SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SERVICIO DE VIGILANCIA A BORDO A CARGO DE LOS "WATCHMEN" QUE FIGURAN EN EL RESPECTIVO REGISTRO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El servicio de vigilancia a bordo de los buques amarrados o fondeados en el
Puerto de Montevideo, a que se refiere el decreto N° 12.353, de 9 de setiembre de
1948, podrá ser prestado por los "Watchmen" que figuran en el respectivo registro
que llevará la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo aplicarse un régimen
que permita el trabajo de todos los inscritos, luego de que sean contemplados los
derechos otorgados a los guardianes del Puerto de Montevideo por las
leyes Nos 11.195, de 21 de diciembre de 1948 y 12.610, de 30 de junio de 1959.
Artículo 2°. Dicho servicio será obligatorio en todos aquellos buques mercantes y de pasajeros,
nacionales y extranjeros, en donde existan o se hallen depositados materiales inflamables,
explosivos, municiones y en general las sustancias referidas en el decreto N° 21.283,
de 20 de junio de 1952 (Reglamento de Embarque y Desembarque de Explosivos e Inflamables
en el Puerto de Montevideo).
Artículo 3°. Las obligaciones correspondientes al empleador en cuanto a los distintos servicios
sociales, estarán a cargo de las agencias marítimas o empresas armadoras de cada
buque, o, en su defecto, de la entidad pública privada que patrocine la carga de
los explosivos o inflamables, estableciéndose en consecuencia que los "Watchmen",
son dependientes de las empresas que utilizan sus servicios, las que deben hacer
efectivos sus haberes siendo de su cargo el pago de las licencias, sueldos anuales
complementarios y demás obligaciones legales.
Los aportes jubilatorios continuarán, como hasta ahora, a cargo de las empresas,
en cumplimiento de las disposiciones de la
ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954