita Uriarte de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera,
que asciende al 1° de noviembre de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil trescientos
cincuenta y un pesos con veintinueve centésimos) en Títulos Hipotecarios y pesos
1.086.08 (un mil ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá
con cargo al Tesoro Nacional.

      \162\ Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca ubicada en la
18 Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21 de Setiembre N° 2992, padrón
N° 158.297 en la que reside el escultor don José Luis Zorrilla de San Martín.

      La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.

      \163\ Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las siguientes partidas:

      a)A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00 (quince millones novecientos
mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00
(seis millones de pesos) para el Hospital Vilardebó, con destino a las reformas de
construcciones y recuperación edilicias.

    b)$ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos que demande
la terminación de las obras de la Colonia Educativa del Trabajo ubicada en Libertad,
Departamento de San José. Dicha suma se entregará en dos partidas: $ 10:000.000.00
(diez millones de pesos) en 1966 y $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) en
1967.

      \164\ Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada
por el artículo 48 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1959, en la suma de
$ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinada al Capital de
Giro del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

      \165\ El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar al Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de hasta $ 200:000.000.00
(doscientos millones de pesos) con la garantía de la Deuda que se autoriza a emitir
por el artículo anterior.

    \166\ Declárase con carácter interpretativo que la bonificación establecida por
los artículos 3° la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 15 de la ley N° 13.319
, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes no alcanza a las deudas
fiscales regularizadas al amparo de los regímenes de consolidación y franquicias
establecidos en los artículos 1° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de
la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

      \167\ Modifícase el inciso 9° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación del producido del impuesto
destinado al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales
Universitarios, el que quedará establecido en la siguiente forma: la cantidad de
$ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez
millones de pesos) para el año 1967; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para
el año 1968;y $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1969.

      \168\ Las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla) abonarán las
siguientes tasas:

    a)Por aterrizaje y decolaje de vuelos Internacionales....................................
$ 50.00
    b)Por aterrizaje y decolaje de vuelos nacionales.........................................
30.00
    c)Por balizamiento, en operación nocturna ...... 50.00

      Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje, las aeronaves del
Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así como las que realicen
vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración.
      El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección General de Aviación
Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación y reparación de materiales
y equipos en el Aeródromo "Angel S. Adamil, debiéndose abrir a sus efectos una cuenta
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

      \169\ Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, a actualizar
los arrendamientos, así como los proventos quedando el 50 % (cincuenta por ciento)
de los mismos para conservación, compra de equipos y demás erogaciones requeridas
para el normal funcionamiento de la Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco
y Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones
personales.
      EL Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de Aviación
Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan, estableciéndose
que en este último caso, los mismos tendrán una vigencia máxima de dos años, aumentables
por períodos de igual duración.

      \170\ En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de
ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si
el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán
los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
      El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además remitirá una
copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15
días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
      Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera
aún al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de
su cargo todos los tributos judiciales y costos a que dé lugar la escrituración judicial
y será pasible además, de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces
el precio pactado para la compra-venta, con destino al Instituto Nacional de Viviendas
Económicas.

      \171\ Derogase el apartado II del artículo 41 de la ley N° 13.320, de 28 de
diciembre de 1964. Sustituyese el párrafo final del apartado IV del referido artículo,
por el siguiente:

      "El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la dotacion
presupuestal y de la eficiencia funcional, en cada distribución que se realice, en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y no podrá exceder de seis sueldos en
el año para cada funcionario".

      Este artículo rige desde el 1° de enero de 1965. El tope individual del año
1965 no será inferior a la suma efectivamente percibida por cada funcionario con
anterioridad a la fecha de esta ley.

      \172\ Agrégase al artículo 45 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
el siguiente inciso:

      "La distribución a realizar con los fondos depositados en esta cuenta especial,
requerirá la autorización previa del Ministerio de Hacienda".

      \173\ Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de liquidación mensual
y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios
de la Administración Central y de los Organismos cuyos Presupuestos se rigen por
el artículo 221 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente, sobre
los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1965, no computándose para dichas
liquidaciones, los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen
en el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal de la
Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos Penales, en cuyos casos
el porcentaje correspondiente se calculará sobre las retribuciones que efectivamente
perciban.


      \174\ Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de pesos) el monto de
Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el Banco de la República
Oriental del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por los artículos, 1°, 2° y 3° de
la ley N° 13.350, de 4 de agosto de 1965.

      El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos resultantes
de la ampliación de la caución autorizada por el inciso anterior en la forma siguiente:

    a)A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la cuenta ,"Concejo Departamental
de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital" $ 100:000.000 (cien millones de pesos),
en enero de 1966; pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en julio de 1966;
y $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en enero de 1967.
      Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida cuenta serán
autorizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay contra presentación
de certificación de obra realizada.

    b)En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos), mensuales
durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1966.

      \175\ Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00 (dos millones
de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para abonar las diferencias
de jornales adeudadas al personal obrero y contratado de dicha Comisión, con cargo
al Rubro 1.04 "Jornales".

      \176\ Establécese que los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio
de Obras Públicas, con no menos de dos años de antigüedad a la fecha de sanción de
está ley, serán contratados por el Poder Ejecutivo sujetos a reválidas anuales, con
cargo al Tesoro de Obras Públicas para ser asignados a funciones de conservación,
ampliación o realización de obras públicas.
      Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta o su baja
calificación, el obrero podrá ser
declarado cesante.
      Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos una partida
anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al Tesoro de obras
Públicas.

       \177\ Las diferencias de jornales y materiales producidas en las obras incluídas
en los Planes Anuales de Inversión dispuestos por la ley N° 12.950, de 23 de noviembre
de 1961, devengadas a partir de la fecha de licitación en las obras por contratos,
o de la iniciación en las ejecutadas por Administración Directa, serán atendidas
con cargo al Tesoro de Obras Públicas.

      \178\ Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total o parcialmente,
la emisión de Deuda Pública autorizada por el artículo 1° de la ley N° 13.349, de
29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del Tesoro en moneda extranjera hasta
un monto de dólares 100:000.000.00 (cien millones de dólares) o su equivalente en
otras divisas. Estos Bonos devengarán hasta el 7 1/2 % (siete y medio por ciento)
anual de interés, pagadero semestralmente y se rescatarán en un plazo de cinco años
mediante una cuota anual de 20 % (veinte por ciento) por compra en Bolsa o por sorteo
en caso de que su cotización sea superior a la par.

      Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad con relación
a las afectaciones fijadas por el citado artículo 1° de la ley N° 13.349, el mismo
será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de la Tesorería hasta procederse
al rescate correspondiente.

      \179\ Sustitúyese el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:

"INCISO 2° Sustitúyese el artículo 4° de la ley número 11.573, de 14 de octubre de
1950, por el siguiente:

      ARTICULO 4° Créanse los siguientes impuestos a los usuarios del Aeropuerto Nacional
de Carrasco:

    a)Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos expedidos
en el país o abonados, en el exterior con orden de emisión para iniciar el viaje
en el Aeropuerto Nacional de Carrasco.

    b)Un impuesto de 2% (dos por ciento) sobre las entradas brutas provenientes de
fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
    c)Un impuesto de $ 30.00 (treinta pesos) que abonará cada pasajero que salga del
país por vía aérea.

    d)Un impuesto de $ 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso de los aviones comerciales
que lleguen al aeropuerto.
Serán responsables de los mencionados tributos las empresas de aeronavegación que
utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar de salida, llegada o escala
de aviones, que lo abonarán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento".


    \180\ Quedan exonerados de los tributos establecidos en el artículo anterior los
pasajeros que viajen en aeronaves de bandera nacional, pertencientes a empresas uruguayas
y las mencionadas empresas.

    \181\ A partir del 1° de enero de 1966, los funcionarios afectados a las tareas
de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior, tendrán una
compensación del 20 % (veinte por ciento) que se calculará sobre el sueldo básico
fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al 31 de diciembre de 1965
y según reglamentación que efectúe el Poder Ejecutivo.
      Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del 1° de enero
de 1966 la compensación establecida por el inciso 2° del artículo 48 de la ley número
12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 214 de la ley N° 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
      Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios mencionados en
el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por dicho artículo y que desempeñen
efectivamente funciones en la Dirección General de Correos.
      La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes
controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta norma.

    \182\ No se tendrá en cuenta el tope previsto en el artículo 2° de la ley N° 13.330,
de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre de la Unión Nacional de Ciegos.



MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente
Luis N. Abdala.
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
          MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
           MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
            MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 2 de diciembre de 1965.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

BELTRAN.
DARDO ORTIZ.
ADOLFO TEJERA.
LUIS VIDAL ZAGLIO.
General PABLO C. MORATORIO
ISIDORO VEJO RODRlGUEZ.
WILSON FERREIRA ALDUNATE
FRANCISCO M. UBILLOS.
A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.






línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.