Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.387


INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS
ECONOMICAS


SE AUMENTAN LOS ALQUILERES DE LAS ACTUALES
VIVIENDAS QUE ADMINISTRA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Los alquileres de las actuales viviendas administradas por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), serán aumentados de acuerdo al régimen general de modificación de los alquileres, establecidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, que se aplicará sobre los alquileres vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia a la referida ley.

Artículo 2°.
Para las futuras viviendas que construya INVE, el alquiler será fijado periódicamente en plazos que no sean menores de 2 años por la Comisión del Instituto, en forma que el alquiler no exceda del 3 % (tres por ciento) anual del valor venal de costo del inmueble, actualizado.

Artículo 3°.
Para la venta de las viviendas de INVE a los arrendatarios de las mismas a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción establecida por la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958, el precio coincidirá con el de su valor venal determinado en base a la tasación acordada entre un delegado del Instituto y un técnico nombrado por los promitentes compradores de cada barrio o bloque colectivo. En caso de discordancia, se designará un tercero elegido por sorteo, de una lista de profesionales proporcionada por la Sociedad de Arquitectos, estándose a lo que se resuelva por mayoría de votos. En ningún caso el precio de venta será superior al triple del costo inicial del terreno, construcciones y mejoras de cada vivienda, en el caso de que se tratara de construcciones anteriores al 31 de diciembre de 1950; a dos veces y media de su valor, las construidas entre el 1° de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1957; y al duplo, las construidas a partir del 1° de enero de 1958.
El plazo para la amortización de la deuda será a treinta años, y el interés a aplicarse se determinará en función del monto de los ingresos netos del núcleo familiar, de acuerdo con la siguiente escala:

Mensuales

Para montos de hasta $ 1.000.00 el 3
más de $ 1.000.00 a $ 1.250.00 3 1/2
1.250.00 "1.500.00 " 4 %
%1.500.00 "1.750.00 a 1/2%
Para montos mayores 1. 750.00 5 %

El Instituto queda facultado para modificar las cuotas mensuales ajustando los intereses a los nuevos montos, en caso de variar los ingresos del núcleo familiar. Mientras no se extinga la deuda, el Instituto ejercerá la inspección y vigilancia de las viviendas prometidas en venta, con la misma amplitud que la ley le confiere para las arrendadas. Todas las viviendas serán aseguradas contra el riesgo de incendio en el Banco de Seguros del Estado, porrateándose las primas de acuerdo con el valor venal de las mismas. Quedan exceptuados de la venta los barrios clasificados con los números 4. 6 A3 y los que se construyan con destinos específicos
Los compromisos de compraventa provisorios o definitivos suscritos por los inquilinos de INVE con anterioridad a la presente ley, se regiran por lo dispuesto en las leyes vigentes en el momento de celebración de las promesas, en lo que se refiere al monto del precio y a la forma de pago.

Artículo 4°.
A los efectos de la venta en régimen de propiedad horizontal de bloques de apartamentos colectivos de INVE, no regirá lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
En cada bloque se designará una Comisión Paritaria integrada por tres miembros designados por INVE y tres designados por los inquilinos que opten por adquirir sus viviendas, para resolver todos los problemas que plantee la subdivisión. Dicha Comisión redactará el reglamento de copropiedad que deberá ser aprobado por INVE.

Artículo 5°.
Elévase la cifra establecida en el último inciso del artículo 10 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción establecida por la ley número 12.528, de 23 de setiembre de 1958, de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).

Artículo 6°.
Las disposiciones de esta ley, regirán también para las propiedades construidas por INVE, aunque fuera sobre terreno propiedad de otro organismo estatal. La distribución de los pagos hechos por los promitentes compradores se efectuará en la forma establecida de común acuerdo entre INVE y el organismo propietario.

Artículo 7°.
Quedan derogados el artículo 14 de la ley número 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y el artículo 66 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, desde de entrada en vigencia de esta última ley.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 16 de noviembre de 1965.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
BELTRAN.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.